Auto Penal Nº 147/2020, A...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 147/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 14/2020 de 09 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: TARTALO HERNANDEZ, JAIME

Nº de sentencia: 147/2020

Núm. Cendoj: 07040370012020200018

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:72A

Núm. Roj: AAP IB 72/2020


Encabezamiento


AUDIE NCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCI ON PRIMERA
Rollo : 14/20
Órgan o Procedencia: Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Baleares
Proc. Origen: Expediente de Permisos Denegados nº 604/19
AUTO Núm. 147/2020
ILMOS. SRES .:
Presidente
D. Jaime Tártalo Hernández
Magistradas
Dña. Rocío Martín Hernández
Dña. Gemma Robles Morato
En Palma de Mallorca, a nueve de marzo de dos mil veinte.
Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo.
Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Rocío Martín Hernández y
Dña. Gemma Robles Morato, el presente Rollo núm. 14/20 en trámite de apelación contra el Auto de 19 de
diciembre de 2019 dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Baleares en
el procedimiento Expediente de Permisos Denegados 604/19, procede dictar la presente resolución sobre la
base de los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 19 de diciembre de 2019 el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Baleares dictó Auto por el que desestimaba el recurso de queja interpuesto por el interno D. Alfonso , contra el acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Mallorca de fecha 17 de octubre de 2019.

En el Procedimiento de Denegación de Permisos nº 618/2019 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, la Abogada Dña. Pilar Barceló, en nombre de D. Alfonso , presentó recurso de queja contra el acuerdo de la Junta de Tratamiento de fecha 17 de octubre de 2019. Dicho procedimiento se acumuló al procedimiento de denegación de permisos 604/19 en virtud de resolución de fecha 27-12-2019.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución, la Abogada Dña. Pilar Barceló Durán, en representación del Sr. Alfonso , presentó recurso de apelación que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, el cual solicitó la confirmación de la resolución recurrida. En dicho escrito se solicitaba la práctica de prueba.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se turnaron a la Sección Primera, donde se registraron, se formó rollo y se designó Ponente, fijándose día para deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, D. Jaime Tártalo Hernández.

Fundamentos


PRIMERO.- La cuestión sometida en alzada ante esta Sala tiene su origen en la denegación de un permiso ordinario de salida a Alfonso , interno en el Centro Penitenciario de Palma, medida ratificada por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. A este respecto, el recurrente se queja por el hecho de que el Juez ha denegado la concesión del permiso haciendo uso de un puro automatismo y con fundamentos estereotipados que no tienen en cuenta el caso concreto. Y fundamenta esa afirmación en el hecho de que el Juez de Vigilancia no se ha pronunciado sobre la petición que se hizo al Juzgado para que se le diera traslado del expediente para efectuar alegaciones complementarias.

Alude la recurrente a los informes emitidos por la psicóloga del Centro con ocasión de un anterior permiso en el que se muestra favorable a la concesión de un permiso para premiar y consolidar los avances que estaba teniendo el penado en los últimos meses, recomendando el que pudiera salir unos días del Centro para consolidar/probar sus habilidades en libertad.

Dice que además de mantener esa buena trayectoria, su patrocinado cumple con los objetivos de reinserción, manteniendo vinculación con un primo suyo, hijo de una tía con la que su patrocinado está muy vinculado.

En cuanto a la falta de implicación para el pago de la responsabilidad civil, dice que el informe del educador sobre los ingresos que percibe el interno por trabajar en el economato contiene datos erróneos. Percibe 243,00 euros, de los que envía 200,00 euros a su madre en Colombia para así ayudarla económicamente. Del resto, y tras un periodo de interrupción de los pagos, ingresa 20,00 euros para hacer frente a la responsabilidad civil y él se queda con 23,00 para sus gastos. De ahí que esa falta de pago no se pueda interpretar como una falta de arrepentimiento del penado, sino que ha sido consecuencia de la necesidad de afrontar una situación de gravedad en la que se encontraba su madre, cuyas necesidades no son de menor importancia que el pago de la responsabilidad civil.

Incide en que el error en cuanto a la cantidad mencionada por el educador motivó la desestimación de un recurso presentado contra la denegación de un anterior permiso; de ahí la necesidad de que se solicite del Centro Penitenciario cierta documentación, petición que el Juez de Vigilancia ignoró.

Por último, incide en que la expulsión pendiente de materialización no puede impedir la estimación del recuso.

El riesgo de fuga es inexistente y quedaría desvirtuado precisamente por la estrecha relación que el penado tiene con su primo Blas y con la madre de éste, una tía que crio al Sr. Ceferino y que le visita frecuentemente en el Centro Penitenciario.

En atención a todo ello solicita la revocación de la resolución impugnada y el dictado de una nueva que conceda al penado los permisos de salida solicitados.

El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La parte apelante solicita mediante Otrosí la práctica de una serie de diligencias que ya interesó en su anterior escrito de recurso de queja contra el acuerdo de la Junta de Tratamiento, criticando el hecho de que el Juez de Vigilancia no ha hechos pronunciamiento alguno en el auto desestimatorio de dicha queja, en relación a esas diligencias interesadas.

En relación a esta petición, conviene recordar que el recibimiento del pleito a prueba en la segunda instancia tiene carácter excepcional, por lo que sólo es posible en casos específicamente previstos en la Ley, ya que el momento procesal idóneo para practicar la prueba es el de la primera instancia. En este sentido la STC 131/1995, de 11 de septiembre establece que el momento estrictamente probatorio pertenece a la primera fase del proceso, siendo excepcional el recibimiento a prueba durante la segunda instancia, sólo en casos tasados, pudiendo el Tribunal denegarla por no concurrir los requisitos precisos para recibir a prueba en apelación, por no reunir los requisitos legales genéricos o por no ser pertinentes (relevantes), bien por falta de relación con los hechos, bien por existir material probatorio suficiente.

En este sentido, debemos recordar que lo tiene establecido el Tribunal Constitucional respecto del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa: a) La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987 , 1/1996 ).

b) La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia ( SSTC 44/1984 , 147/1987 , 233/1992 ), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable ( SSTC 233/1992 , 131/1995 , 1/1996 ), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo ( SSTC 89/1995 , 131/3995).

c) La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio ( SSTC 30/1986 , 149/1987 ), 'decisiva en términos de defensa' ( STC 1/1996 ).' En relación al momento en el que debe solicitarse la prueba, y teniendo en cuenta que se trata de prueba propuesta en segunda instancia, hay que partir de lo que dispone el art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando dice que en el escrito de formalización del recurso podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas y no practicadas por causas que no le sean imputables. La prueba documental adjuntada al escrito del recurso no se encuentra amparada en dichos supuestos.

Debem os empezar diciendo que si el Juez de Vigilancia no se ha pronunciado en el auto apelado, sobre las diligencias solicitadas por la Abogada Sra. Barceló en el recurso de queja presentado en su día contra el acuerdo de fecha 17-10- 2019, ha sido porque en el recurso que resolvió el Juez a quo no se solicitaba diligencia alguna. Se da la circunstancia de que contra el Acuerdo de la Junta que denegó la concesión de permisos de salida al interno recurrente se presentaron dos recursos. Uno, manuscrito por el propio interno, dio lugar al procedimiento Denegación permisos 604/19; el otro, presentado por la Abogada Sra. Barceló, dio lugar al procedimiento Denegación de Permisos 618/19. Cuando el Juzgado de Vigilancia tuvo constancia de que ambos procedimientos versaban sobre el mismo objeto, acordó su acumulación en el procedimiento 604/19, acumulación que se acordó mediante Providencia de fecha 27-12-2019. Teniendo en cuenta que el Auto que desestimó la queja es de fecha 19-12-2019 y, por tanto, anterior a la resolución que acordó la acumulación de ambos procedimientos, hay que entender de manera lógica que el auto referido resuelve el recurso manuscrito presentado por el propio interno, donde no se proponía prueba alguna. Por eso es difícil que el Juez de Vigilancia se pudiera pronunciar sobre algo que desconocía.

Dicho esto, la parte recurrente solicita la práctica de prueba documental consistente en requerir del Centro Penitenciario para que remita determinada documentación relativa al expediente penitenciario del interno. Es más, en el recurso se incide en el extracto del peculio que percibe el interno para así acreditar que la cantidad que, según el informe del educador, percibe el interno por su trabajo en el economato es errónea. Se dice también que ese error es lo que llevó a la desestimación de un previo recurso de apelación contra otro Auto denegatorio de la concesión de permisos al interno Alfonso (auto 660/19, de 18 de octubre, dictado en el Rollo de Sala 134/2019) En estas circunstancias la Sala considera que la documentación solicitada por la parte apelante pudo haberla aportado ella misma o, al menos, haber aportado el justificante de haberla solicitado al Centro Penitenciario sin que se le hubiera entregado o sin que se le hubiera admitido esa petición, a fin de que fuera, entonces sí, el Tribunal quien la reclamara del Centro Penitenciario. Si considera que el Auto de fecha 18-10-2019 antes referido partía de un dato erróneo, bien pudo haber pedido al Centro, para su posterior aportación, el informe de peculio que ahora reclama, máxime si dice que un anterior recurso se desestimó precisamente con base en ese mismo error.

De hecho, la práctica forense pone de manifiesto en muchas ocasiones que con ocasión de los recursos contra denegaciones n de permisos se acompaña documentación del expediente personal de los internos referidos a sus actividades y a los ingresos en su cuenta de peculio.

Esta Sección ya se ha pronunciado en otras ocasiones respecto a que es carga de la parte aportar la documentación que tiene a su alcance y disponibilidad. Por ello, no procede admitir la prueba propuesta por el recurrente. En cualquier caso, la documentación que obra en el expediente ya se pronuncia sobre algunos extremos vinculados a la documentación solicitada.

En cuanto a la prueba testifical propuesta, no consideramos necesaria su práctica a los efectos de determinar la causa por la que el interno no abona el importe de la responsabilidad civil a que debe hacer frente. En la documentación remitida se dice que no se está abonando., pese a que fue condenado a su pago, y pese a que tiene ingresos, y las razones del propio interno para no abonarla, sin que la parte recurrente atribuya esa parte del informe también a un error.

En atención a todo lo anterior, creemos que no se dan los presupuestos para admitir la prueba solicitada en esta alzada.



TERCERO.- Entrando en el fondo del recurso, hay que tener en cuenta que esta Sección de la Audiencia tiene declarado de modo reiterado, que la decisión que se adopta al resolver los recursos de apelación toma como elementos de decisión los que concurrían en el momento en que se dictó la resolución judicial o administrativa que origina el recurso. En el presente supuesto, la decisión de la Junta de Tratamiento data del día 17 de octubre de 2019, confirmada por el auto ahora recurrido. La situación de los internos, por mor del tratamiento, varía con el transcurso del tiempo y la aplicación de medidas penitenciarias. Pero ello no supone que la decisión actual sobre una resolución adoptada en otra situación, en el tiempo y en el tratamiento, deba eludir las circunstancias existentes en el momento inicial y de adopción de aquella resolución y resolver en atención a las circunstancias actuales. Y las razones que lo impiden son claras: la fijación del objeto del recurso, que no puede variar una vez fijado y el hecho de no contar con todos los elementos actualizados, sino únicamente los que puedan aportarse. Ello podría devenir en una decisión que se basaría en elementos incompletos.

Dicho esto, la Sala ha podido comprobar que el auto recurrido viene a confirmar la denegación del permiso, resumidamente, en base a que, aunque concurran los requisitos objetivos establecidos en el art. 47.2 LOGP y el art. 154 y siguientes del RP (clasificación en segundo o tercer grado, extinción de la cuarta parte de la totalidad de la condena y no observar mala conducta), estos elementos no operan de forma inmediata o automática para su concesión sino que se trata de condiciones mínimas, debiéndose valorar, además, las circunstancias peculiares del penado que puedan incidir de forma negativa en el uso de un eventual permiso, porque hagan previsible el quebrantamiento de la condena o la comisión de nuevos delitos. En este sentido conviene recordar que el Tribunal Constitucional tiene declarado, entre otras, en su sentencia 109/2000 de 5 de Mayo que el disfrute de los permisos de salida 'no es un derecho incondicionado del interno, sino que en su concesión interviene la ponderación de otra serie de circunstancias objetivas y subjetivas para impedir que la finalidad de la medida se frustre'. En efecto, para poder disfrutar de un permiso ordinario de salida no sólo hay que cumplir los requisitos objetivos previstos en el artículo 154 del Reglamento Penitenciario , sino que, además, debe poder descartarse una probabilidad de quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento, lo que exige un juicio de valor sobre la base de la peculiar trayectoria delictiva atendiendo a la naturaleza y numero de los delitos cometidos y todas sus circunstancias , así como a la personalidad del interno o la existencia de otras variables cualitativas desfavorables, como por ejemplo la lejanía de una posible excarcelación lo que influye razonablemente en la posibilidad de quebrantamiento y en la utilidad misma del permiso, lo que el propio Tribunal Constitucional ha entendido valorable como un dato más a estos efectos ( SS.TT.CC. 81/1997 , 204/1999 y 109/2000 ).

Ciert amente que en este aspecto, la subjetividad resulta inevitable en esa valoración de circunstancias, pero en todo caso aparece limitada legalmente por la proscripción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9 de la C.E .), que exige que la decisión adoptada sea razonable y razonada, ya que mientras que el juicio de verificación de la concurrencia de los requisitos objetivos, por la naturaleza propia de éstos, no ofrece problemas, la comprobación de los requisitos subjetivos, por referirse a un comportamiento futuro, solo puede ser deducida mediante un juicio de pronóstico, que tenga en cuenta las circunstancias personales y psicológicas del interno, el tiempo que lleva en prisión, el que le queda para alcanzar la libertad condicional, etc. De todo lo hasta aquí expuesto se deduce claramente que los permisos ordinarios están sujetos, en todo caso, al previo cumplimiento por el penado de determinados requisitos sin los cuales ni siquiera se puede entrar a considerar la posible concesión de tal beneficio, que en todo caso, como decimos, depende de la discrecionalidad, como se evidencia con la expresión 'se podrán conceder'.

En el presente recurso es objeto de controversia la concurrencia en el penado del requisito finalista o teleológico de que el permiso contribuya a preparar la vida en libertad, expresión ésta que se debe interpretar como preparación para la vida honrada en libertad. Y es por ello que el artículo 156.1 del Reglamento Penitenciario prevé que 'el informe preceptivo del Equipo Técnico será desfavorable cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento'.

Qué duda cabe, por tanto, que, en este tema, adquiere un papel importante el informe emitido por el Equipo Técnico del Centro y por la Junta de Tratamiento, en orden a la concesión o no del permiso, y, en este caso, a él se remite la Juez a quo.



CUARTO.- Descendiendo de la doctrina expuesta al caso concreto, el interno Alfonso cumple una condena de cinco años de prisión por la comisión de un delito de lesiones, habiendo alcanzado en el momento de dictarse la resolución recurrida, el cumplimiento de más de la mitad de la condena, alcanzando las tres cuartas partes en fecha 25-9-2020 y extinguiendo la misma el día 26-12-2021. En cualquier caso, se acordó en sentencia la expulsión del interno del territorio nacional una vez cumplidas las dos terceras partes de la condena, fecha que se alcanzará el día 26-4-2020 , es decir, a finales del mes que viene.

A ello hay que añadir que el recurrente se encuentra clasificado en el segundo grado penitenciario y que presenta, a la vista de los informes que recoge la Junta de Tratamiento, una buena conducta, sin que consten sanciones, y desarrollando su actividad en el Centro, actualmente en un destino remunerado, cumpliendo todas las directrices que se le dan. Es más, se indica que el interno reconoce el delito cometido y se muestra arrepentido y está realizando un programa específico de conductas violentas en el que se muestra participativo. A todo ello hay que añadir que el interno cuenta con el apoyo de su primo Blas , hijo de una tía con la que parece ser que el interno tiene una especial vinculación. Por todo ello, se puede decir que el recurrente reúne los requisitos objetivos sin los cuales no podría ser planteada la posibilidad de obtener un permiso de salida.

Ahora bien, como ya hemos dicho, el Juez a quo ha sustentado su decisión denegatoria del permiso en una serie de variables desfavorables que ha concretado en la gravedad de la actividad delictiva, la escasa implicación en el resarcimiento de la responsabilidad civil declarada en su contra; y el hecho de que se acordó en sentencia su expulsión, circunstancias todas ellas que llevan a establecer un pronóstico muy elevado -que el Centro cifra en un 100% según la tabla de valores de riesgo- de que el interno no vaya a hacer un buen uso del permiso al no haber garantías objetivas de lo contrario.

Teniendo en cuenta las razones esgrimidas por el Juez de Vigilancia, y una vez revisada la documentación que consta en el Rollo, la Sala considera que aquellas razones denegatorias deben ser confirmadas, compartiendo, en consecuencia, la afirmación del Juez a quo respecto a que no hay garantías de que, estando en libertad, el recurrente vaya a hacer un buen uso del permiso de salida conforme a la finalidad que debe presidir su concesión y disfrute, conclusión que no consideramos ilógica ni arbitraria.

Para ello no podemos obviar el hecho de que esta Sección ya se pronunció en el mes de octubre pasado sobre un anterior recurso de apelación contra otro acuerdo de la Junta de Tratamiento que denegó la concesión de otro permiso al penado. Tal es así que, tal y como parece inferirse del recurso, el contenido de los informes emitidos entonces por los técnicos para la denegación del permiso es el mismo que el de los que se han remitido a la Sala con ocasión del presente recurso. A esta conclusión llegamos cuando examinamos los argumentos del auto 660/19, de fecha 18 de octubre, recaído en el Rollo 134/19 mencionado. En dicha resolución dijimos: 'Respecto de la concesión de los permisos que solicita obran informes con conclusiones contradictorias. Por un lado, el educador se inclina por no proponer el disfrute de permisos argumentando que el interno tiene fijada una responsabilidad civil por importe de 1.090 euros de la que abonó en 2018, únicamente, la cantidad de 200 euros, a pesar de que cobra una nómina por importe de 406 euros. Sobre este particular explicita que el interno le ha manifestado que prefiere ahorrar porque el abono de la responsabilidad civil no le servirá de nada. Por otra parte, aunque el psicólogo propone la salida al exterior, aduciendo un buen reconocimiento del delito y arrepentimiento, hallarse en la actualidad sometido a tratamiento específico de conductas violentas desde hace más de un año en el que se muestra participativo e interesado, también refiere que el interno presenta hábitos de consumo de cannabis desde los 13 años y pronostica posibles respuestas impulsivas cuando existe consumo.

Respecto de tales hábitos tóxicos se menciona que manifiesta abstinencia desde hace unos meses. Sin embargo no consta que se haya abordado esta problemática. El análisis conjunto de las circunstancias expresadas en los informes nos conduce a considerar que el reconocimiento de los hechos y arrepentimiento que expresa el penado no se compadece con el hecho de no hacer frente a la reparación del daño causado a la víctima a pesar de tener capacidad económica para ello. Antes bien, las manifestaciones efectuadas al educador revelan que el interno antepone sus intereses a tal reparación. Por otra parte, el informe elaborado por el psicólogo nos sitúa ante un penado que proviene de un entorno familiar muy conflictivo en tanto se relatan en su informe episodios de alcoholismo por parte del padre, de maltrato del padre a la madre y de expulsiones del domicilio de las que habría sido objeto el propio penado. Este entorno de violencia anudado a los consumos de tóxicos que se relatan, nos sitúa ante un interno que presenta un riesgo real de procurar respuestas impulsivas tras la realización de unos consumos respecto de los que no consta tratamiento, mencionándose una abstinencia que se asienta exclusivamente en las manifestaciones que habría realizado el interno. Consideramos que todas estas circunstancias deben ser abordadas con carácter previo al disfrute de los permisos solicitados, debiendo consolidar la evolución favorable que parece presentar con ocasión del programa de conductas violentas que está realizando, y desde luego afrontar una verdadera y efectiva reparación del daño causado.'.

Pues bien, si tenemos en cuenta lo que entonces consideró esta Sección respecto del contenido de los informes que tuvo a la vista, y el contenido de los informes que figuran en el expediente remitido a la Sala, se comprueba claramente que el contenido en ambos casos es el mismo. Por eso no tendría lógica que con sustento en la misma documentación, y no habiéndose aportado circunstancia alguna que ponga en duda lo que en ella se dice, la conclusión que se adoptara en este procedimiento fuera distinta de la alcanzada en el Rollo anteriormente citado.

No se cuestiona la buena trayectoria penitenciaria del interno. Ya se hacía referencia a esa favorable evolución en anteriores informes. Ahora bien, hay que reiterar que no se ha probado que el problema de consumo de estupefacientes del interno -iniciado a una temprana edad- esté tratado y superado más allá de una abstinencia que dice el interno mantener. Tampoco se ha desvirtuado la afirmación del educador respecto a que la falta de pago de la indemnización por parte del interno era, al menos últimamente, voluntaria. Según consta en ese informe, el interno decía que no veía utilidad en el hecho de pagar la indemnización, sino que su deseo era ahorrar.

Dice el recurrente que lo que hace su patrocinado es enviar dinero a su madre a Colombia para procurar sus cuidados, finalidad que, según se dice en el recurso, no es de peor condición que el pago de la indemnización a las víctimas. Ahora bien, tal necesidad no se puso en conocimiento del Centro Penitenciario cuando se trató el tema de la falta de pago de la responsabilidad civil. La justificación para el impago era otra: quería ahorrar. Y es que esa justificación que ahora se alega contrasta con lo que se dice en los informes respecto a la relación conflictiva que parece ser que mantiene el recurrente con sus padres, hasta el punto de que a los doce años se marchó de su casa para irse a vivir con su tía materna, con quien el interno parece mantener una especial vinculación, y que es quien viaja frecuentemente a Mallorca donde vive Blas , el primo del interno con quien éste tiene relación en Mallorca. En los informes se dice que el interno reprocha a sus padres el haberse despreocupado en cierta forma de él y de haberle ofrecido un escaso apoyo. En todo caso, tampoco se ha aportado la documentación referida a esos presuntos envíos que se hacen desde España a Colombia por cuenta del interno.

Al margen de lo anterior, contrariamente a lo que se dice en el recurso, la conclusión confirmatoria de la denegación del permiso que adoptó esta Sección en la resolución recaída en el Rollo 134/19 no se sustentó únicamente en la falta de pago de la responsabilidad civil. Ese fue un elemento más que se valoró. Y es que el interno tiene que hacer frente al pago de una indemnización no muy cuantiosa, 1.090, 00 euros, de la que había pagado 200,00 euros en el año 2018, sin abonar nada en el año 2019, pese a que el recurrente cuenta con un trabajo retribuido en el economato del Centro Penitenciario. La parte recurrente dice que los ingresos de su patrocinado por esa actividad son de 243,00 euros al mes, y no los 1.382,00 euros a que hace referencia el educador. Ahora bien, de la lectura del informe se puede extraer una interpretación distinta, como es que desde que el interno está en dicho destino ha percibido esa cantidad -superior a la responsabilidad civil que tiene que afrontar- pero no ha abonada nada. Y es aquí donde debe enmarcarse la respuesta que, al parecer, dio el interno ante esa falta de pago: no le va a reportar ninguna utilidad ese pago y prefiere ahorrar. Insistimos, no dijo nada de que no pudiera pagar porque tenía que hacer frente a esas necesidades vitales de su madre. De hecho, en el recurso se reconoce que esos pagos se interrumpieron -no se justifica la razón de ello- y es precisamente cuando dice tener que afrontar los gastos de su madre cuando se decide a reanudar esos pagos.

Desde esta perspectiva, parece lógico concluir que el arrepentimiento no parece ser pleno, porque deja desatendido el derecho de la víctima a que se le repare económicamente las consecuencias del delito sufrido.

Pero es que, como ya hemos reseñado, junto a esa falta de pago, en dicha resolución se consideró que, con arreglo a la documentación que entonces se aportó -la misma que ahora- el ambiente de violencia en el que se crio el interno, unido al consumo de tóxicos que se relataba en esos informes hacían que el interno supusiera un riesgo real ante la posibilidad de procurar respuestas impulsivas a raíz de unos consumos de los que no constaba tratamiento, circunstancias éstas que debían abordarse con carácter previo al disfrute de los permisos de salida. Como ya hemos apuntado, no se ha justificado que estas variables desfavorables se hayan superado.

Los profesionales de la Junta inciden en las mismas circunstancias del interno con ocasión de la denegación del último permiso solicitado.

Por todo lo anterior, y a la vista del contenido de los informes remitidos, no podemos sino reiterar lo que ya se dijo en el Rollo 134/19, en el sentido de que 'advertimos que con carácter previo a disfrutar de los permisos que solicita, deben ser abordados los déficits advertidos. Únicamente la constatación de una evolución favorable de los marcadores de riesgo adverados, le podrá permitir el disfrute de los permisos penitenciarios pretendidos'.

En consecuencia, la Sala considera que la decisión del Juez de Vigilancia debe ser mantenida, por cuanto, como hemos ya apuntado no es arbitraria ni ilógica la conclusión que ha alcanzado respecto a que, de forma objetiva, no concurren garantías de que el interno vaya a hacer un buen uso del permiso como ensayo preparatorio para llevar a cabo una vida en libertad respetuosa con las normas, sin perjuicio de que, como se propone en los informes de la Junta de Tratamiento, la evolución favorable del interno en su tratamiento se corresponda con el disfrute de salidas programadas, por ejemplo, para la realización de las gestiones administrativas que pueda precisar el interno, que tras ellos pueda optar al disfrute de permisos de salida, si sigue manteniendo buena conducta y una evolución favorable en el tratamiento.

Proce de, por tanto, la desestimación del recurso

QUINTO.- Las costas del presente recurso se declaran de oficio.

Visto s los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA : - DENEGAR la petición de prueba formulada por la parte recurrente.

- DESESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Dña. Pilar Barceló Durán, en representación de D. Alfonso , contra el auto de fecha 19 de diciembre de 2019 dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Baleares en el Expediente PDE nº 604/19, que CONFIRMA en su integridad.

Se declaran las costas de oficio.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

M ODO DE IMPUGNACIÓN: Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman Sus Ilustrísimas Señorías referidas al margen. Doy fe.- DON JESÚS CARBONERAS TORNERO, Letrado de la Administración de Justicia.

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