Última revisión
09/02/2023
Auto Penal 147/2009 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 80/2009 de 10 de junio del 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2009
Tribunal: AP Soria
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 147/2009
Núm. Cendoj: 42173370012009200113
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00147/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección nº 001
Rollo : 0000080 /2009
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BURGO DE OSMA CIUDAD DE OSMA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000544 /2008
APELANTE: DOÑA Graciela . LETRADO. SR. RODRÍGUEZ NICOLÁS. PROC. SRA. ALFAGEME LISO.
APELANTES Y APELADOS: D. Romulo y DOÑA Montserrat . LETRADO SR. ANTONIO HOLGADO. PROC. SRA. JIMÉNEZ
SANZ.
AUTO PENAL NUM. 147/09(dil. Previas)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
MAGISTRADOS
D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ
===========================================
En Soria, a 10 de Junio de 2.009.
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 80/09, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción de Burgo de Osma en las Diligencias Previas núm. 544/08.
Han sido partes:
Apelante: DOÑA Graciela , representada por la Procuradora Sra. Alfageme Liso y asistida por el Letrado Sr. Rodríguez Nicolás.
Apelantes y apelados: D. Romulo y Doña Montserrat , representados por la Procuradora Sra. Jiménez Sanz y asistidos por el Letrado Sr. Holgado.
Es Ponente el Ilmo. Sr. PRESIDENTE D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción de El Burgo de Osma se dictó Auto con fecha 20 de febrero de 2.009que contiene la siguiente Parte Dispositiva: "Se reputa falta de injurias el hecho que dio origen a las presentes Diligencias Previas".
Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación por las representaciones procesales de Doña Graciela , D. Romulo y Doña Montserrat , dándose traslado de los mismos a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria.
SEGUNDO.- Una vez recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo Penal núm.80/09, pasando los autos a La Sala para resolver.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos del auto impugnado.
PRIMERO.- Contra el auto que reputa falta de injurias los hechos que dieron origen a las presentes diligencias previas se alza la parte denunciante, impugnando el recurso la parte denunciada. La defensa de doña Graciela interesa la continuación de las diligencias y su enjuiciamiento penal como delito de calumnias e injurias. Por su parte, la defensa de don Romulo y doña Montserrat se oponen al recurso y a la vez, impugnan el mismo, solicitando el archivo definitivo de los autos.
SEGUNDO.- Previamente a la resolución del recurso de apelación, debemos poner de manifiesto que la impugnación de don Romulo y doña Montserrat , en cuanto interesa el archivo de los autos, debe rechazarse, porque el contenido de esta clase de impugnación debe ser reconducido en paralelo a su naturaleza accesoria, coadyuvante y carente de autonomía sustantiva propia, conforme a la jurisprudencia interpretativa del artículo 861, último párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , indicativa de que no sólo la pervivencia de la adhesión está supeditada a la del recurso principal, de modo que el decaimiento de éste por desistimiento, extemporaneidad en su interposición u otro motivo procesal, lleva consigo el perecimiento de la adhesión, sino que, además, ésta no puede convertirse en una suerte de "contrarrecurso", sino que ha de presentar un contenido en sintonía con las pretensiones del recurrente principal. Este criterio, mantenido en el ámbito del recurso de casación y plasmado en Sentencias del Tribunal Supremo de 20 julio 1992, 8 octubre 1993, 15 julio y 30 noviembre 1994 , entre otras, es aplicable a la apelación por las mismas razones en la interpretación del art. 795.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tanto en el procedimiento abreviado como en el juicio de faltas (art. 976), máxime teniendo en cuenta: a) que, si se mantiene lo contrario, la parte que pretende hacer valer una adhesión autónoma, contraria incluso el recurrente principal, está realmente utilizando todas las posibilidades del recurso de apelación, cuando ya ha pasado el plazo preclusivo de interposición; b) que goza también de otra ventaja añadida en desigualdad con la parte recurrente principal, cual es que plantea su impugnación después de conocer los argumentos impugnativos de éste, el cual ha carecido obviamente de esa posibilidad; c) que a estos privilegios se sumaría otro más, consistente en que la Ley no establece trámite alguno para que las otras partes puedan impugnar la adhesión, con lo cual, en definitiva, la parte que hace uso de la adhesión sustantivamente autónoma, primero deja que se agote el plazo de interposición del recurso, luego toma conocimiento de las impugnaciones que se hayan podido plantear, después formula su pretensión impugnatoria disponiendo de ese bagaje de datos del que carecieron las otras partes y, finalmente, éstas no disponen de vía procedimental para impugnar esa adhesión. Por todo ello, debe concluirse que quien utilice la vía adhesiva, sólo podrá actuar de modo coadyuvante con el recurrente principal y, si lo que quiere es formular pretensiones autónomas, habrá de hacer uso del recurso de apelación propiamente dicho dentro del plazo marcado en el art. 795.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por tanto, deberemos ceñirnos al recurso planteado por doña Graciela , sin entrar a valorar la impugnación en cuanto interesa el archivo de los autos.
TERCERO.- Ciñéndonos por lo tanto, al recurso formulado por la Sra. Graciela , comprobamos que las presentes diligencias previas se incoaron por denuncia de doña Graciela en la que refería que los denunciados, al parecer, le habían increpado diciéndole "que se fueran a su pueblo de mafiosos, que era una ladrona, que estaba robándoles a ellos y a todo el pueblo y lo único que hacía era blanquear dinero". Según la denuncia, estas expresiones se produjeron en el curso de una discusión porque había una carretilla de obra en la puerta de la vivienda de los denunciados, dado que la denunciante se está construyendo una casa contigua.
Pues bien, las circunstancias en las que se produjeron los presuntos hechos -una disputa de vecinos como consecuencia de haber dejado una carretilla que, al parecer, podía molestar a los denunciados- no permiten calificar como graves las posibles injurias o supuestas calumnias. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 mayo 1996 , con apoyo en otras anteriores del mismo Tribunal, la diferencia entre las injurias y calumnias livianas sancionadas como falta y las graves sancionadas como delito es esencialmente circunstancial, correspondiendo al ponderado criterio judicial trazar la línea delimitadora atendiendo al contenido de las expresiones y las circunstancias de personas, de tiempos, de lugar, de ocasión, etc. Y, en este caso, las supuestas expresiones contra el querellante, realizadas en el calor de una disputa verbal vecinal, deben encuadrarse en lo que la misma Jurisprudencia del Tribunal Supremo denomina "injurias imprecativas" (Sentencia de 25 abril 1991 ), carentes de reflexión previa y no dirigidas meditadamente a causar un grave perjuicio, y, al mismo tiempo, desacreditadoras -posiblemente en mayor medida- de la propia persona que supuestamente las pronuncia.
CUARTO.- Procede por lo dicho la desestimación del recurso de apelación y la impugnación -adhesión- al recurso, confirmando la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
La Sala ACUERDA:
Desestimar el recurso de apelación formulado por doña Graciela , representada por la Procurador Sra. Alfageme Liso y defendida por el Letrado Sr. Rodríguez Nicolás; y la adhesión formulada por don Romulo y doña Montserrat ; contra el auto dictado el 20 de febrero de 2009 por el Juzgado de Instrucción número 1 de El Burgo de Osma en las Diligencias Previas 544/2008 , confirmando la expresada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de la Sala, doy fe.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
