Auto Penal Nº 1470/2004, ...re de 2004

Última revisión
04/11/2004

Auto Penal Nº 1470/2004, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 269/2004 de 04 de Noviembre de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 1470/2004

Núm. Cendoj: 28079120012004201839

Resumen:
DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA:Indefensión. Derecho a los medios de prueba.Estado de necesidad. Miedo insuperable.Denegación de prueba.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil cuatro.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª), en autos nº 25/2003 , se interpuso Recurso de Casación por Jose Ángel mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Susana Clemente Mármol.

SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco Monterde Ferrer.

Fundamentos

PRIMERO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación con base en tres motivos de impugnación, por infracción de precepto constitucional, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha veintiuno de enero de dos mil cuatro , en la que se le condenó como autor de un delito contra la salud pública a la pena de diez años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 200.000 euros, y al pago de las costas.

Se formula el primer motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24 de la Constitución .

A) Afirma el recurrente la indefensión producida al denegar la Sala de instancia la suspensión del acto de juicio ante la imposibilidad material de aportar la documental propuesta por la parte, así como la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes por igual motivo. Y se invoca al efecto la convulsión social que padecía Venezuela en las fechas del juicio que impidió la obtención de la documental que se pretendía aportar en apoyo de las razones que atenúan la comisión del delito.

B) El vicio formal alegado consiste en el peligro de indefensión que puede provocar la no admisión de una prueba propuesta en tiempo y forma.

La resolución de denegar una prueba o, en su caso, de no suspender un juicio oral no puede ser una decisión arbitraria, sino que, como señala la STS de 2-3-92 , "se trata de un juicio jurídicamente vinculado por las exigencias impuestas en la Constitución, fundamentalmente a través del art. 9.3 de la Constitución ".

Pero ello no obliga a admitir toda diligencia de prueba propuesta, en tiempo y forma, o, en su caso, a suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Es necesario que el tribunal de instancia realice una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad. Ha de valorarse, como se ha dicho, los intereses en juego: el derecho de defensa, la pertinencia de la prueba propuesta y, en su caso, la necesidad de realizar el enjuiciamiento impidiendo su demora. Para una adecuada valoración del conflicto, como recuerda la STS nº 893/2003, de 17 de junio , la jurisprudencia ha proporcionado dos criterios, el de la pertinencia y el de la relevancia. Por la primera se exige una relación entre las pruebas y el objeto del proceso. La relevancia presenta un doble aspecto, el funcional, relativo a los requisitos formales necesarios para la práctica y desarrollo de la prueba y de la impugnación; y el material, relativo a la potencialidad de la prueba denegada con relación a una alteración del fallo de la sentencia.

En el caso, ni se ha demostrado capacidad de influencia de la prueba denegada sobre el resultado de la sentencia de la Sala de instancia, ni ésta con su rechazo infringió las normas de procedimiento ( STS 6-7-04 ).

C) El examen de lo sucedido revela que en el escrito de defensa no se interesó la práctica de otra prueba que el interrogatorio del acusado, lectura de los folios de la causa y testifical y pericial propuesta por el Ministerio Fiscal. Amén de que no se interesó la apreciación de circunstancia modificativa alguna.

Tras el cambio de asistencia letrada y abierto el acto de juicio en fecha 30 de octubre, la defensa solicitó la suspensión de la vista hasta finales de enero a la espera de recibir una documentación para poder alegar atenuante de estado de necesidad y miedo insuperable. El procesado manifestó que "vino por una necesidad imperiosa de operar a sus hijos, le amenazaron, la documentación era sobre el secuestro".

Y la Sala acordó la suspensión hasta el día 19 de enero.

En tal fecha se reiteró la petición de suspensión ante la imposibilidad material de recibir la documentación. La Sala denegó la suspensión porque ya se había concedido un plazo para aportar la prueba y dada la situación de prisión en que se hallaba el acusado.

Ni entonces ni ahora se sabe qué documentación era la que acreditaba la procedencia de las atenuantes interesadas.

El Tribunal tomó una decisión correcta y fundada, no procedía una nueva suspensión dadas las circunstancias y no cabe apreciar vulneración alguna cuando ni tan siquiera se ha concretado qué clase de documentación se iba a aportar.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO.- Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por inaplicación de la eximente incompleta de estado de necesidad y de temor insuperable y por aplicación indebida de la agravante del art. 369.3 del CP .

A) Alega el recurrente que a tenor de la prueba practicada el acusado obró constreñido por un estado de necesidad tal cual surge de su declaración y fue objeto de amenazas. Se indica que de la documental aportada, las cargas familiares y la falta de medios, se aprecia la situación de indigencia y que el menor fallecido con posterioridad a la detención padecía una cardiopatía congénita cuya intervención quirúrgica era la única posibilidad de mantenerle con vida.

Nada se dice en relación con el art. 369.3 del CP cuya cita parece un mero error.

B) La eximente incompleta de "estado de necesidad" exige como mínimo presupuesto de su apreciación la presencia de un conflicto de bienes o colisión de deberes que la doctrina define como una situación de peligro objetivo para un bien jurídico propio o ajeno, en que aparece como inminente la producción de un mal grave que deviene inevitable si no se lesionan bienes jurídicos de terceros o si no se infringe un deber.

En relación al delito de tráfico de drogas, el criterio jurisprudencial es muy restrictivo en la aceptación de la justificación incompleta en virtud del estado de necesidad. No se ha admitido justificación del estado de necesidad basado en las estrecheces o penuria económica, por entender que el mal causado por tal clase de delito es muy superior al derivado de la precariedad económica del traficante, siendo preciso en tales supuestos que se extreme la exigencia de la acreditación del estado de necesidad actual o inminente del traficante, y que también se justifique la imposibilidad de resolver la situación de necesidad por otros medios.

La doctrina jurisprudencial exige para la aplicación de la eximente incompleta de miedo insuperable, la concurrencia de los requisitos de existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva. Pueden faltar los requisitos de insuperabilidad del miedo, carácter inminente de la amenaza o que el mal temido fuese igual o mayor, requisito que hoy ya no se exige en el Código Penal de 1.995 ( STS 10-2-03 ).

C) En el caso actual, no consta acreditada amenaza alguna, anterior a los hechos, que pudiera justificar el miedo que se alega ni tampoco existe prueba alguna más allá de las meras alegaciones del procesado que acredite la situación que podría justificar el estado de necesidad.

Se refiere el motivo a la documental aportada, a las cargas familiares y a la falta de medios e incluso a un fallecimiento que no se constata en parte alguna.

Lo único que obra en autos al respecto son las manifestaciones del acusado; en su primera declaración sumarial dijo que le chantajearon porque necesitaba "plata", dinero para sus dos hijos que necesitaban una operación porque padecían de las vías respiratorias y del oído, que le quitaron un coche y la contraprestación ofrecida era que se lo devolverían y le darían diez mil dólares para la operación, que le coaccionaron por un dinero que le prestaron; en la declaración indagatoria añadió que amenazaron a su familia, le secuestraron la camioneta por una deuda de dinero, le prometieron devolverle la camioneta y darle dinero para las operaciones, que estaba en mala situación económica porque debía dinero; y en la vista oral declaró que un hijo tenía una cardiopatía congénita y el otro una perforación de tímpano que podía originar una meningitis, que le prestaron un dinero porque estaba sin trabajo y se endeudó, que le amenazaron, le quitaron la camioneta y que le iban a secuestrar a los hijos.

Los hechos que podrían justificar la estimación de las atenuantes pretendidas no han sido recogidos en el relato fáctico de la sentencia recurrida, pues, como dice el Tribunal de instancia, "no se ha practicado prueba bastante de que se dieron los supuestos de hecho de tales circunstancias previstas en los números 5º y 6º del art. 20 del CP ya que, dejando aparte la declaración del procesado en el juicio oral, que no puede ser tenida por sí sola como prueba bastante de la concurrencia de las circunstancias de exención o atenuación ...al ser evidente el interés que tiene el declarante en eximirse de las consecuencias jurídico penales derivadas de su conducta... lo cierto es que no se ha practicado prueba alguna que acredite la concurrencia de las circunstancias..." (v. FJ 3º), todo lo cual conlleva el rechazo del motivo.

Y su inadmisión en virtud de lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

TERCERO.- Se formula el motivo al amparo del art. 850.1º y/o 5º de la LECrim . -sic-.

A) Dice el recurrente que se formula el motivo porque pese a que en las fechas de celebración de la vista se difundían noticias de la situación que sufría Venezuela y a la consecuente demora en aportar la documental y sobre todo la partida de defunción del hijo del acusado no se suspendió la celebración del juicio "hasta tanto la Administración venezolana se "aquietase" y tramitase las legalizaciones en trámite".

B) Se han señalado una serie de requisitos para la impugnación casacional por esta vía:

a) La diligencia probatoria ha de ser solicitada en tiempo y forma.

b) La prueba debe ser declarada pertinente por el tribunal y programada su celebración para el juicio oral.

Los distintos procedimientos previstos en la Ley Procesal dan lugar a distintos soluciones legales a la denegación de la prueba pues, mientras en el procedimiento ordinario, el art. 659 exige la protesta sin señalar plazo, para ejercitarla, en el Abreviado, por el contrario, los arts. 792 y 793.2 exigen la reproducción en el juicio oral y, ante la nueva denegación, la formulación de protesta.

La declaración de pertinencia por el Tribunal se sujetará a los criterios que antes referíamos sobre la concurrencia de los requisitos expresados y su vinculación con el objeto del proceso teniendo en cuenta, además, la posibilidad de su práctica, pues bien puede ocurrir que una prueba propuesta que sea relevante, funcional y materialmente, no pueda ser practicada en el juicio oral por diversas situaciones que impiden su realización.

c) Consecuencia de lo anterior es la necesidad de la protesta, en los términos ya señalados para los distintos procedimientos, con la finalidad de plantear ante el Tribunal que acordó la denegación de la prueba o, en su caso, quien denegó la suspensión, la proporcionalidad de la decisión adoptada teniendo en cuenta, nuevamente, los intereses en conflicto desde la protesta de la parte que la propuso manifestando así su no acatamiento a la decisión adoptada al tiempo que proporciona criterios que permiten el replanteamiento de la decisión ( STS 6-7-04 ).

C) Ya se examinó esta cuestión con anterioridad y el hecho de invocarla ahora desde la perspectiva del quebrantamiento de forma -sin que se entienda la mención por el recurrente del número 5 del art. 850 de la ley , que, claramente, no viene al caso- no varía en modo alguno la respuesta que se dio ante la adecuada decisión de la Sala de instancia de negar una nueva suspensión del acto de juicio -al parecer sine die- dadas las circunstancias.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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