Última revisión
04/11/2004
Auto Penal Nº 1471/2004, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2328/2003 de 04 de Noviembre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Noviembre de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 1471/2004
Núm. Cendoj: 28079120012004201843
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil cuatro.
Antecedentes
PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª), en autos nº 37/2002 , se interpuso Recurso de Casación por Jesús Ángel mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María del Carmen Ehavarria Terroba.
SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco Monterde Ferrer.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente, recurso de casación con base en cuatro motivos de impugnación, por infracción de precepto constitucional, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha tres de junio de dos mil tres , en la que se le condenó, como autor de dos delitos de robo a las penas de cuatro años de prisión por cada uno de ellos, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, indemnización a los perjudicados y pago de las costas.
El primer motivo, con base procesal en el art. 5.4 de la LOPJ , se formula por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
A) Plantea el recurrente que no existe prueba suficiente de la autoría de los hechos, que el acusado sólo fue reconocido por uno de los testigos, en el primero de los robos, y que, en el segundo, la sentencia se basa en las manifestaciones de un vecino que vio un vehículo del que se bajaron unos individuos, introduciéndose en el inmueble en el que acto seguido se cometió el robo.
Se resalta que no hay ningún otro dato incriminatorio que, enervando la presunción de inocencia, permita considerar al acusado autor de los hechos.
B) Según notoria jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala, deberá apreciarse la violación del derecho a la presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 de la Constitución , cuando se condene a una persona careciendo el Juzgador de pruebas de cargo obtenidas con las pertinentes garantías legales y constitucionales que deban considerarse suficientes para acreditar la infracción penal de que se trate ( STS 23-10-01 ); circunstancias que, de modo evidente, no concurren en el presente caso.
C) En efecto, como el propio motivo expone, el Tribunal sentenciador contó con el testimonio de una de las víctimas del primer robo atribuido al acusado, un testigo que fue retenido en el asalto al chalet en que el delito se cometió, la madrugada del 20 de junio, y que acompañado por los autores recorrió las dependencias de la vivienda, el testigo en su detallada declaración concretó que éstos también estuvieron comiendo y bebiendo y que él lo hizo con la persona que lo estaba vigilando a quien posteriormente reconoció en la rueda de reconocimiento, explicó el testigo en qué momentos pudo ver el rostro de los delincuentes y por qué pudo fijarse más en el del recurrente, dando detalles de la situación y del aspecto y actuación de aquéllos. Igualmente el testigo reconoció la escopeta de cañones recortados empleada por el acusado en el suceso, así como unos guantes, objetos éstos que fueron intervenidos por la policía al ser hallados en el interior de una bolsa en las inmediaciones del domicilio en que se efectuó el segundo de los robos.
Y es que, por lo que a este último delito se refiere, la participación del acusado se deduce, sin asomo de arbitrariedad alguna, del testimonio de Carlos Miguel , que declaró haber visto hacia las 0,15 horas del día 25 de junio, por las inmediaciones de la calle en que se produjo el robo un vehículo blanco, Ford Fiesta Y-....-VY , circulando de forma rara, del que descendieron unos individuos con una bolsa, que se metieron en la finca; manifestó que al entrar a su casa vio una bolsa en el portal junto a la escalera, bolsa que reconoció también al serle mostrada por la policía, tras ser recuperada como antes se dijo, en las inmediaciones del lugar. Dijo que tras asomarse a la ventana para observar al vehículo y los individuos oyó gritos de un vecino. Éste, víctima del robo, manifestó que fue abordado por unos individuos con una recortada, quienes entraron en su domicilio y le sustrajeron diversos objetos, sin que pudiera verlos.
Por su parte el acusado admitió ser el conductor del vehículo y haber estado el día de los hechos en el pueblo en que se cometió el segundo de los robos, conduciéndolo de forma agresiva.
De todo ello se concluye que existe prueba directa e indirecta, claramente incriminadora, lícita y suficiente para, sin necesidad de mayores argumentaciones, llegar a la convicción de que el acusado es autor de los dos hechos, conforme a una lógica, conjunta y sólida apreciación de las pruebas.
Procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .
SEGUNDO.- Se formula el segundo motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida de los arts. 237 y 242 del CP .
A) Alega el recurrente que si no queda acreditado que el acusado sea el autor de los robos al no existir prueba de cargo suficiente, según lo manifestado en el motivo anterior, es obvio que la aplicación de tales artículos es incorrecta.
B) En los recursos de casación fundados en el núm. 1º del art. 849 LECr , la parte recurrente tiene obligación de respetar los hechos probados de la sentencia recurrida, pues lo único que cabe discutir en esta vía procesal ( 849.1º ) es si hubo o no una adecuada aplicación de la norma penal a tales hechos. Si tal respeto no se produce está justificado el rechazo del motivo correspondiente en el trámite de admisión, por lo dispuesto en el núm. 3º del art. 884 LECr ( STS 11-5-01 ).
C) Y en efecto, no tiene cabida en esta denuncia la discrepancia sobre la valoración de las pruebas. Como se acaba de decir, el Tribunal de instancia contó con prueba suficiente para entender acreditada la autoría de los hechos por el acusado, en la forma expuesta en los probados, a los cuales se han aplicado correctamente los artículos que el recurrente invoca.
Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .
TERCERO.- Se formula el motivo al amparo del art. 850.1 de la LECrim . por denegación de prueba.
A) El recurrente afirma que la denegación por parte de la Sala de instancia de las pruebas periciales, psiquiátrica y psicológica propuestas en su escrito de defensa, produjo indefensión pues el acusado manifestó ser adicto a las drogas y estar en tratamiento con metadona.
B) El vicio formal alegado consiste en el peligro de indefensión que puede provocar la no admisión de una prueba propuesta en tiempo y forma.
La resolución de denegar una prueba o, en su caso, de no suspender un juicio oral no puede ser una decisión arbitraria, sino que, como señala la STS de 2-3-92 , "se trata de un juicio jurídicamente vinculado por las exigencias impuestas en la Constitución, fundamentalmente a través del art. 9.3 de la Constitución ".
Pero ello no obliga a admitir toda diligencia de prueba propuesta, en tiempo y forma, o, en su caso, a suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Es necesario que el tribunal de instancia realice una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad. Ha de valorarse, como se ha dicho, los intereses en juego: el derecho de defensa, la pertinencia de la prueba propuesta y, en su caso, la necesidad de realizar el enjuiciamiento impidiendo su demora. Para una adecuada valoración del conflicto, como recuerda la STS nº 893/2003, de 17 de junio , la jurisprudencia ha proporcionado dos criterios, el de la pertinencia y el de la relevancia. Por la primera se exige una relación entre las pruebas y el objeto del proceso. La relevancia presenta un doble aspecto, el funcional, relativo a los requisitos formales necesarios para la práctica y desarrollo de la prueba y de la impugnación; y el material, relativo a la potencialidad de la prueba denegada con relación a una alteración del fallo de la sentencia ( STS 6-7-04 ).
C) En este caso los hechos se cometieron en junio de 1.998, el escrito de defensa se formuló en mayo de 2002. En este último se negaban los hechos y la responsabilidad del acusado, sin interesar circunstancia modificativa alguna, y se propusieron pruebas anticipadas, psiquiátrica previos análisis del acusado y psicológica, acerca de la toxicomanía del mismo y la afectación de sus facultades.
El Tribunal rechazó las indicadas pruebas habida cuenta de que en modo alguno podría acreditarse el estado del acusado en la fecha de los hechos mediante los análisis e informes propuestos.
Y su decisión ha de considerarse acertada pues, en efecto, sin haberse propuesto anteriormente diligencia alguna en tal sentido, ni siquiera aportación de documental o alegación de la presunta drogadicción del acusado, resultaba imposible que los análisis e informes practicados cuatro años después revelaran -por los resultados y el estado psicológico de ese momento- la situación del acusado en la época de los hechos.
Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .
CUARTO.- Si bien el último de los motivos del recurso se formula como quinto ello se debe a que habiéndose anunciado un cuarto por la vía del art. 849.2 de la LECrim ., el mismo no se ha formalizado; el quinto se interpone al amparo del art. 851.1 de la LECrim . por quebrantamiento de forma al no exponerse en la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados.
A) Se afirma por el recurrente que en la declaración de hechos probados no se determina con claridad los que se imputan al acusado limitándose a redactar lo ocurrido sin determinar la participación del mismo.
B) La falta de claridad en el relato de hechos probados constituye un vicio procesal de la sentencia motivado por haberse utilizado, para describir tales hechos, frases o expresiones ininteligibles, ambiguas o dubitativas, de tal modo que no pueda comprenderse lo que el Tribunal ha querido decir, o de forma que existan dudas sobre lo realmente acaecido que hagan imposible la calificación jurídica de los hechos enjuiciados.
Es preciso que la parte recurrente precise en su motivo cuáles sean los términos, frases o expresiones que estime determinantes del quebrantamiento de forma que se denuncia, que, por lo demás, han de referirse a extremos jurídicamente relevantes para el conocimiento de lo realmente sucedido y para su ulterior calificación jurídica, en cuanto su supresión del "factum" dejaría a éste sin contenido o en forma que haría imposible su calificación jurídica ( STS 16-9-04 ).
C) La lectura del factum junto a la del propio motivo muestran la inviabilidad de éste. Comienza el hecho probado diciendo que "el acusado Jesús Ángel ..., en compañía de otros individuos no identificados y guiados por un ánimo de enriquecimiento ilícito realizaron los siguientes hechos:
a) el día 20 de junio... se dirigieron al chalet ...y tras forzar la puerta de acceso, portando capuchas si bien el acusado se la bajó voluntariamente permitiendo así su identificación, maniataron a los caseros... que allí habitaban, mientras el acusado y sus acompañantes procedieron a desalojar el chalet, causando desperfectos tasados en... y haciendo suyos objetos. Mientras el acusado sustraía los bienes del inmueble cogió una escopeta descargada con la que apuntaba al... mientras éste le acompañaba por el chalet si bien él también sabía que estaba descargada.
b) sobre la 1,00 horas del día 25 de junio.. el acusado acompañado de otros individuos no identificados se dirigieron al edificio... y aprovechando que el vecino ...llegaba a su casa, le abordaron en el rellano y obligaron a entrar en la vivienda intimidándole con la escopeta referida anteriormente, haciendo suya ilícitamente la cantidad de... más huyendo a continuación".
A la vista de ello procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
