Auto Penal Nº 1462/2018, ...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 1462/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1212/2018 de 15 de Noviembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 1462/2018

Núm. Cendoj: 28079120012018202199

Núm. Ecli: ES:TS:2018:13835A

Núm. Roj: ATS 13835:2018

Resumen:
DELITO: ESTAFA. MOTIVOS: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Aplicación indebida del delito de estafa.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.462/2018

Fecha del auto: 15/11/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1212/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante (Sección 10ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: MLSC/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1212/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1462/2018

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 15 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 10ª), en el Rollo de Sala nº 33/2017, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 97/2016 del Juzgado de Instrucción de nº 3 de Alicante, se dictó sentencia de fecha 26 de enero de 2018, junto con el auto de aclaración de 1 de febrero de 2018, en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

'Condenar a Lucas y a Luis, como responsables en concepto de coautores de un delito de estafa en grado de tentativa de los artículos 248, 250.5º, 16 y 62 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo de la condena y multa de cuatro meses con una cuota diaria de seis euros y un tercio de las costas procesales a cada uno de ellos.

Absolver a Marino, del delito del que viene acusado, declarando de oficio un tercio de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Luis mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Deleito García y por Lucas mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Alicia Martín Yáñez. Ambos se adhieren al recurso presentado por la otra parte.

Luis alega en su recurso:

1.- Vulneración de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 882 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, en conexión con el artículo 9.3 de la Constitución Española, interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y el artículo 120.3 de la Constitución Española, en relación con el deber de motivación de las resoluciones judiciales.

2.- Vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 882 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución.

3.- Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 16 del Código Penal en relación con los artículos 248, 250.5 y 62 del Código Penal.

Lucas alega en su recurso:

De manera preliminar que la sentencia sostiene erróneamente que tiene antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, cuando debería decir que tiene antecedentes penales cancelados.

1.- Vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 882 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, del artículo 24 de la Constitución Española, en conexión con el artículo 9.3 y 120.3 de la misma.

2.- Vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 882 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

3.- Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de las pruebas evidenciada por documentos con efectos casacionales que obran en la causa no contradichos por otros elementos probatorios.

4.- Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 16 en relación con los artículos 248, 250.5 y 62 todos del Código Penal.

TERCERO.-En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.


Fundamentos

RECURSO DE Luis.

PRIMERO.- A)El recurrente alega en el primer motivo del recurso vulneración de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 882 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, en conexión con el artículo 9.3 de la Constitución Española, interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y el artículo 120.3 de la Constitución Española, en relación con el deber de motivación de las resoluciones judiciales.

Señala el recurrente que la sentencia no motiva sobre las pruebas de descargo o hipótesis que la defensa desarrollo en el acto del Juicio Oral. No existe concierto de voluntades entre el recurrente y el otro condenado, su socio en la mercantil ESTUDIO ASESOR HISPANO S.L., el Sr. Lucas, para estafar a nadie, pues son los propios denunciantes los que acuden a los mismos para que les presten los servicios de búsqueda de financiación para su proyecto. Una vez recibido el proyecto (plan de negocio) preparado por el denunciante, el recurrente únicamente analizó el mismo y les comunicó que dicho plan de negocio era insuficiente.

Indica que no consta prueba alguna en la causa de que la intermediación financiera fuera a llevarse a través de la consultora EURO GROUP FINANCIAL CONSULTING, entidad que tiene su sede en Bélgica a diferencia de lo que dice la Policía.

Realiza un detallado análisis de las declaraciones y de la documental obrante en autos para considerar la insuficiente acreditación de los hechos en virtud de los cuales se condena.

En el segundo motivo alega vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 882 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución.

Considera que hay un déficit probatorio que vulnera el derecho del recurrente.

En el tercer motivo alega infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 16 del Código Penal en relación con los artículos 248, 250.5 y 62 del Código Penal.

Considera que no ha habido engaño alguno a los denunciantes y que en la sentencia únicamente se presume 'contra reo' que el recurrente y su socio, a través de la empresa ESTUDIO ASESOR HISPANO, S.L., carecían de capacidad, cuando en ningún momento se firmó contrato alguno con plena libertad contractual por ambas partes para hacerlo y por lo tanto, puede afirmarse con rotundidad que nunca se dio el supuesto de que viniera denegada ninguna financiación, adelantándose el Tribunal de instancia respecto de un hecho futuro que no se dio.

Dado el contenido de del recurso, con independencia de las diversas vías casacionales utilizadas en los tres motivos, procede su unificación y resolución de manera conjunta desde la perspectiva de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva al ser estas las alegaciones que subyacen en todos ellos.

B)La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre, recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia, tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero- autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre- que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

C)Describen los Hechos Probados que Roberto, empresario que conocía de tiempo atrás al acusado Marino, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 05-02-15 por delito de estafa y del que sabía que tenía experiencia en el campo de la intermediación inmobiliaria, quería emprender un negocio junto con Rubén, por lo que ambos pidieron a Marino que les ayudara a obtener un préstamo. Marino accedió y presentó a los jóvenes en la oficina de Banco Mare Nostrum, de Rojales, donde se entrevistaron con su director para solicitar un préstamo de entre 100.000 y 200.000 euros, petición que fue rechazada de plano.

El acusado Marino les propuso entonces presentarles a unos conocidos suyos que, según dijo, gestionaban créditos en el mercado internacional, particularmente con fondos de inversión europeos y que probablemente podrían ayudarles. De esta forma los puso en contacto con los acusados Lucas, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Luis, que eran, respectivamente, apoderado y administrador de la mercantil 'ESTUDIO ASESOR HISPANO, S.L.', con quienes celebraron una primera reunión en un local de cuyo uso disponía Marino, el día 31 de agosto de 2015, a la que concurrieron los cinco mencionados, si bien Marino se marchó a los pocos minutos.

Los acusados Lucas y Luis, sabedores de que no tenían ninguna posibilidad de conseguir una préstamo de elevada cantidad para Roberto y Rubén, o que era muy improbable que ningún fondo de inversión ni ningún prestamista concediera a estos ningún crédito por elevado importe y guiados por el ánimo de obtener un beneficio económico de los desembolsos que estos hicieran para obtener financiación, les propusieron que solicitaran un préstamo mucho mayor que el inicialmente previsto, manifestándoles que podrían obtener unos 8.000.000 euros y que lo hicieran, con su mediación, a fondos de inversión u otras entidades con los que aquellos tenían contacto en Bruselas u otros lugares de Europa, indicándoles el procedimiento a seguir y los pagos que deberían hacer para ello. A tal fin redactaron e hicieron llegar a Roberto y Rubén un primer borrador de 'contrato de arrendamiento de servicios', en virtud del cual 'ESTUDIO ASESOR HISPANO, S.L.' se obligaría, en una primera fase, a estudiar la situación jurídica de la mercantil 'Cafetería Bon Apetisse', de la que era administrador Roberto, a analizar y a seleccionar las posibles fuentes de financiación y a elaborar y presentar un plan de negocio de inversión inmobiliaria. Por estos servicios 'ESTUDIO ASESOR HISPANO S.L.' cobraría 8.600 euros más IVA. En una segunda fase, ESTUDIO ASESOR realizaría funciones de intermediación con las fuentes de financiación, cuya identidad no se reveló en el borrador de contrato y negociación de los términos del contrato de préstamo, u otra modalidad de financiación que en definitiva se concertara (intereses, plazo, etc.). Por las labores de esta segunda fase, ESTUDIO HISPANO cobraría, a éxito, el 5% del importe total del préstamo que se obtuviera.

Las propuestas de los acusados Lucas y Luis y su relación con ellos motivaron a Roberto y Rubén a pedir el préstamo por tan elevada cantidad y ellos mismos, sirviéndose de modelos y herramientas disponibles en Internet, elaboraron un plan de negocio que presentaron a los acusados Lucas y Luis a fin de que iniciaran los trámites para la financiación. Pero el plan así elaborado presentaba graves carencias, que fueron puestas de manifiesto por los responsables de ESTUDIO HISPANO, que convinieron con sus clientes que ellos se encargarían de la elaboración de un plan, para lo cual tendrían que pedir colaboración a profesionales tales como arquitectos o arquitectos técnicos, expertos en marketing, maquetistas u otros.

A tal fin propusieron a los clientes un segundo borrador de contrato de prestación de servicios, en el que igualmente se distinguen dos fases. En la primera, ESTUDIO HISPANO se ocuparía de la elaboración y presentación del plan de negocio, del análisis jurídico-societario de la mercantil de Roberto, la revisión de las condiciones de préstamos de las fuentes de financiación, presentación y defensa del proyecto ante las fuentes, análisis y selección de fuentes, así como a la 'consecución de una pre-aprobación del préstamo bajo unos parámetros marco (la aprobación definitiva estaría sujeta a la revisión y comprobación de datos por los fondos), así como las condiciones definitivas del préstamo dentro de un marco preestablecido'. Por esta primera fase, ESTUDIO HISPANO cobraría 68.000 euros más IVA, de los que 60.000 deberían ser abonados por el cliente a la firma del contrato. En la segunda fase, ESTUDIO HISPANO se ocuparía de la intermediación con las fuentes y la negociación de los términos definitivos del contrato. Por esta segunda fase cobrarían, a éxito, el 5% más IVA de la cantidad total que obtuvieran como financiación.

A pesar de su ilusión de poder obtener un préstamo de 8.000.000 de euros, Roberto y Rubén adoptaron la cautela de indagar en Internet sobre la sociedad ESTUDIO HISPANO y sobre los acusados Lucas y Luis, descubriendo así que uno de ellos estaba imputado por delito de estafa aparentemente cometida con un modus operandi semejante al que a ellos le habían propuesto.

Ante este descubrimiento formularon denuncia ante la Policía Nacional, en cuyas dependencias, casualmente, Roberto recibió en su dispositivo móvil, remitido por uno de los acusados, un e-mail al que adjuntaba el segundo borrador de contrato antes mencionado.

Siguiendo sugerencias de un agente de policía cuya identidad no consta, Roberto y Rubén, a pesar de que ya habían descubierto las verdaderas intenciones de Lucas y Luis, asistieron a otra reunión, en la que aparentaron seguir interesados en el negocio y en cuyo transcurso hicieron fotos de documentos que los acusados tenían sobre la mesa, alguno de los cuales le habían exhibido, resultando que varios de ellos hacían referencia a una entidad denominada EURO GROUP FINANCIAL CONSULTING, que operaba en Bruselas, resultando que, según informe de la Policía belga, dicha entidad no aparece en los registros de uso ordinario por la Policía de ese país.

En sus reuniones con Roberto y Rubén, los acusados Lucas y Luis manifestaron que habían conseguido distintos préstamos por elevado importe para varios clientes, llegando a mostrar algunos documentos, cuyo contenido no consta, como los propios de las operaciones exitosas que les mencionaban.

Tras la reunión posterior a la denuncia, Roberto y Rubén desistieron de su proyecto de negocio, sin haber entregado cantidad alguna a ninguno de los acusados.

En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción, con respecto a la acreditación de la participación de los acusados que finalmente fueron condenados.

Dispuso de la declaración de los testigos en el sentido de los hechos probados, que se acompañó de la documental acreditativa de los extremos descritos. Todo ello permitió acreditar la veracidad de su versión.

Los acusados les comunicaron su capacidad para conseguir el préstamo mediante hechos externos, verbales y no verbales, cuando ello no era real. Y ello es así no solo porque no consta que los acusados pudieran tener la información y las relaciones de las que presumían, sino porque, incluso en la hipótesis de que tuvieran las relaciones con gerentes de fondos de inversión, no podrían obtener el préstamo, toda vez que los fondos y los prestamistas profesionales, en general, exigen garantías y proyectos viables, evalúan minuciosamente los que se les proponen y deciden en consecuencia. En el caso de autos ni siquiera había proyecto, pues fue desechado el improvisado por los clientes, por lo que consta que los acusados iban a confeccionarlo sin base alguna por lo que finalmente no había garantía de ninguna clase.

Los acusados Lucas y Luis no se limitaron a decir que podrían conseguir el préstamo, sino que mostraron a los testigos documentos que decían que eran relativos a operaciones de análoga naturaleza a la propuesta, dejaban a la vista otros relativos a aparentes entidades financieras y ofrecían detalles del procedimiento a seguir, que parecían coherentes con operaciones de tanta magnitud, y redactaron contratos que igualmente aparentaban ser propios de operaciones mercantiles profesionalizadas. Todo ello para hacer creíble que tenían la cualidad necesaria para conseguir el préstamo para sus jóvenes e inexpertos clientes, los testigos.

El Tribunal concretó que el engaño en este caso, residió en la discordancia entre lo esencial de la comunicación de los acusados, esto es, su capacidad para gestionar exitósamente el préstamo de 8.000.000 de euros y así obtenerlo y la realidad, que es la ausencia de esa cualidad.

La versión de los acusados, que negaron el engaño y justificaron que tenían cualidades para efectuar la gestión propuesta, antes los indios descritos, no fue atendida por el Tribunal. El Tribunal frente a su versión otorgó credibilidad a los denunciantes. Consideró que desde el primer momento no tuvieron intención de realizar la intermediación y a pesar de ello les propusieron a los testigos la operación, que aceptaron inicialmente en la creencia de la realidad de la operación, dedicando tiempo y recursos a preparar el proyecto que creían sería válido. En nada afecta las cautelas que adoptaron posteriormente, indagando sobre la trayectoria de los acusados, descubriendo el error en el que habían incurrido, de tal manera que no llegaron a efectuar el acto de disposición patrimonial evitando el perjuicio. Estos hechos permiten configurar la tentativa de estafa, al concurrir engaño bastante, pues los acusados generaron una puesta en escena que los presentaba como profesionales en la búsqueda y gestión de financiación de fuentes internacionales, exhibiendo una falsa experiencia de éxito en ese campo de actividad y adornaron su acción con borradores y documentos que inducían a pensar que podían tratar con auténticas fuentes de financiación dispuestas a conceder el crédito solicitado, y lo hicieron ante dos jóvenes sin experiencia en ese campo, a los que propusieron como 'cebo' la obtención de importantes beneficios.

Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de las víctimas, junto con el resto de las testificales y la documental aportada, ha sido prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas pruebas, frente a la versión del recurrente.

Cabe reiterar por tanto que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

En el presente caso concurren en los hechos declarados probados los requisitos propios del delito de estafa, previsto en el artículo 248 del Código Penal, tal y como sostuvo el Tribunal de instancia.

La jurisprudencia de esta Sala ha desarrollado ampliamente los elementos que configuran el delito de estafa. La reciente STS 763/2016, Recurso de Casación 595/2016, de fecha 13/10/2016, precisa que el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o, dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

En el tipo subjetivo, requiere la concurrencia de dolo, aunque basta que se trate de dolo eventual. En el ámbito del elemento cognoscitivo, el autor debe conocer que ofrece o presenta a un tercero una realidad distorsionada; que, con ello, con un grado de alta probabilidad, le impulsa a realizar un acto de disposición que no realizaría de conocer la distorsión; y que con ese acto de disposición se causa un perjuicio a sí mismo o a un tercero. Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, aceptando, al menos, el probable resultado, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva. Lo que se suele llamar 'intención de estafar', identificándolo como el dolo propio de este delito, aparece demostrada por la concurrencia de estos elementos.

En cuanto al ánimo de lucro, según la jurisprudencia de esta Sala (STS 475/2016, Recurso de Casación nº 296/2016, de fecha 02/06/2016), existe cuando el autor pretende alguna clase de beneficio, ventaja o utilidad, para sí o a para un tercero (cita la STS nº 407/2016, de 12 de mayo).

En el presente caso, tal y como se describen los hechos, la conclusión condenatoria por un delito de estafa que realiza el Tribunal de instancia debe ser ratificada. Los acusados, actuando en connivencia, ofrecieron a Roberto y a Rubén sus servicios como intermediarios para la obtención de un crédito, incluso superior al inicialmente pensado por ellos, cuando carecían de las cualidades para ello y sabían que no tenían posibilidad alguna de obtenerlo. Pese a ello redactaron contratos en los que constaban las importantes cantidades de dinero que percibirían por su gestión. Los denunciantes, jóvenes y sin experiencia en el sector, en la creencia de la realidad de la gestión que les ofrecieron, y confiando en los acusados, llegaron incluso a realizar actuaciones siguiendo sus indicaciones, hasta que, investigando, descubrieron que uno de los acusados había estado involucrado en un supuesto similar al que iban a emprender.

Se trató de un engaño bastante a unas personas jóvenes que confiaron en quienes alegaron tener experiencia en el sector, por la presentación de contratos y documentos acreditativos de su supuesta experiencia, sin que concurriera factor alguno que hubiera podido hacerle dudar inicialmente de la realidad de la operación que les ofertaron. Su cautela al investigarles y por tanto haber puesto en conocimiento de la policía la situación en la que se encontraban, no resta eficacia alguna a la acreditada existencia de engaño bastante que permite configurar la tentativa por la que resultaron condenados, pues consta el dolo y el ánimo de lucro en la conducta de los acusados: ambos sabían que no tenían ninguna razón mínimamente sólida para pensar que conseguirían para Roberto y Rubén un préstamo de ocho millones de euros sin ofrecer garantía alguna, ni disponer siquiera de un proyecto viable.

Y las conclusiones a las que llega el Tribunal han sido convenientemente explicadas en la sentencia recurrida.

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución integra, entre sus diversos contenidos, el derecho de acceso a la jurisdicción o, en su caso, a los recursos legalmente establecidos, para obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión planteada congruente, motivada y fundada en Derecho. La motivación de las Sentencias está expresamente prevista en el artículo 120.3 de la Constitución y es, además, una exigencia deducible del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución) porque permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y posibilita su control mediante el sistema de recursos (así se expresa la Sentencia del Tribunal Supremo 434/2016, de 19 de mayo, en la que cita las Sentencias del Tribunal Constitucional 20/1982 , de 5 de mayo, FJ 1; 146/1995 , de 16 de octubre, FJ 2; 108/2001 , de 23 de abril, FJ 2; 42/2006 , de 13 de febrero, FJ 7, o 57/2007 , de 12 de marzo, FJ 2).

Por otro lado, el artículo 24.1 de la Constitución no ampara el acierto de las resoluciones judiciales. En este sentido también ha dicho el Tribunal Constitucional, Sentencia del Tribunal de la Constitucional nº 118/2006, que los derechos y garantías previstos en el artículo 24 de la Constitución no garantizan la corrección jurídica de la actuación o interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales comunes, pues no existe un derecho al acierto (entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Constitucional 151/2001, de 2 de julio, F. 5; y 162/2001, de 5 de julio, F. 4), y tampoco aseguran la satisfacción de la pretensión de ninguna de las partes del proceso (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional 107/1994, de 11 de abril, F. 2; y 139/2000, de 29 de mayo, F. 4). Ahora bien, lo que en todo caso sí garantiza el expresado precepto es el derecho a que las pretensiones se desenvuelvan y conozcan en el proceso establecido al efecto, con observancia de las garantías constitucionales que permitan el derecho de defensa, y a que finalice con una resolución fundada en Derecho, la cual podrá ser favorable o adversa a las pretensiones ejercitadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 50/1982, de 15 de julio, F. 3).

En el presente caso, como hemos adelantado, se respetan los aspectos reseñados. De la simple lectura de la resolución se desprende que no puede compartirse la afirmación de la parte recurrente de que la sentencia contiene un escueto e insuficiente relato fáctico, ni que carezca de fundamentación jurídica o que haya omitido valorar elementos probatorios clave para la defensa. La parte recurrente, en realidad muestra su desacuerdo con el resultado de la prueba practicada y su valoración por el Tribunal, pero a ello ya se le ha dado respuesta.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de acuerdo con el artículo 8851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

RECURSO DE Lucas

SEGUNDO.- A)Alega el recurrente de manera preliminar que la sentencia sostiene erróneamente que tiene antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, cuando debería decir que tiene antecedentes penales cancelados, tal y como consta en los antecedentes penales presentados en el acto de la vista. La Sala de instancia por auto de 20 de febrero desestimó la rectificación solicitada, 'toda vez que según resulta de la certificación de Registro Central de Penados y Rebeldes que obra en la causa que es la tenida en cuenta en la Sentencia, el solicitante había sido condenado por varias sentencias firmes'.

En el primer motivo alega vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 882 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, del artículo 24 de la Constitución Española, en conexión con los artículos 9.3 y 120.3 de la misma.

Denuncia la falta de motivación al no haberse valorado las pruebas de descargo. No se han valorado los diferentes documentos que constan en las actuaciones, ni la versión de hechos proclamadas por las defensas, partiendo de un punto de partida incorrecto, pues la idea de buscar financiación para 8 millones de euros salió de los propios denunciantes, los cuales se presentaron al recurrente y a su socio con un proyecto valorado en más de 8 millones de euros. No fueron el recurrente y su socio, Luis, como miembros del despacho 'ESTUDIO ASESOR HISPANO, S.L.', los que proponen a los denunciantes solicitar dicho importe.

La sentencia objeto de recurso sustenta su pronunciamiento en meros indicios.

Tampoco se tomó en consideración que consta que el recurrente viene desempeñando labores de gestión de obtención de préstamos en otras operaciones.

Manifiesta que es totalmente incierto que el recurrente o su socio manifestara a los denunciantes que la financiación se podría conseguir a través de la compañía 'EUROGROUP FINANCIAL CONSULTING', y prueba evidente de ello es que en el contrato aportado por los denunciantes (folios 50 a 61 de las actuaciones) no se hace ninguna referencia a esta compañía y por el contrario, en dicho contrato, las empresas que pueden dotar la financiación siempre son referidas como 'Las Fuentes de Financiación o la Entidad Financiadora' (folio 51 apartado 6, folio 53 párrafo último, folio 54 párrafo primero y último, folio 55 párrafo primero, etc.), pero en ningún caso y en ningún documento se hace referencia a la citada compañía 'EUROGROUP FINANCIAL CONSULTING'.

En el segundo motivo alega vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 882 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

El Tribunal sustenta la condena única y exclusivamente en prueba indiciaria, manteniendo que el engaño, motor del delito de estafa, radica en la supuesta ausencia de capacidad o cualidad de los acusados para obtener el préstamo que los denunciantes deseaban. Supuesta 'ausencia de capacidad' que no se sustenta en ningún dato objeto o prueba de cargo, sino en meras suposiciones.

Sostiene que sabían que el proyecto presentado por los denunciantes era insuficiente, pero estaban en las fases iniciales de la negociación y que no tenían ánimo de engañar. Considera que en el presente caso se presume algo que no está acreditado.

En el tercer motivo alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de las pruebas, evidenciada por documentos con efectos casacionales que obran en la causa no contradichos por otros elementos probatorios.

Designa a los efectos del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como particulares de los documentos que muestran el error en la apreciación de la prueba, los siguientes folios de las actuaciones: números 50 a 61 (el contrato nº 1), 71 (correo electrónico recibido de la embajada de Bélgica, sobre que 'parece que no existe' la empresa EURO GROUP FINANCIAL CONSULTING), 151 a 157 vto. (el proyecto elaborado por los denunciantes y remitido a los acusados con fecha 2 de septiembre de 2015), 159 a 184 (correos electrónicos entre los denunciantes y los acusados que dieron lugar a la proposición de que se encargasen de confeccionar un Project Management, encargo que dio lugar a la confección del 'contrato nº 2'), así como, la documentación urbanística que entregaron los denunciantes al recurrente y su socio, respecto de la finca donde deseaban llevar a cabo la promoción inmobiliaria.

Así mismo cita los documentos presentados en el acto de la vista, el nº 1 (el auto firme, de fecha 29 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Elche, en las Diligencias Previas 1520/2015, por el que se decreta el sobreseimiento provisional de la causa en la que el recurrente se vio involucrado respecto al tema del 'Elche C.F.'). El documento nº 2 (el correo electrónico remitido por el denunciante Rubén, a Marino y al recurrente el día 8 de septiembre de 2015, por el que informa que 'igual pedimos 10 millones de euros'). Y el documento nº 3 (la carta de recomendación emitida por la mercantil 'Textil et Stocks S.A.R.L', en la que recomienda y agradece la labor desempeñada por el recurrente Lucas, en las gestiones realizadas para la obtención de un préstamo de 12.514.425 euros, a través de Fondos de Inversión Privados, con la que se acredita la capacidad del recurrente para realizar dichas gestiones).

Reitera los argumentos y la valoración que de los documentos se realiza en el motivo primero y sostiene que no ha habido ocasión para demostrar que el recurrente podría haber llevado a cabo el encargo de los denunciantes, fundándose la condena en conjeturas e hipótesis de futuro.

Finalmente, en el cuarto motivo alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 16 en relación con los artículos 248, 250.5 y 62 todos del Código Penal.

Considera que el Tribunal de instancia únicamente presume, contra reo, que los acusados, a través de la empresa ESTUDIO ASESOR HISPANO, S.L., carecían de la capacidad de realizar el trabajo, cuando en ningún momento se firmó contrato alguno por ambas partes para hacerlo y por lo tanto, nunca se dio el supuesto de que viniera denegada ninguna financiación, adelantándose el Tribunal de instancia respecto a un hecho futuro que no se dio.

B)En cuanto a su alegación preliminar, debemos considerar que, con independencia de los matices que puedan ser introducidos en relación con sus antecedentes penales, ninguna relevancia ha tenido en la determinación de los hechos ni en el nivel de su responsabilidad, por lo que habiendo ya instado su corrección en la vía jurisdiccional adecuada la decisión finalmente adoptada ya no es recurrible en casación por no tener aptitud para modificar el fallo.

Por otra parte, y entrando en el fondo del recurso, con independencia de las vías casacionales utilizadas y dado que no incorpora documento alguno que por su carácter literosuficiente permita por sí mismo acreditar el alegado error del Tribunal, el recurrente incide, al igual que hace Luis, en denunciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva. Sobre ello hemos resuelto en el Razonamiento Jurídico anterior en el que se ha valorado la suficiencia de la prueba practicada para la condena de ambos recurrentes: la entidad de las declaraciones de los testigos y la documental aportaron los indicios que permitieron acreditar que en el momento en el que se proponía una contratación de sus servicios para intermediar en la obtención de un crédito millonario, por los que tendrían que pagar, no había capacidad alguna para llevar a término su oferta y no concurrían los mínimos requisitos para que se pudiera objetivamente obtener una financiación tan importante. Se trataba de jóvenes sin experiencia, no existía un proyecto viable y no se aportaba garantía alguna para obtener la financiación. Elementos todos ellos que permiten aceptar la conclusión de que los acusados únicamente pretendían lucrarse con el dinero que percibirían para efectuar su gestión, sabiendo que no obtendrían la financiación propuesta.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de acuerdo con el artículo 8851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

--------

--------

--------

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNde los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.