Auto Penal Nº 147/2020, T...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 147/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3995/2019 de 16 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, JUAN RAMON

Nº de sentencia: 147/2020

Núm. Cendoj: 28079120012020200065

Núm. Ecli: ES:TS:2020:831A

Núm. Roj: ATS 831:2020

Resumen:
DELITO CONTINUADO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL.MOTIVOS: Tutela judicial efectiva. Error en la valoración de la prueba.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 147/2020

Fecha del auto: 16/01/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3995/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA (SECCION 3ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: CFSC/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3995/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 147/2020

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 16 de enero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

Antecedentes

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 3ª) dictó sentencia el 5 de junio de 2019, en el Rollo de Sala nº 49/2018, tramitado como Diligencias Previas nº 3472/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Zaragoza, en cuyo fallo entre otros pronunciamientos disponía que:

'1º.- Absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Bernardino, mayor de edad y sin antecedentes penales, del delito continuado de apropiación indebida tipificado en el artículo 252.1 en relación con el 250.5 y 74 del Código penal de los que venia siendo acusado tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación particular y, además, por esta última, del apartado 6 del artículo 250.

2º.- Absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Adela, mayor de edad y sin antecedente penales, del delito continuado de apropiación indebida tipificado en el artículo 252.1 en relación con el 250.5 y 6 y 74 del Código penal de los que venía siendo acusada por la acusación particular.

3º.- Absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Bernardino y a Adela, ambos mayores de edad y sin antecedente penales, del delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392.1 del Código Penal, en relación con el artículo 390.1.1° de la misma norma legal, y artículo 74.1 del Código Penal y del delito de falsedad tipificado en el artículo 290.1 y 2 del Código Penal del que, alternativamente, venían siendo acusados por la acusación particular.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la acusación particular, ejercida por la Procuradora de los Tribunales Dña. Silvia Urdiales González, en nombre y representación de VILLAGOMÁ HOSTELERÍA S.L, alegando como motivos:

i) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, prevista en el art. 24.1 de la CE, por falta de motivación de la sentencia.

ii) Infracción de ley al amparo del número 2 del art. 849 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

TERCERO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la parte recurrida, Bernardino y Adela, representados por la Procuradora Dña. Belén Risueño Villanueva , interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.


Fundamentos

ÚNICO.-A) El recurso se formaliza por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones.

En el motivo primero se alega en esencia, la falta de motivación suficiente en relación con las pruebas de las que dispuso el Tribunal de instancia para el dictado de una sentencia absolutoria. En el segundo motivo se alega error en la valoración de la prueba basada en documentos que fueron aportados por la defensa para acreditar que la parte recurrente era conocedora de las disposiciones supuestamente llevadas a cabo por los acusados.

Por tanto, la pretensión en los citados motivos se centra en considerar que, de la prueba practicada, han quedado acreditados los hechos que permiten su incardinación en los delitos por los que se formuló acusación.

B) Se señala en STS 783/2016, de 20 de octubre, que conforme a una doctrina muy reiterada de esta Sala (SSTS 122/2014, de 24 de febrero, 1014/2013, de 12 de diciembre, 517/2013, de 17 de junio, STS 421/2016, de 18 de mayo y STS 601/2016, de 7 de julio, entre otras), al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia por un determinado delito, se hace necesario precisar el ámbito de revisión del que dispone esta Sala en casación, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Ambos Tribunales han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado, y el criterio de este Tribunal Supremo estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que 'La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley').

En definitiva, esta doctrina establece que los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la modificación exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

C) La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso. La parte recurrente postula que se mude la declaración de los hechos probados estableciendo nuevas afirmaciones fácticas, que la sentencia de instancia no asume, para, desde esa nueva base histórica, formular un nuevo juicio de culpabilidad.

En efecto, la Audiencia, en el relato fáctico de la sentencia recurrida afirma que la mercantil VILLA GOMÁ HOSTELERÍA S. L. es una empresa dedicada a la explotación de una industria hostelera consistente en Hotel y cafetería cuyo socio y único administrador es Elias.

En el año 2007 comenzó a trabajar en dicha empresa Bernardino, mayor de edad y sin antecedentes penales, empleado por cuenta ajena al cual se le otorgaron amplios poderes de gestión que le facultaban para celebrar todo tipo de contratos, compra y venta de mercancías y bienes de producción, así como efectuar pagos etc...

Junto con Bernardino trabajaba también Adela, mayor de edad y sin antecedentes penales, la cual desempeñaba funciones administrativas de oficina y de contabilidad siguiendo las instrucciones que se le daban por parte de Bernardino y Elias. A partir de abril de 2010 la relación contractual de Bernardino con la empresa pasó a ser de empleado por cuenta ajena a autónomo, pero conservando los mismos poderes de gestión que hasta entonces y cobrando su retribución a partir de esas fechas mediante facturación.

La recaudación que se hacía del Hotel y de la cafetería, salvo 150 € diarios que se guardaban en una caja de metal, se introducía al final de cada jornada en una caja fuerte y al día siguiente se llevaba a ingresar a la entidad Caixa Bank en una cuenta de socio denominada 551 Cuenta Corriente Elias.

Así las cosas durante este tiempo, al menos hasta el último trimestre del año el año 2012, se pagaban al margen de cualquier contabilidad oficial (dinero B) parte del salario de los trabajadores de la empresa así como la remuneración correspondiente a Bernardino y al propio Elias y ello con el conocimiento y consentimiento de éste último el cual acudía prácticamente todos los días a la sede de la empresa y pasaba allí la mayor parte de la jornada comiendo en sus instalaciones hoteleras y abandonando la empresa a última hora de la tarde y daba instrucciones a efectos de cómo se debía efectuar dichos pago siendo a partir de octubre de 2012 cuando se dejó, siguiendo sus instrucciones, de pagar en B a la mayoría de los trabajadores pero se siguieron percibiendo por este sistema las retribuciones correspondientes a Bernardino y a Elias y personal de limpieza.

No se ha acreditado que ni Bernardino ni Adela hiciesen suyos de manera ilegal ningún dinero de la empresa ni lo destinaran tampoco a fines ajenos a la misma en beneficio propio ni, así mismo, que efectuaran sobre ningún documento privado, mercantil u oficial alteración o manipulación alguna.

Para obtener esta convicción la Sala de instancia valoró con rigor las pruebas de que dispuso, prueba documental, pericial y fundamentalmente prueba de naturaleza personal, consistente en las declaraciones de los testigos y de las partes.

Argumenta la Audiencia que las versiones prestadas en el acto del plenario, fueron totalmente contradictorias. Elias manifestó que durante el tiempo en el que el acusado Bernardino estuvo colaborando con él, él se desentendió de la empresa. Esta versión de los hechos según el órgano a quo, resultó contradicha plenamente por la declaración de ambos acusados que manifestaron que el querellante iba todos los días por la empresa y daba instrucciones concretas acerca de la administración de la misma, siendo plenamente conocedor de los pagos 'en B' a los trabajadores de la empresa.

La versión dada por los acusados resultó ampliamente corroborada por las declaraciones de prácticamente todos los testigos. Estos coincidieron en que el querellante iba a diario a la empresa y allí permanecía durante prácticamente todo el día.

De esta prueba la Sala considera que la declaración del querellante fue contraria a los criterios de la lógica ya, que por mucho que confiara en sus empleados, no se comprende que se desentendiera totalmente de la marcha del negocio.

El Tribunal de Instancia igualmente consideró que la prueba pericial practicada también fue contradictoria. El perito aportado por la acusación particular señaló que de la documentación que se le facilitó (concretamente de la cuenta 551) pudo detectar apuntes contables que no respondían a la realidad y no estaban justificados. Por el contrario el perito aportado por la defensa expuso que dichas partidas estaban perfectamente justificadas en la documental (concretamente documento Excel) y se correspondían con los pagos en B.

Por último, la Sala concluyó que respecto el delito de falsedad en documento mercantil, no había resultado acreditado de la prueba practicada.

En consecuencia, se desprende que la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios ni tendenciosos. Los acusados trabajaban en la mercantil VILLA GOMÁ HOSTELERÍA S.L, y pese a la labor que desempeñaba cada uno, no consta que hicieran suyas de manera ilícita ninguna cantidad de dinero de la empresa, ni que lo destinaran a fines ajenos a la misma, bien en beneficio propio o de tercero, así como tampoco que manipularan o alteraran documento mercantil alguno.

El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que la parte recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso ( art. 885.1º LECrim).

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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