Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 147/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 130/2018 de 02 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 147/2018
Núm. Cendoj: 28079370272018200751
Núm. Ecli: ES:APM:2018:2831A
Núm. Roj: AAP M 2831/2018
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0158407
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 130/2018
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 06 de Madrid
Pz de orden de protección 1013/2017-01
Apelante: D./Dña. Luis María
Procurador D./Dña. MARIA COLINA SANCHEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
A U T O Nº 147/2018
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES (Presidente)
Dª. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
En Madrid, a dos de febrero de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de D. Luis María se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de fecha 10/10/2017, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 6 de Madrid, en su Pieza núm. 1013/2017-01, por el que acordó otorgar medida cautelar en favor de Dª. Mónica , prohibiendo al investigado cercarse, a menos de 500 metros, a la perjudicada, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por la misma, así como comunicarse con ella por cualquier medio, hasta que recaiga resolución que ponga fin al procedimiento, recursos que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal.
La previa reforma fue desestimada por auto de fecha 24/11/2017.
SEGUNDO.- El recurso subsidiario de apelación interpuesto se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló día para la deliberación y votación del citado recurso, acto que tuvo lugar el día 1/02/2018, designándose previamente como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, que manifiesta el unánime parecer de la Sala..
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de D. Luis María se interpuso recurso subsidiario de apelación contra el auto de fecha 10/10/2017, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 6 de Madrid, en su Pieza núm. 1013/2017-01, por el que acordó otorgar medida cautelar en favor de Dª. Mónica , antes aludido, alegándose, por vía de la falta de motivación y por cauce de la inexistencia de una situación objetiva de riesgo para la víctima, que la medidas acordadas son totalmente desproporcionadas y perjudiciales para su patrocinado, como respecto de Dª. Mónica , dado que no ha tenido en cuenta ni la situación económica de Luis María , ni la actividad laboral del investigado y de la propia testigo, al compartir entre ellos una misma actividad laboral. Se mantuvo, a la par, que la propia persona perjudicada ni ha interpuesto denuncia, ni ha solicitado la concesión de esta misma orden de protección. Y se instó, por todo ello, que se revoque las medidas concedidas.
Por el Ministerio Público, en su escrito de impugnación de fecha 16/11/2017, entendió que la resolución apelada debía ser confirmada, al ser plenamente ajustada a derecho, al concurrir indicios racionales de criminalidad contra el investigado por la presunta comisión de un delito de maltrato en el ámbito familiar, del art. 153.1 C.P ., así como una situación objetiva de riesgo para la propia perjudicada, debiendo primar, en la adopción de las mismas, la necesidad de proteger la integridad física y la seguridad de persona protegida, Dª.
Mónica , respecto de unos hipotéticos, y no concretados, intereses laborales del investigado. Y por todo ello, se interesó la plena confirmación de la resolución recurrida.
Por la Sra. Magistrada a quo, en el auto de fecha 10/10/2017, tras aludir al régimen legal derivado de la aplicación de los arts. 13 y 544 Bis LECRIM ., entendió que al supuesto enjuiciado concurrían no solo indicios racionales de criminalidad por un supuesto delito de maltrato en el ámbito familiar, sino también una situación objetiva de riesgo, que se infería de la producción de aquellos hechos en una estación de Metro, con la necesidad de intervención de un testigo que medió parar la agresión que se estaba produciendo, así como de la agresividad demostrada por el investigado contra la propia perjudicada, a la par de la demostrada contra los Agentes intervinientes, a los que incluso amenazó de muerte. La Juzgadora de Instancia, además, en el auto resolutorio de la reforma interpuesta, de fecha 24/11/2017, tras reiterar anteriores pronunciamientos, consideró que la resolución recurrida se encontraba debidamente motivada, y que la situación objetiva de riesgo se deducía del informe médico-forense, obrante en las actuaciones (folio 43), como de la propia agresividad demostrada por el investigado contra la perjudicada, lo que hizo necesaria la intervención de terceras personas, además de la Policía Nacional. Se entendió, además, en relación a la supuesta falta de proporcionalidad, que había de estarse a la protección de la persona perjudicada frente a los intereses laborales del denunciado.
SEGUNDO.- El art. 544 Bis LECRIM ., introducido por Ley 14/1999 de 19/2006 y modificado su último párrafo por Ley Orgánica 15/2003 de 25/11, dispone que: 'En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal , el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la víctima, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma.
En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales, o Comunidades Autónomas, o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas. Para la adopción de estas medidas se tendrá en cuenta la situación económica del inculpado y los requerimientos de su salud, situación familiar y actividad laboral. Se atenderá especialmente a la posibilidad de continuidad de esta última, tanto durante la vigencia de la medida como tras su finalización. En caso de incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada por el Juez o Tribunal, esté convocará la comparecencia regulada en el artículo 505 para la adopción de la prisión provisional en los términos del artículo 503, de la orden de protección prevista en el artículo 544 ter o de otra medida cautelar que implique mayor limitación de su libertad personal, para lo cual se tendrá en cuenta la incidencia de incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar'.
Constituyen, por tanto, presupuestos para la adopción de las medidas de protección los siguientes: 1).- existencia de indicios fundados de la comisión de un delito o delito leve reseñados en el precepto penal; y 2).- la existencia de una situación objetiva de riesgo para la víctima.
La valoración de la concurrencia de tales requisitos ha de enmarcarse, necesariamente, en el juicio de inferencia indiciaria propio de la fase procesal en que se encuentra la presente causa. En este sentido, conviene recordar lo señalado por la doctrina ( STS de 29/03/1999 ), en relación al auto de procesamiento, de que el indicio o los indicios racionales de criminalidad que justifican su adopción equivalen a un acto de inculpación formal adoptado por el Juez Instructor, exteriorizador de un juicio de probabilidad a la vista del resultado de la instrucción judicial, los cuales deben distinguirse de las meras conjeturas o suposiciones sin el menor soporta objetivo. Cabe también destacar que la jurisprudencia ( STS de 21/03, 22/06 y 21/10/2005 ) afirma que no debe confundirse entre lo que es una línea de investigación con apoyo en sospechas fundadas y objetivadas, y los indicios inequívocamente incriminatorios que permiten dictar el auto de procesamiento, o que obtenidos en el acto del plenario, constituyen la prueba de cargo en los que puede sustentarse una sentencia condenatoria. Precisamente en relación con los indicios racionales de criminalidad, recuerda la doctrina ( STS de 9/01/2006 ) que, según su especifica utilidad procesal, es decir, según para qué se necesitan en el desarrollo del procedimiento, la palabra indicios, que significa siempre la asistencia de datos concretos reveladores de un hecho importante para las actuaciones judiciales, exige una mayor o menor intensidad en cuanto a su acreditación según la finalidad con que se utilizan. Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido; en otras ocasiones, sin que haya una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que hay probabilidad de delito y de que una determinada persona es responsable del mismo; en estos supuestos la Ley Rituaria exige indicios para procesar (art. 384), o para acordar la prisión provisional ( art. 503), o para adoptar medidas de protección a la víctima ( arts. 544 BIS o 544 TER), o de aseguramiento para las posibles responsabilidades pecuniarias (art. 589).
Procede también recordar que esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial ya ha señalado en reiteradas ocasiones (por todas STAP de 26/07/2012) que la afectación a derechos fundamentales de la persona a la que se impone una medida cautelar de esta naturaleza, como son los derechos a la libertad deambulatoria, y a la presunción de inocencia, en sus dos vertientes tradicionales, requiere que cualquier decisión que se adopte por parte del Juzgador, además de cumplir el deber general de motivación (expresivo de las razones jurídicas que le han movido a adoptar la decisión), se pondere específicamente la adecuación de la medida desde la contemplación de los riesgos que con ella se quieren conjurar, lo que exige un análisis específico del 'fumus boni iuris', de que el riesgo puede ser conjurado (teniendo en cuenta la proporcionalidad), mediante el alejamiento de la persona a quien se imputan indiciariamente unos hechos graves, de la o las personas sobre las que se temen ataques a su vida, a su integridad física, a su libertad y al resto de los bienes jurídicos expuestos en la LECRIM., y en el art. 57 C.P . Por todo ello, y a los efectos de determinación del peligro, debe evaluarse los antecedentes existentes en la causa, de los que se pueda inferir que el denunciado puede seguir cometiendo hechos violentos atentatorios contra la integridad física o moral de la víctima, con objeto de determinar si es necesaria la medida, a fin de evitar nuevos actos de agresión. Por otro lado, también hemos de poner de manifiesto, el valor que en estos supuestos tiene el denominado principio de inmediación por parte del Juzgador de instancia, que es quien realmente ha practicado a lo largo de la instrucción de la causa las diligencias de investigación, y ha podido observar de primera mano aquellas circunstancias que concurren a la hora de acordar la medida cautelar.
Como también señala la jurisprudencia (AAP de Guadalajara de 16/05/2008) el precepto enunciado 'contempla la exigencia, de un lado, de indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal y, de otro, de que resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección contempladas en la norma; precisando el apartado 6 de aquél que las medidas cautelares de carácter penal podrán consistir en cualesquiera de las previstas en la legislación procesal criminal, que sus requisitos, contenido y vigencia serán los establecidos con carácter general en dicha Ley y que se adoptarán por el Juez de Instrucción, atendiendo a la necesidad de protección integral e inmediata de la víctima. Además dicha medida es igualmente conforme con lo normado en el art. 68 de la LO 1/2004, de 28/12, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , que también vino a contemplar que las medidas restrictivas de derechos contenidas en el mismo capítulo de dicha Ley deberán adoptarse mediante auto motivado en el que se aprecie su proporcionalidad y necesidad, y, en todo caso, con intervención del Ministerio Fiscal y respeto de los principios de contradicción, audiencia y defensa'. Señala también la meritada resolución que 'es también de puntualizar, de otro lado, que son dos los presupuestos que tradicionalmente deben concurrir en cualquier tipo de medida cautelar, a saber, la existencia del «fumus boni iuris» y el «periculum in mora», los cuales han de examinarse sin perder de vista la limitación que las acordadas puedan suponer de los derechos de la persona afectada, en relación con la naturaleza y entidad del riesgo que se pretende erradicar'.
Esa valoración sobre la concurrencia de tales requisitos ha de enmarcarse, además, en el juicio de inferencia indiciaria propio de la fase procesal en que se encuentra la presente causa. En este sentido, conviene recordar que los indicios racionales de criminalidad ( STS de 9/01/2006 ), según su especifica utilidad procesal, es decir, según para qué se necesitan en el desarrollo del procedimiento, significan siempre la asistencia de datos concretos reveladores de un hecho importante para las actuaciones judiciales, lo que exige, una mayor o menor, intensidad en cuanto a su acreditación, según la finalidad con que se utilizan.
Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido; y en otras ocasiones, sin que concurra una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que exista probabilidad de delito y de que una determinada persona es el responsable del mismo.
TERCERO.- Debe indicarse también que la exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se dé respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada ( STC núm. 93/1990 de 23/05 , núm. 96/1991, de 9/05 , y 7/1992, de 30/03 , entre otras). Tal exigencia de motivación viene referida tanto a los hechos como al derecho que se aplica, y según reiterada jurisprudencia abarca tres aspectos (entre otras STS de 18/09/2001 y núm. 480/2002 de 15 de marzo): a).- La motivación de los hechos y de la intervención que el imputado haya podido tener así como las circunstancias que puedan incidir en la resolución -Motivación Fáctica-; b).- La subsunción de los hechos en el tipo penal correspondiente con las circunstancias modificativas -Motivación Jurídica-; y c).- Las consecuencias tanto penales como civiles derivadas -Motivación de la Decisión-, y por tanto, de la individualización judicial de la pena y medidas de seguridad en su caso, responsabilidades civiles, costas judiciales y de las consecuencias accesorias - arts. 127 a 129 del Código Penal ( STS núm. 744/2002, de 23/2004).
La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del Ordenamiento Jurídico, pero en cualquier caso, un auto, o una sentencia penal, correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver ( STS núm. 258/2002, de 19/02 ). No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional también ha advertido que al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado - art. 120.3 C.E .- que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su «ratio decidendi» ( SSTC núm. 196/1988, de 24 / 10, núm. 215/1998, de 11/11 , núm. 68/2002, de 21/03 , núm. 128/2002, de 3/06 , núm. 128/2002, de 3/06 , núm. 8/2001, de 15/01 , y STS núm. 97/2002, de 29/01 , y 14/01/2004).
CUARTO.- Pues bien, partiendo de los anteriores pronunciamientos, del testimonio remitido a esta alzada para la resolución del presente recurso, cabe afirmar que consta como prueba documentada el atestado núm. NUM000 de la Comisaría de DIRECCION000 , de fecha 9/10/2017, sobre los supuestos hechos acaecidos en la Estación de Metro de DIRECCION000 , sobre las 23,15 horas del día 8/10/2017, por la supuesta agresión de un hombre, D. Luis María , a una mujer, Dª. Mónica , en el que obran las manifestaciones de los Policías Nacionales intervinientes sobre la existencia de diferentes actos agresivos de aquél contra ésta, - puñetazos en el rostro, agarrar por el cuello, y propinar cabezazos contra la pared del metro- lo que determinó la intervención de una tercera persona no identificada que, a su vez, agredió a Luis María con varios puñetazos en el rostro, siendo testigo presencial de los acaecido Dª. Lina , indicándose en el mismo, que el detenido esos momento ha lanzado varios puñetazos contra los indicados Agentes intervinientes, sin llegar ninguno de ellos a impactar contra los mismos, no obstante decirles 'qué queréis vosotros, hijos de puta, os voy a tener que matar a todos'. En tal atestado se anexó informe médico expedido por el SAMUR respecto de Mónica .
Obra en tal testimonio, además, que Dª. Mónica en sede de instrucción se acogió a la dispensa legal del art. 416 LECRIM , al ser pareja del detenido (actuaciones sin foliar); que el investigado se acogió igualmente a su derecho constitucional a no prestar declaración (actuaciones sin foliar); el informe médico-forense, de fecha 10/10/2017, en el que tras explorar a Dª Mónica , y referir el informe médico antes aludido, concluyó que la explorada sufrió equimosis frontal derecha de 4 por 4 centímetros, con disestesias en cuero cabelludo, y erosiones-erotemas en cara postero-lateral izquierda en cuello de 2 por 2 centímetros, de las que sanó, tras única asistencia facultativa, a los 4 días, ninguno impeditivo, y sin secuelas previsibles (actuaciones sin foliar); así como la testifical de Dª. Lina , quien manifestado que no conocía a las partes implicadas, que también mantuvo que dentro del vagón había un grupo de personas bebiendo, que vio la agresión que sufrió la chica por su pareja, afirmando que la cogió del cuello y la sacó del vagón, que ella anteriormente le había dado una bofetada, que él la araño y le pegó bofetadas, que la declarante salió detrás de ellos, y un chico que iba con él para separarlos, que al principio consiguieron separarlos, pero que a continuación el chico comenzó a pegarla de nuevo, que un chico logró inmovilizarlo, y que ella se llevó a la chica para tranquilizarla, que ella tranquilizó a Mónica y le dijo que era su novio, que no lo había hecho antes, y que los chicos iban bebiendo en el vagón y se les notaba que estaban bebidos (actuaciones sin foliar).
QUINTO.- Sentado lo anterior, procede la confirmación de la resolución recurrida, y ello es así porque, a la vista de las actuaciones, esta Sala ha de llegar a la conclusión que han de compartirse los razonamientos expuestos por la Sra. Magistrada a quo en el auto que se recurre, y que conducen a estimar que en el supuesto sometido a esta alzada, atendiendo al trámite procesal en el que nos encontramos, 'a priori', concurren indicios racionales de criminalidad contra el investigado, por la supuesta comisión de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, previsto y penado, en el art. 153.1 C.P ., lo que se ve corroborado tanto por los informes médico y médico-forense, obrante en las actuaciones, que acreditan los menoscabos físicos que sufrió Dª. Mónica por parte de su pareja sentimental, el hoy Recurrente - como ella misma mantuvo en sede de instrucción para acogerse a la dispensa legal aludida - como por el testimonio de Dª. Lina , testigo presencial de los hechos enjuiciados.
Ha de señalarse, a la par, que la aptitud silente de D. Luis María , dado su acogimiento a su derecho constitucional a no prestar declaracion, es susceptible de ser valorada en el contexto del acervo probatorio ( STS de 4/10/2016 ), como también que necesario recordar que es deber de la perdona investigada la prueba de los hechos negativos e/o impeditivos ( ATS 13/06/2013 ), siendo la valoración de tal acervo probatorio, de su veracidad y de su credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, facultad del Juzgador de instancia, lo que así ha acaecido en el presente caso por la Sra. Magistrada a quo, y ello con la debida motivacion, debiendo destacar que el investigado no ha querido por ese mismo comportamiento silente, proporcionar una explicacion plausible a los menoscabos fisicos que presentaba su pareja sentimental, Dª.
Mónica .
Debe atenderse, a la par, que la resolución apelada aludió a la concurrencia de una situación objetiva, por objetivable de riesgo, derivada de la propia naturaleza del supuesto acto de agresión denunciado, cuya agresividad se deriva de tal acervo probatorio - puñetazos en el rostro, agarrar por el cuello, y dar cabezazos a la víctima contra una pared - agresividad, como también indica la resolución recurrida, que trascendió a los Policías Nacionales intervinientes, tanto por los actos de acometimiento realizados, aunque los mismos no impactaran contra ellos, como a través de las expresiones reflejadas en el citado atestado. De todo ello, se deriva la estricta necesidad de evitar una posible reiteración delictiva, a fin de asegurar el bien jurídico protegido en ese tipo penal - la integridad física de la persona perjudicada - debiendo atender en relación a este último bien jurídico protegido, a los exactos términos del informe médico-forense, antes referenciado, lo que hace que sea imprescindible y proporcionada su concesión, sin que ello suponga restricción alguna al hoy Recurrente, ya que esa supuesta afectación a los derechos laborales del propio Luis María , como de Mónica , en modo alguno constan mínimamente probados. No consta, en consecuencia, elemento probatorio alguno que pueda determinar una efectiva causación de graves limitaciones a los derechos personales del investigado por la concesión de esta medida cautelar, debiendo tener en cuenta, a la par, que el informe policial de fecha 10/11/2017 (actuaciones sin foliar) señaló para la modificación de la valoración del riesgo, que la propia perjudicada, desde la concesión de esta medida cautelar, manifestó que no había sido de nuevo molestada por el investigado, no obstante referir que había cambiado de domicilio, y que por motivos laborales acudía un día por semana a su actividad profesional. De todo ello, se deduce, tras el oportuno proceso de inferencia, que tal medida cautelar ha sido plenamente eficaz para el fin pretendido.
Señalar, además, que no existe tampoco contienda respecto a la existencia de una relación de afectividad entre la testigo y el investigado, a los efectos del art. 173.2 C.P .
La resolución recurrida, a criterio de esta Sala, satisface las exigencias que la doctrina constitucional exige para la concesión de toda medida cautelar, cumpliendo con ello con el deber de motivación, según reiterada doctrina jurisprudencia ( STC núm. 93/1990 de 23 / 05, núm. 96/1991, de 9/05 , y 7/1992, de 30/03 , y STS de 18/09/2001 y núm. 480/2002 de 15/03 ), ya que a través de la misma se ha realizado la adecuada ponderación de la finalidad última buscada por esa orden de protección - la seguridad de la persona perjudicada - y la necesaria limitación de los derechos reconocidos al investigado, para la concesión de esa misma medida cautelar. Consecuentemente, hemos de estimar que la medida adoptada por vía del art. 544 Bis LECRIM ., resulta correcta y adecuada para proteger a la víctima de la posibilidad de que el hoy Recurrente pueda realizar nuevos ataques contra los bienes jurídicos que tal ilícito protege.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso.
SEXTO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA : que, con desestimación del recurso subsidiario de apelación interpuesto por la representación de D. Luis María contra el auto de fecha 10/10/2017, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 6 de Madrid, en su Pieza de Medida Cautelar núm. 1013/2017-01, antes referido, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.Remítase testimonio de este auto al Juzgado Instructor para su conocimiento y efectos pertinentes.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Contra el presente no cabe recurso.
Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
Diligencia . Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
