Auto Penal Nº 1462/2019, ...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 1462/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1534/2019 de 16 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 1462/2019

Núm. Cendoj: 28079370272019201094

Núm. Ecli: ES:APM:2019:3697A

Núm. Roj: AAP M 3697/2019


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.005.00.1-2018/0009267
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1534/2019
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de DIRECCION000
Diligencias previas 643/2018
Apelante: D./Dña. Sagrario
Procurador D./Dña. JORGE NUÑO ALCARAZ
Letrado D./Dña. EVA CARMONA GARCIA
Apelado: D./Dña. Federico y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. MARIA ESTHER MUÑOZ RODRIGUEZ
AUTO Nº 1462/2019
Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:
Dª. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO (Presidenta)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
Dª. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN
En Madrid, a dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de Dª. Sagrario se interpuso recurso de apelación contra el auto núm.

318/2019, de fecha 2/04/2019, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000 , en sus DPA núm. 643/2018, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de D. Federico .



SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitió a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, y el día 16/09/2019 se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Dª. Sagrario se interpuso recurso de apelación contra el auto núm.

318/2019, de fecha 2/04/2019, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000 , en sus DPA núm. 643/2018, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, antes aludido, viniendo a señalar en su escrito de fecha 18/05/2019, por vía de la infracción del art. 299 LECRIM, la falta de instrucción en el presente procedimiento, ya que quedaba acreditada de la declaración de su mandante que el investigado la persiguió en su coche desde la salida del Instituto DIRECCION001 hasta la misma Comandancia de la Guardia Civil donde aquélla interpuso denuncia, siendo corroborado tal extremo por la testigo Dª. Belinda , además de por el Agente de la Guardia Civil núm. NUM000 . Se señaló que la testifical de tal Agente de la Guardia Civil fue interesada por la anterior defensa, y que la misma fue desestimada por providencia de fecha 14/01/2019, entendiendo que tal testifical debía practicarse a fin de completar los datos recogidos en el atestado. Se sostuvo, igualmente, que existían indicios de criminalidad contra el investigado por la supuesta comisión de un delito de usurpación de identidad, dado que la denunciante también se afirmó que la subdirectora del Instituto le había indicado que el padre de sus hijos había llamado telefónicamente para pedirle los justificantes de la falta de asistencia, señalándole aquélla a ésta, que el mismo, ?D. Nicolas , no tenía relación con los menores, además de indicar que al mantener conversación por WhatsApp con éste último, D. Nicolas negó haber realizado tal llamada, por lo que la denunciante pensó que había sido el propio investigado quien había efectuado tal llamada telefónica. Se afirmó, a la par, que por la anterior Defensa se había solicitado el listado de llamadas telefónicas recibidas en el Instituto, petición que fue igualmente desestimada por la aludida providencia. Por todo ello, se consideró que no se habían practicado las suficientes diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos, interesándose que se practicase las testificales de: Dª. Daniela , Jefa de Estudios del citado Instituto, la de D. Nicolas , la del indicado Agente de la Guardia Civil, además de que se aportase la conversación mantenida por WhatsApp entre el Sr. Nicolas y su patrocinada, y que se remitiese oficio a la compañía telefónica del indicado Instituto a fin de identificar la titularidad de los números de teléfono que tuvieron entrada al momento de los hechos. Por otro lado, y por cauce de la vulneración de la tutela judicial efectiva y de la falta de motivación, se reiteró que existían indicios racionales acreditativos de los delitos de coacciones, de acoso, y de usurpación de identidad, y que no se habían practicado las indicadas diligencias de investigación pendientes al esclarecimiento de los hechos. Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó que se revocase el auto de sobreseimiento provisional y archivo de las presentes actuaciones, a fin de que sean practicadas las correspondientes diligencias de instrucción antes referidas.

Por el Ministerio Fiscal, en su informe impugnatorio de fecha 30/05/2019, se interesó la confirmación del auto recurrido por sus propios fundamentos, al ser éste plenamente ajustado a derecho, dando por reproducida las argumentaciones expuestas en la resolución recurrida.

Por la representación de D. Federico , en su escrito impugnatorio de fecha 6/06/2019, con cita que la jurisprudencia relativa a las competencias del Instructor para determinar qué diligencias son necesarias e imprescindibles, además de a la doctrina constitucional atinente sobre quien ejercita la acción penal no tiene un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, se sostuvo que el auto recurrido era conforme a derecho y se encontraba debidamente motivado, expresando la Instructora los motivos por los que fundamentó el sobreseimiento y archivo de la presente causa. Se indicó, a la par, que por la Parte Apelante se pretendía sustituir el criterio imparcial y objetivo de la Juzgadora, por el suyo, eminentemente subjetivo y parcial. Se afirmó también que se habían practicado las diligencias imprescindibles en las actuaciones, a través de las cuales se había determinado ausencia de indicios racionales de criminalidad frente a su mandante. Se dijo, además, que su defendido había reconocido haberse encontrado con la denunciante el día de autos en el puesto de la Guardia Civil de DIRECCION002 , lugar al que había acudido para aportar una documentación que le había sido requerida, circulando detrás de un vehículo en cuyo interior, al parecer, se encontraba la denunciante, pero sin reconocerlo ya que no era de su propiedad. Se sostuvo, por otra parte, en relación al supuesto delito de usurpación de identidad que se imputaba a su patrocinado, que de las actuaciones no concurría indicio alguno que permitiese atribuirle su comisión al investigado, más allá de las meras manifestaciones al respecto realizadas por la denunciante, que habrán de valorarse con las debidas cautelas habida cuenta de la situación de enfrentamiento existente entre las Partes, y sin concurrir tampoco los requisitos que exige el tipo del art. 401 CP.

Por la Magistrada-Juez a quo, en el auto de fecha 2/04/2019, se expuso que, de lo actuado, no aparecía debidamente justificada la perpetración de delito que había dado lugar a la formación de la causa, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 779.1.1º y 641.1 LECRIM, decretó el sobreseimiento provisional de las actuaciones. Se afirmó, además, que de las diligencias practicadas no se desprendían indicios racionales de delito concreto que pudiese atribuirse al investigado. Se mantuvo que el único hecho que aparece indiciariamente avalado era que durante la conducción del vehículo de la testigo, en la que iba la denunciante, el investigado círculo detrás hasta llegar a la Comandancia del Puesto de la Guardia Civil (donde acudió para facilitar una documentación que le había sido previamente requerida), por lo que se expuso que estos hechos no tenían relevancia o entidad penal.



SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, conforme al art. 777 LECRIM., en el procedimiento abreviado, se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a fin de que una vez practicadas, se pueda adoptar cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 LECRIM., entre las que se encuentra el sobreseimiento que corresponda, si se estimara que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración.

La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299, 777.1 y 795 de la LECRIM., está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013), señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, 'habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª y 798 LECRIM., en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda', que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación'. La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere 'razonable' esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1).

El canon de 'suficiencia' de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia, pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss. LECRIM).

Interesa este discurso para destacar que, si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento, este es momento apto y procedente para acordarlo, sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002, en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC 186/1990, de 15/11) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si 'está justificada de forma suficiente' la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite'. Así mismo, respecto a que significa 'justificación suficiente' de la perpetración del delito, dicha Sala, señala que 'esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los 'indicios racionales de criminalidad' mencionados en el art. 384 LECRIM. Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral.

Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...'.



TERCERO.- Indicar, dada la vía argüida en el recurso, que la doctrina (por todas la STS 29/08/2001, núm. 1282/2001) afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface básicamente mediante la facilitación del acceso al proceso o al recurso de las partes y por la expresión de una motivación pertinente y suficiente en las resoluciones que dicten los Tribunales. El derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional, permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de 'razonabilidad'.

Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles ( STS 11/07/013, núm. 615/2013).

Por ello, tal como ha venido reiterando el Tribunal Constitucional, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 C.E., la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC núm. 109/2002, de 6/05, núm. 141/2005, de 6/06 y núm. 160/2009, de 29/06). Además, la jurisprudencia se ha enfatizado también que 'para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado' ( SSTC núm. 185/2003, de 27/10, núm. 164/2005, de 20/06 y núm. 25/2011, de 14/03).

Por otra parte, y en relación a la motivación de las resoluciones jurisdiccionales, en particular en el aspecto fáctico-valorativo, obliga al Juez o Tribunal a reseñar detalladamente las pruebas que ha tenido en cuenta para dictar la resolución, debiendo desprenderse con claridad las razones que le asisten para declarar probados unos hechos, muy especialmente cuando han sido controvertidos. La exigencia de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el Juzgador explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio ( STS. 6/10/2011 y 30/09/2011). A su vez, debe indicarse que la exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se dé respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada ( STC núm.

93/1990 de 23/05, núm. 96/1991, de 9/05, y 7/1992, de 30/03, entre otras).

La motivación, sin embargo, puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del Ordenamiento Jurídico, pero en cualquier caso, una resolución penal correcta debe contener una motivación completa, que comprenda la extensión y la profundidad proporcionadas, a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver ( STS núm. 258/2002, de 19/02). No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional también ha advertido que al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado - art. 120.3 C.E.- que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su 'ratio decidendi' ( SSTC núm. 196/1988, de 24/10, núm. 215/1998, de 11/11, núm. 68/2002, de 21/03, núm. 128/2002, de 3/06, núm. 128/2002, de 3/06, núm.

8/2001, de 15/01, y STS núm. 97/2002, de 29/01 y de 14/01/2004).



CUARTO.- Principiando por las diligencias de investigación interesadas a esta alzada, según los términos del escrito de interposición, ha de referirse que el escrito de proposición de prueba de fecha 8/01/2018 (ha de entenderse 2019), interesándose la declaración del investigado, la testifical del aludido Agente de la Guardia Civil, y el listado de llamadas telefónicas recibidas el día 12/06/2018, entre las 11,00 y 12,00 horas, a fin de averiguar la titularidad del teléfono que realizó la llamada al Instituto haciéndose pasar por ? D. Nicolas , fue desestimado por providencia de fecha 14/01/2019, al entenderse por la Instructora que, de la segunda prueba, ya quedaba constancia en el atestado policial, y que en relación a la tercera, no existía un listín telefónico que reflejase las llamadas entrantes, por lo que se entendió de imposible cumplimiento, y sin que conste, según los términos del testimonio remitido a esta alzada, que dicha resolución fuese objeto de recurso alguno. Señalar, además, que las demás pruebas ahora pretendidas -testificales y cierta documental de una red social- no fueron propuestas, en tiempo y forma, ante la Juzgadora a quo, ni si quiera por vía de la interposición de una previa reforma, dado el cauce procesal elegido por la Parte hoy Recurrente.

Y ante tales circunstancias, debe recordarse que es doctrina reiterada la que afirma que (por todas, STS núm. 657/2012, de 19/07 y núm. 129/2016 de 23/02) que el ámbito de la casación y en general de los recursos, se ciñe estrictamente a las cuestiones, temas o pretensiones que fueron planteadas formalmente en la instancia por las partes. No pueden introducirse 'per saltum' y 'ex novo', cuestiones diferentes, hurtándolas del necesario debate contradictorio y de una primera respuesta que podría haber sido objeto de impugnación por las otras partes. Es consustancial al recurso de casación - hoy apelación - circunscribirse al examen de los posibles errores legales que pudo cometer el Juzgador de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon ( SSTS núm. 545/2003 de 15/04, núm. 1256/2002 de 4/07, núm. 344/2005 de 18/03 o núm.

157/2012 de 7/03). Y es por ello, que este Tribunal ad que, en el ámbito de actuación, no puede pronunciarse sobre la necesidad o no de la práctica de las pruebas testificales y documentales pretendidas, las cuales, no fueron instada, en tiempo y forma, como antes se ha expuesto, por la propia Parte en el trámite legalmente establecido ( STS núm. 290/2019, de 31/05, núm. 84/2018, de 15/02, y núm. 54/2008, de 8/04), sin que quepa , reiteramos, 'ex novo y per saltum' formular alegaciones relativas a la aplicación, o interpretación, de preceptos sustantivos no invocados, es decir, sobre cuestiones jurídicas no formalmente planteadas ni debatidas por las partes, pues en caso contrario, el Tribunal de casación - hoy de Apelación- estaría resolviendo por primera vez, es decir, como si actuase en instancia, y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas ( SSTS núm. 1256/2002 de 4/07 y núm. 545/2003 de 15/04)'.

Las pretensiones relativas a esos elementos probatorios, en consecuencia, deben ser desestimadas, y más aún, atendiendo al plazo de instrucción fijado en el art. 324 LECRIM., dado que las presentes actuaciones se iniciaron por auto de fecha 27/06/2018.



QUINTO.- Debe referirse, a la par, que el delito de coacciones del art. 172.2 C.P., según sentada doctrina ( SSTS núm. 1091/2005, de 10/2010 y núm. 843/2005, de 29/06) requiere la concurrencia de los siguientes elementos: 1).- Una dinámica comisiva encaminada a un resultado que puede ser de doble carácter: impedir a alguien hacer lo que la ley no prohíbe, o compelerle a efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto; 2).- Que tal actividad se plasme en una conducta de violencia, cuya clase ha ido ampliándose con el tiempo para incluir no sólo la 'vis physica', sino también la intimidación o 'vis compulsiva' e, incluso, la fuerza en las cosas o 'vis in rebus'. La mera restricción de la libertad de obrar supone, de hecho, una violencia y, por tanto, una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido; 3).- Que esa conducta ofrezca una cierta intensidad, ya que si esta última fuera de tono menor aparecería como apropiado la apreciación de una falta - hoy delito leve -, teniendo en cuenta que en la jurisprudencia, además del desvalor de la acción, se ha tomado también en cuenta el desvalor del resultado; 4).- Existencia de un elemento subjetivo que abarque el ánimo tendencial de restringir la libertad de obrar ajena; y 5).- Ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva.

Y en relación al delito, presuntamente cometido, de usurpación de estado civil, previsto y penado, en el art. 401 C.P., es jurisprudencia reiterada que lo residencia en los delitos de simple actividad, que no exige necesariamente un resultado dañoso ( STS de 20.10.1992, 20.7.1993, 20.7.1994 y 20.10.1996), y se comete desde el momento en que se asume una personalidad ajena, con el ejercicio de derechos y obligaciones de la persona sustituida con una cierta continuidad y persistencia ( STS de 26.12.2005 y 15.6.2009), estando ínsito a este tipo penal, el propósito de la sustitución plena de la personalidad global del afectado, que es el sujeto pasivo de este ilícito.



SEXTO.- Centrada así la cuestión sometida a esta alzada, ha de indicarse que se verifica la existencia versiones plenamente contrapuestas, como se señaló por la Instructora, no sobre el hecho de la conducción del investigado, D. Federico , detrás del vehículo conducido por Dª. Belinda , en el que iba como ocupante la Dª. Sagrario , desde el Instituto DIRECCION001 hasta el Cuartel de la Guardia Civil de DIRECCION002 , extremo este reconocidos por todos ellos, no obstante la distinta forma de conducción referida por las dos primeras testigos -agresiva-, sino respecto a la presencia del investigado en ese Cuartel, que quedó, por su parte, justificada por la presentación de cierta factura (folios 94 y 95), sin que, como se señaló por la Juzgadora a quo, aquella conducta detente la necesaria relevancia penal, por cuanto que de la jurisprudencia aludida del de coacciones del art. 172.2 CP, se requiere que esa conducta ofrezca una cierta intensidad, lo que no parece existir en estos sucesos, al afirmarse por la denunciante en sede de instrucción, que desde estos hechos no había vuelto a tener problemas con el investigado, y sobre todo, respecto a su elemento subjetivo que necesariamente debe abarcar un ánimo tendencial de restringir la libertad de obrar ajena, que tampoco parece concurrir al caso de autos.

Señalar, a la par, y en relación a la supuesta usurpación de estado civil, según el tipo previsto en el art. 401 C.P., que sobre este ilícito penal únicamente consta la testifical de la denunciante, sin que sus manifestaciones vengan corroboradas por otros elementos objetivos periféricos que las adveren o corroboren, y basándose además aquella en meras suposiciones, y todo ello sin entrar a valorar el de ausencia de incredibilidad subjetiva, dada la significativa contienda personal habida entre ambas partes, con denuncias cruzadas. Debe tenerse también en cuenta a este respecto, que el investigado negó tales hechos, sin que, por otra parte, sea el padre de los menores, y sin que tal conducta, parezca, por otra parte, revestir los requisitos de continuidad y persistencia tendentes al propósito de la sustitución plena de la personalidad global del afectado, la de D. Nicolas , padre de esos menores de edad, la cual, y como sujeto pasivo, no consta que haya ejercitado ante la jurisdicción ordinaria acción alguna por estos hechos.

Por todo ello este Tribunal ad que, coincidiendo con la Juzgadora de Instancia, entiende que procede desestimar la apelación interpuesta, y por ende, confirmar el auto recurrido, dada la inexistencia de suficientes indicios racionales de criminalidad en relación a los presentes hechos denunciados -los supuestos actos coactivos y de usurpación del estado civil- al no concurrir los elementos típicos exigidos por esos ilícitos penales.

En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, al amparo de los arts. 779.1.1º, y 641.1º LECRIM., tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos, ni argumentos, que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por la Juzgadora a quo al tiempo de su dictado.

SÉPTIMO.- Referir, por último, que es doctrina constitucional plenamente sentada ( STC de 22/04/1997, y núm. 186/1990) la que afirma que 'La Ley concede al Juez de Instrucción -no al Órgano de Enjuiciamiento- la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues la LECRIM., tras enunciar la regla general de la vinculación del Instructor con la petición de apertura del juicio, permite al Juez denegar la apertura del juicio en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito, o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda. Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral -en definitiva, de la improcedencia de la acusación formulada- de existir, es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional', añadiéndose, además, en tal doctrina que 'el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten -como se insta por la Parte Apelante-. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral -como también parece pretender la Parte hoy Recurrente-. Este Tribunal tiene declarada la conformidad con los principios y normas del Ordenamiento Constitucional, tanto de los Autos de inadmisión de la 'notitia criminis', los cuales pueden dictarse 'inaudita parte', como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal ( SSTC núm. 203/1989, núm. 191/1992, y núm.

37/1993, entre otras)'.

Es por todo ello, por lo que no puede afirmarse en esta alzada que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, objeto del actual recurso, conforme los citados elementos probatorios, y según la doctrina antes aludida, pueda entenderse que impliquen o conlleven una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte de la Magistrada de Instancia, cumpliendo, igualmente, la resolución recurrida el canon exigido en el art. 120.3 CE, habiéndose, a la par, proporcionado a la denunciante la oportuna respuesta jurisdiccional, la cual está debidamente motivada, sobre la totalidad de los hechos sometidos a investigación, aunque la Parte Recurrente no comparta, en el legítimo ejercicio del derecho a la defensa, esa decisión jurisdiccional, pero sin que ello comporte vulneración de derecho constitucional alguno.

OCTAVO.- No se encuentran motivos para imponer a la Parte Apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Sagrario contra el auto núm. 318/2019, de fecha 2/04/2019, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000 , en sus DPA núm. 643/2018, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas./os. Sras./es. Magistradas/os integrantes de la Sala.

Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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