Última revisión
15/04/2010
Auto Penal Nº 146/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 95/2010 de 15 de Abril de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 146/2010
Núm. Cendoj: 36038370022010200102
Núm. Ecli: ES:AP PO:2010:303A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
AUTO: 00146/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 002ª
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Tfno.: 986.80.51.19 Fax: 986.80.51.14
66200 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS
Rollo: 0000095 /2010CR
Número Identificación Único: 36038 37 2 2010 0000687
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CAMBADOS
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000063 /2010
Apelante: MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a :
Apelado: Cesareo
Procurador/a :
A U T O Nº 146
===========================================================
Ilmos. Magistrados Sres.:
Presidente:
D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Magistrados:
Dª Mª MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA
===========================================================
Pontevedra, a 15 de abril de dos mil diez
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado Instructor núm. 2 de Cambados, de fecha 23 de marzo auto por el que se modifica la situación personal de prisión provisional de Cesareo .
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por el Ministerio Fiscal recurso de apelación, el cual fue admitido a tramite, remitiéndose en su virtud a este Tribunal las actuaciones para su resolución.
Fue Ponente la Ilma Magistrada Dª Mª MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA.
Fundamentos
1) Conviene recordar que el Tribunal Constitucional ha venido señalando reiteradamente que la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a "la conjuración de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad" (SSTC 128/1995, de 26 de julio EDJ1995/3567 , 14/2000, de 17 de enero EDJ2000/95 y 8/2002, de 14 de enero EDJ2002/431 , por todas). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo EDJ1999/1845 ). El citado Tribunal insiste en que debe ponderarse la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995, y 33/1999 -. En consecuencia, la suficiencia y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas del razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman (STC 128/1995 y 33/1999 ).
Concretando dichas directrices, el Tribunal Constitucional ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión , de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 37/1996, de 11 de marzo EDJ1996/894 , 62/1996, de 16 de abril EDJ1996/1429 , y 33/1999 -. En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito.
2) En el presente caso, frente al auto que modifica la situación personal de Cesareo , acordando que la prisión provisional acordada, podrá ser eludida mediante fianza de 50.000 euros, se alza el Mº Fiscal, quien sostiene debe mantenerse la situación inicial de prisión comunicada y sin fianza.
El Juez a quo, modifica la situación personal de Cesareo en base a que en ésta fase de la instrucción no se advierte el riesgo de fuga ni existe temor en que pueda destruir prueba alguna.
No se desvirtúan por el Mº Fiscal tales datos, puesto que del testimonio de actuaciones remitido se desprende que Cesareo tiene domicilio conocido y arraigo familiar en Lugo, hechos que desde luego minoran el riesgo de fuga derivado de la gravedad del delito imputado.
Por otra parte, han transcurrido dos meses desde que se acordó la detención, sin que conste actualmente la existencia de riesgo de destrucción de pruebas (en que se fundamentaba el inicial auto de prisión), ni se haya concretado que diligencias pudiera entorpecer.
Finalmente el riesgo de reiteración delictiva puede conjurarse con otra manera menos gravosa como la impuesta y no parece sea tan elevado que justifique una medida tan grave como la privación de libertad.
Habida cuenta dichas circunstancias, estimamos pues no existe motivo para revocar la medida acordada por el Juez a quo, pues la prisión provisional no resulta imprescindible para garantizar la consecución de los fines constitucionalmente legítimos, pudiendo asegurarse los mismos, con la imposición de la fianza (vista además la cuantía de la misma), las presentaciones personales periódicas, y la retención del pasaporte, medidas acordadas por el Juzgador a quo en el auto recurrido.
3) Procede declarar de oficio las costas de la alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 23 de marzo de 2010, dictado en las D.P. nº 63/10 , seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cambados, debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Únase testimonio de la presente a los autos de su razón y al rollo de Sala.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as del margen. Doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
