Última revisión
22/06/2007
Auto Penal Nº 146/2007, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 80/2007 de 22 de Junio de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2007
Tribunal: AP - Soria
Ponente: FERNANDEZ MARTINEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 146/2007
Núm. Cendoj: 42173370012007200094
Núm. Ecli: ES:APSO:2007:93A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00146/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección nº 001
Rollo : 0000080 /2007
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BURGO DE OSMA CIUDAD DE
OSMA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000053/2007
AUTO PENAL NUM. 146/07 (d. previas)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
MAGISTRADOS
Dª. MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ
D. RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ (Suplente)
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En Soria, a 22 de Junio de 2007.
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 80/07, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción de El Burgo de Osma en las Diligencias Previas núm. 53/07.
Han sido partes:
Apelante: Eusebio , representado por la Procuradora Sra. Jiménez Sanz y defendido por el Letrado Sr. Parra Posadas.
Apelado: MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Suplente D. RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción de El Burgo de Osma se dictó Auto con fecha 27 de Marzo de 2007 que contiene la siguiente Parte Dispositiva: "Se decreta el sobreseimiento libre y el archivo de las presentes diligencias, sin perjuicio de las acciones civiles que, en su caso, puedan corresponder al perjudicado".
Contra dicho auto se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación por la representación de Eusebio , dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, dictándose auto con fecha 8 de Mayo de 2007 acordando no haber lugar al recurso de reforma y admitiendo a trámite el de apelación interpuesto de forma subsidiaria, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria.
SEGUNDO.- Una vez recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo Penal núm. 80/07, pasando los autos a La Sala para resolver.
Fundamentos
Ratificamos y damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Las diligencias previas número 53/07 del Juzgado de Instrucción de El Burgo de Osma se incoaron a raíz de una denuncia formulada por D. Eusebio . El apelante manifiesta en la denuncia, que los denunciados D. Pedro Antonio y D. Ricardo en su condición de Administradores de la Sociedad Cooperativa Río Duero, han falseado documentalmente la renovación del cargo de Secretario Tesorero de la citada mercantil.
El recurrente considera que los hechos denunciados están incardinados en un delito de falsedad documental previsto en el artículo 392 del Código Penal y un delito societario previsto en el artículo 290 del mismo texto legal.
Ante dicha denuncia, el Juzgado de Instrucción incoó diligencias previas y por auto de 27 de Marzo de 2007 acordó el sobreseimiento libre y archivo de las diligencias por haber prescrito el delito de falsedad documental y no quedar justificada la perpetración del delito societario (artículos 637.2 y 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Recurre el apelante el auto de sobreseimiento y archivo de las diligencias acordado por el Juzgado de Instrucción de El Burgo de Osma al estimar que los hechos denunciados son constitutivos de los delitos anteriormente mencionados, interesando que se revoque dicho auto y se decrete haber lugar a la continuación de las diligencias previas.
SEGUNDO.- El instituto de la prescripción del delito, tiene una doble naturaleza, sustantiva y procesal, que encuentra su fundamento en el efecto amortiguador del tiempo que produce un aquietamiento en la conciencia social respecto de la necesidad de perseguir los delitos y en la conveniencia de eliminar, pasado cierto tiempo, todo tipo de incertidumbres en las relaciones jurídicas. La prescripción es un obstáculo procedimental a la continuación del proceso y por tanto, se ha de examinar de oficio ya que los requisitos procesales son de orden público y de carácter imperativo por lo que corresponde a los Jueces y Tribunales ponderar sus efectos, aunque no hayan sido alegados por las partes.
Ha de señalarse que conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial (S.T.S. de 21 de Diciembre de 1999 y 14 de Abril de 2000 , entre otras), el plazo de prescripción viene determinado por la pena máxima señalada al delito "en abstracto" por indudables razones de legalidad y seguridad jurídica. Según el Código Penal, la falsedad documental del artículo 392 tiene señalada una pena de prisión de seis meses a tres años, que es la que ha de tenerse en cuenta a efectos de la prescripción. Quiere ello decir, que la pena señalada a este delito, conforme el Código Penal, debe ser calificada de "pena menos grave" como así indica el artículo 33.3 a) del mismo texto punitivo, por tratarse de una pena de prisión "inferior a tres años" y cuyo plazo de prescripción según tipifica el artículo 131 del Código Penal es de tres años para los delitos menos graves.
En el presente supuesto, y aplicando las reglas anteriormente referidas, el delito de falsedad documental del artículo 392 del Código Penal ha prescrito al haberse cometido presuntamente el mismo por los denunciados en documento de renovación de cargos societarios presuntamente falsificado en el año 1998 (véase folios 55 a 62) y la denuncia se interpone en fecha 24 de enero de 2007 (véase folios 1 a 6), es decir, cuando ya habían trascurrido más de tres años de su presunta comisión, plazo de tiempo superior al señalado en el artículo 131 del Código Penal que regula la prescripción de los delitos, lo que evidentemente demuestra que el presunto delito de falsedad documental al que alude el recurrente en su recurso estaba prescrito cuando se formuló la denuncia.
TERCERO.- Insiste la parte recurrente en considerar que los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de un delito societario del artículo 290 del Código Penal , ya que la Sociedad Cooperativa de Viviendas Río Duero ha funcionado en el tráfico jurídico simulando la intervención del Sr. Eusebio como Secretario-Tesorero de la misma.
El artículo 290 del Código Penal castiga a "los administradores, de hecho o de derecho, de una sociedad constituida o en formación, que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses".
Este tipo delictivo consiste en el falseamiento de las cuentas anuales o de otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad. Se trata de un delito "especial propio" o "de propia mano", porque el autor o autores han de ser precisamente los administradores de hecho o de derecho de la sociedad.
El falseamiento puede serlo de las cuentas anuales o de otros documentos. La expresión es muy amplia y puede comprender muchos documentos, aunque ha de tratarse, en todo caso, de aquellos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad. Debe, además, tenerse en cuenta lo que se entiende por "documento" a los efectos de este en el Código Penal, lo contenido en su artículo 26 .
En el presente supuesto, aduce el recurrente que su mandante Sr. Eusebio fue totalmente ajeno a la Sociedad Cooperativa de Viviendas Río Duero hasta verse implicado en el expediente de fecha 3 de agosto de 2006 incoado por la Agencia Tributaria de Soria en el que se le comunicaba derivación de responsabilidad subsidiaria por deudas pendientes de la citada Cooperativa. Este extremo de ajeneidad aducido por el apelante no ha sido acreditado. Por el contrario, obran en las actuaciones en los folios números 44 a 59, la fecha de constitución de la Sociedad Cooperativa de Viviendas Río Duero y en el folio número 40 obra una carta fechada el día 30 de septiembre de 2006 firmada y remitida a la citada mercantil por el Sr. Eusebio en la que solicita la baja de la Sociedad Cooperativa, hechos que demuestran que el recurrente ha desempeñado el cargo de Secretario-Tesorero de las tantas veces citada mercantil desde la fecha de su constitución -18 de marzo de 1993- hasta la fecha de la solicitud de baja de la misma -30 de septiembre de 2006- por lo que el Sr. Eusebio no ha sido ajeno a las actividades de la Sociedad Cooperativa como así lo aduce en su recurso, ha tenido pleno conocimiento de los distintos acuerdos y documentos que se aportaron para el desarrollo y funcionamiento de la misma y no ha existido por parte de los denunciados simulación alguna en la intervención del Sr. Eusebio como Secretario-Tesorero de la Sociedad Cooperativa de Viviendas Río Duero.
Por todo lo expuesto, consideramos que es acertada la resolución del Juzgado de Instrucción y coincidimos con el Ministerio Fiscal en la procedencia de sobreseer y archivar las actuaciones puesto que en ellas no existe el carácter falsario de los documentos que refiere el recurrente y no se dan los requisitos necesarios para que los hechos enjuiciados sean constitutivos de un delito societario, por lo que la imputación debe decaer.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Eusebio , representado por la Procuradora Sra. Jiménez Sanz contra el auto de fecha 27 de marzo de 2007 dictado por el Juzgado de Instrucción del Burgo de Osma ; ratificando dicho auto en su integridad.
Se declaran las costas de oficio.
Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de La Sala, de lo que doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
