Auto Penal Nº 147/2011, A...zo de 2011

Última revisión
31/03/2011

Auto Penal Nº 147/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 444/2010 de 31 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 147/2011

Núm. Cendoj: 36038370042011200136

Núm. Ecli: ES:APPO:2011:369A

Resumen:
CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

AUTO: 00147/2011

Rollo Nº: RT 444/10-S

Órgano: Juzgado de Instrucción Nº 2 de Tuy

Procedimiento Origen: Diligencias Previas Nº 543/07

AUTO Nº 147/2.011

En Pontevedra, a treinta y uno de marzo de dos mil once.

Antecedentes

PRIMERO : En la causa de referencia , por el juzgado de Instrucción Nº 2 de Tui, se dictó auto con fecha 20 de julio de 2009, resolviendo un recurso de reforma, cuya Parte Dispositiva determina "Se desestiman los recursos de reforma interpuestos por el procurador D. Enrique Pérez Estévez, actuando en nombre y representación de D. Aquilino y Dª María Inés, por la Procuradora Dª Begoña Bugarín Saracho, actuando en la representación procesal de los imputados D. Rodolfo y D. Pedro Antonio y el interpuesto por la Procuradora Doña Mª Antonia Duque Sierra, actuando por el imputado D. Germán, contra el auto de 22.01.2009 el cual se confirma íntegramente".

SEGUNDO : Notificada la anterior resolución y habiéndose interpuesto recursos subsidiarios de apelación , se admitieron a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la Resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO : Se alzan todos los recurrentes, en definitiva, contra el auto de la instructora que acordó la continuación de las actuaciones por los trámites del Procedimiento Abreviado, al considerar que existían contra todos ellos indicios de criminalidad relativos a la comisión de un delito contra la ordenación del territorio respecto de Aquilino y María Inés y de un delito de prevaricación urbanística respecto de Germán, Rodolfo y Pedro Antonio, interesando, todos ellos, la revocación de la Resolución recurrida y el archivo de las actuaciones, aduciendo inexistencia de indicios racionales de criminalidad , infracción de preceptos legales por ausencia de los requisitos configuradores de los delitos que se les atribuyen, infracción del principio de intervención mínima y, además, los primeros, falta de diligencias de instrucción.

Se ha opuesto a los recursos, el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO : El artículo 779.1-4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la redacción dada por la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 38/2002 de 24 de octubre, establece que , practicadas las diligencias necesarias , si el Juez estimare que el hecho constituye delito comprendido en el artículo 757 de dicha Ley, seguirá el procedimiento ordenado en el Capitulo IV, Titulo II del Libro IV del mencionado Cuerpo legal, resolución esta, según tiene declarado el Tribunal Constitucional en sentencia 186/1990 de 15 de noviembre, en virtud de la cual se determina, por un lado, la conclusión de la instrucción y, por otro , la prosecución del procedimiento abreviado en otra fase, la llamada fase intermedia o de preparación del juicio oral, y ello por no concurrir ninguno de los supuestos enumerados en el artículo 779 de la L.E.Crim . que hacen imposible su continuación, realizando así una valoración jurídica al optar por alguna de las alternativas que establece dicho cuerpo legal. Dicho de otro modo, cuando el Juez adopta la decisión de continuar el proceso, también rechaza (implícitamente) la procedencia de otras resoluciones que recoge el artículo 779 de la L.E.Crim tantas veces mencionado, y de modo especial, el archivo o sobreseimiento de las actuaciones.

Por otra parte , si bien es cierto que señalados los indicios de una conducta penalmente reprobable, la petición de sobreseimiento no puede tener acogida pues tal petición implicaría una valoración discriminante de los resultados de la instrucción, los cuales de formularse acusación, serían competencia del órgano Sentenciador y , debería, por tanto, continuar la tramitación del procedimiento, ello, no implica, sin embargo , que no pueda tener por objeto el recurso el sobreseimiento cuando no se señalen indicios o cuando los señalados se revelen como inexistentes por una constatación errónea, pudiendo, en todo caso, adoptarse la decisión de archivar el procedimiento al amparo de lo establecido en el Art. 779 de la LECrim, cuando las diligencias practicadas evidenciasen de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes o que no apareciese suficientemente justificada su perpetración, debiendo, en consecuencia , carecer dichos hechos extrínsecamente de apariencia delictiva ( ST.S. de 1 de marzo de 1996 ), correspondiendo la actividad valorativa al juez Sentenciador, practicadas las pruebas propuestas, en el plenario, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción.

En definitiva, es suficiente, pues , que no aparezca claramente descartada la existencia de la infracción penal para que el proceso deba continuar, sin perjuicio del posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que habrá realizar el instructor de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 783.1 de la LECrim , a cuyo tenor "Solicitada la apertura del juicio oral por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, el Juez de Instrucción la acordará, salvo que estimare que concurre el supuesto del número 2 del Art. 637 o que no existen indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda conforme a los Arts. 637 y 641 ".

TERCERO : A la vista de cuanto antecede y de las diligencias de investigación practicadas, ninguno de los recursos pueden ser acogidos; en primer término, y en contra de lo que sostienen los recurrentes , se reseñan con claridad en el auto de imputación los indicios existentes contra cada uno de los imputados, cosa distinta es que éstos no los compartan o que, en su caso, los consideren insuficientes, pero no por ello dejan de existir, tratándose de alegaciones que, de cualquier forma, deben hacerse valer en el acto del Juicio Oral, -si definitivamente se formula acusación- , y a la vista de lo que pueda resultar o no acreditado en el propio acto del juicio; en segundo lugar, tampoco es este el momento de entrar en el concreto análisis de las diferentes figuras delictivas, entre otras razones porque en el auto que ahora es objeto de recurso lo que se realiza es la concreción de los indicios que pueden existir acerca de la comisión de unos hechos presuntamente delictivos por personas determinadas , correspondiendo a la siguiente fase procesal la determinación de la concreta calificación delictiva, cuyo examen deberá efectuar el correspondiente órgano de enjuiciamiento si se llega finalmente a celebrar Juicio Oral; y, finalmente, y respecto de la práctica de la testifical interesada por la defensa de Aquilino y María Inés , tiene razón la instructora al afirmar que, en este momento, en nada modificaría las conclusiones de la Resolución recurrida, sin perjuicio de que puedan interesar la práctica de dicha testifical en el oportuno acto del juicio.

En definitiva, fijados los indicios relativos, tanto a la comisión de los hechos como a las personas presuntamente responsables, lo que procede, si la instrucción está conclusa, es acomodar las Diligencias Previas a los trámites del Procedimiento Abreviado , que es lo que se ha realizado por la instructora en el Auto recurrido, razón suficiente, por las razones expuestas, para desestimar los recursos formulados.

CUARTO : Se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda:

Fallo

Desestimar los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores Srs. Pérez Estévez en nombre y representación de Aquilino y María Inés, Bugarín Saracho en nombre y representación de Pedro Antonio y de Rodolfo y, Duque Sierra en nombre y representación de Germán contra el auto de fecha 22 de enero de 2009 dictado en las Diligencias Previas Nº 543/07 del juzgado de Instrucción Nº 2 de Tuy , confirmando, íntegramente, la Resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Así lo acuerdan , mandan y firman los Ilmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE y Dª CRISTINA NAVARES VILLAR (Ponente).

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