Auto Penal Nº 1473/2018, ...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 1473/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2013/2018 de 05 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 1473/2018

Núm. Cendoj: 28079120012018202225

Núm. Ecli: ES:TS:2018:13878A

Núm. Roj: ATS 13878:2018

Resumen:
DELITO DE ESTAFA MOTIVOS: Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim. y art. 5.4 LOPJ, con base en el art. 24 CE, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia. Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim., por infracción del art. 22.8 CP. Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim., por infracción de los arts. 248.1, 249 y 250.1.5º y 6º CP. Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim., por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.473/2018

Fecha del auto: 05/12/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2013/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA (SECCIÓN 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MTCJ/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2013/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1473/2018

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 5 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

Antecedentes

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2ª) dictó sentencia el 12 de abril de 2018, en el Rollo de Sala nº 19/2018, tramitado como Procedimiento Abreviado nº 602/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 18 de Valencia, en la que se condenó a Ambrosio como autor de un delito continuado de estafa agravado de los arts. 248.1, 249, 250.1.5º y 6º y 74.1 CP, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de doce meses con cuota de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago conforme al art. 53 CP.

Debiendo indemnizar a Artemio en 786.649,90 euros, a Eloisa en 120.000 euros, a Josefina en 66.000 euros, a Blas y Felicidad en 18.000 euros y a Ceferino en 36.000 euros.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Lucas Boloix Torralba, en nombre y representación de Ambrosio, alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim. y art. 5.4 LOPJ, con base en el art. 24 CE, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia. 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim., por infracción del art. 22.8 CP. 3) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim., por infracción de los arts. 248.1, 249 y 250.1.5º y 6º CP. 4) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim., por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos.

TERCERO.-Las actuaciones fueron remitidas para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular ejercida por Josefina, representada por el Procurador D. Álvaro Francisco Arana Moro, interesando la inadmisión del recurso.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.


Fundamentos

PRIMERO.-A) Se formaliza el motivo primero del recurso (bajo los ordinales primero y segundo) por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim. y art. 5.4 LOPJ, con base en el art. 24 CE, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

Se alega que la sentencia recurrida no razona por qué determinados testimonios constituyen prueba de cargo, que la valoración que hace la Sala de instancia es irreflexiva y absolutamente contraria a las máximas de experiencia.

B) La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

C) Relatan los hechos probados que el acusado, ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 1-10-2010 por un delito de estafa a la pena de 1 año de prisión, obteniendo la suspensión de la ejecución el día 10-2-2011 por un periodo de 4 años, y una pena de multa de 6 meses que cumplió el día 12 de enero de 2011, y por sentencia firme de 4 de junio de 2013 por un delito de estafa agravada a la pena de 3 años de prisión y una multa de 9 meses, guiado por el ánimo de beneficiarse a costa de lo ajeno, fingiendo ser asesor bursátil o bróker, obtuvo de las personas que luego se dirá diversas entregas de dinero, haciéndoles creer que invertiría el dinero así recibido en Bolsa, y pactando su devolución en un breve plazo a un elevadísimo interés, sin que en ningún caso haya procedido a la devolución de las sumas así recibidas ni a destinarlas al fin pactado. Asimismo, el acusado para la realización de parte de los hechos, se prevalió de la relación afectiva, sin convivencia, que mantuvo con la querellante Josefina desde el año 2001 al 2006 y desde mediados de 2010 hasta finales de 2012, así como de la consiguiente relación de confianza que ello le proporcionaba con los padres de ésta, Artemio y Eloisa.

Artemio, en el periodo comprendido entre el mes de enero de 2004 y el mes de junio de 2009 entregó al acusado diversas cantidades que en total ascienden a 756.649,90 euros. Asimismo, a instancias del acusado, Artemio abrió en su propio nombre la cuenta del BBVA con numero 0201520921 e ingresó 30000 euros el día 9 de julio de 2012 para que el acusado pudiese gestionarlos personalmente, facilitándole para ello sus claves personales. El acusado dispuso de dicho importe mediante transferencias realizadas a favor de Ezequias.

Eloisa los días 14-2-2006 y 8-5-2006 entregó al acusado sendas cantidades de 60000 euros, comprometiéndose a devolverle dichas cantidades en un año con un interés del 50%.

El acusado, con el fin de generar confianza en Artemio y evitar la exposición documental como receptor de algunas de las cantidades recibidas, confirió mediante escritura pública que fue otorgada el día 3-6-2009, un poder general a favor de éste para que tuviese, sin traba, limitación ni excepción alguna, la completa representación de aquél.

Josefina el día 10 de julio de 2012 entregó al acusado 30000 euros, operación que se documentó como contrato bursátil y que fue firmado por Artemio en su calidad de apoderado general del acusado y el día 23-12-2012 la cantidad de 36000 euros, operación en la que también intervino Artemio como apoderado general del acusado.

Blas y Felicidad con fecha 5-11-2009 entregaron al acusado 18000 euros a través del hermano de Josefina, Jesús Carlos, comprometiéndose a devolverle la cantidad referida el día 30-1-2010 con un interés del 67%.

Ceferino con fecha 5-11-2009 entregó al acusado 36000 euros, a través de Jesús Carlos, comprometiéndose a devolverle dicho importe el día 30-1-2010 con un interés del 67%.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

La Audiencia ha podido valorar la prueba documental consistente, fundamentalmente, en los contratos bursátiles firmados por los perjudicados y en los extractos bancarios, así como las declaraciones testificales de Josefina, Artemio, Eloisa, Jesús Carlos, Ceferino y Ezequias. Razona el Tribunal que los testigos manifestaron que el acusado se hacía pasar por un bróker experto en Bolsa (además, decía tener un despacho en la calle Hernán Cortés nº 3 de Valencia, piso al que Josefina declaró haber ido después de conocer el engaño, y en el mismo no encontró a nadie, añadiendo que el acusado utilizaba vehículos de alta gama e iba elegantemente vestido), consiguiendo que le entregaran grandes cantidades de dinero para invertir en Bolsa, y que la entrega de dichas cantidades consta documentalmente, así: documento de reconocimiento de deuda a favor de Artemio, firmado por el acusado, y ante el abogado Javier Trives Rubio, por cuantía de 756.649,90 euros -cantidades que se fueron entregando desde 2004 hasta 2009 y que se detallan en una hoja de agenda-; en el año 2012, Artemio entregó 30.000 euros al acusado para invertir en Bolsa, a través de una cuenta en el BBVA, dando las claves de dicha cuenta al acusado; el acusado concedió poderes a Artemio con amplias facultades a éste último, que luego se utilizaron para reconocer en dos documentos las deudas a favor de Josefina, que tienen la forma de un contrato bursátil con un anexo incluido; el acusado recibió de Eloisa la cantidad de 120000 euros divididos en dos partidas de 60000 euros cada una, que se documentan en sendos recibos. Asimismo, el acusado defraudó a su novia Josefina en la cantidad de 36000 euros, cantidad que ésta entregó a aquél con la finalidad de invertir en Bolsa, documentándose en escrito manuscrito por el acusado en fecha 23 de diciembre de 2012. También obtuvo el acusado de Blas y Felicidad la cantidad de 18000 euros, otorgando un documento de creación de cuenta de valores vinculado a Marben Bolsa S.L., y de Ceferino la cantidad de 36000 euros, otorgando, igualmente, documento de creación de cuentas de valores vinculada a Marben Bolsa S.L. ( Blas y Felicidad entregaron el dinero a Jesús Carlos; y Ceferino entregó un cheque al portador a Jesús Carlos y éste al acusado, estando presente en tal entrega Ceferino).

Frente a ello, ninguna relevancia otorga el Tribunal a las declaraciones exculpatorias del acusado que negó haber recibido dinero de Josefina y del hermano de ésta, y también manifestó no saber nada de la empresa Marben Bolsa, ni del sello que aparecía impreso en los documentos mencionados, señalando que el dinero que invirtió en Bolsa procedía de su tía María Angeles -que ésta se lo daba-, sin que se haya practicado prueba alguna en tal sentido. Además, apunta la Audiencia que el acusado negó haber transferido dinero a su amigo Ezequias, pero tal hecho aparece documentado y se hizo a través de la cuenta de Artemio, en la que estaba autorizada Josefina y que el acusado manejaba con las claves que tenía la misma.

Por tanto, la prueba valorada por el Tribunal es suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los elementos probatorios existentes, prueba testifical y prueba documental, para apreciar que el acusado hizo creer a los perjudicados que era un bróker experto en Bolsa, proponiéndoles falsas inversiones con una rentabilidad elevada, para conseguir que le entregaran cantidades de dinero, y elaboraba documentos privados simulando documentos mercantiles de inversión en la sociedad Marben Bolsa S.L., entidad que no existía.

Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-A) Se formaliza el segundo motivo del recurso (bajo el ordinal tercero) por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim., por infracción del art. 22.8 CP.

Alega que estamos ante un delito continuado y que el mismo se lleva a cabo durante un espacio temporal que, según los hechos probados, abarca desde el mes de enero de 2004 hasta julio de 2012, por lo que el inicio de la comisión de los hechos se habría producido en enero de 2004, y que debe ser este el momento que ha de tenerse en cuenta para valorar la existencia de antecedentes penales, y que habiendo sido condenado en los años 2010 y 2013 no habría condenas previas al tiempo de la comisión de los hechos, y por tanto no concurre la agravante de reincidencia.

B) El art. 22.8 CP, luego de definir la reincidencia, establece que no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, y esta Sala, por ejemplo en SSTS 18.4.2006, 29.12.2005 y 25.11.2004, precisa que en los hechos probados de la sentencia condenatoria han de constar los elementos fácticos que sirven de base a los requisitos de la agravante, es decir, que en el momento de delinquir, el autor hubiera sido ejecutoriamente condenado, y que lo hubiera sido por un delito comprendido en el mismo capítulo del Código y además de la misma naturaleza. Pero además también se ha señalado que es necesario que consten los datos que permitan comprobar que los antecedentes son computables, lo cual ocurrirá exclusivamente cuando no pudieran haber sido cancelados, pues bien pudo extinguirse la condena impuesta por circunstancias tales como abono de prisión preventiva, redención penas, indulto, expediente de refundición, remisión condicional o periodo de suspensión.

C) En el caso presente los hechos imputados al acusado se cometieron entre el mes de enero de 2004 y el mes de julio de 2012, y el mismo aparece condenado por sentencia firme el 1.10.2010 por un delito de estafa a la pena de 1 año de prisión, obteniendo la suspensión de la ejecución el día 10 de febrero de 2011 por un periodo de cuatro años, y una pena de multa de 6 meses que cumplió el día 12 de enero de 2011, y por sentencia firme de 4 de junio de 2013 por un delito de estafa agravada a la pena de 3 años de prisión y una multa de 9 meses.

Con estos presupuestos fácticos la apreciación de la reincidencia en el delito continuado de estafa es correcta.

Así, respecto a la apreciación de la reincidencia en el delito continuado de estafa, siendo la firmeza de la primera sentencia por la que fue condenado de 1.10.2010, dicha agravante sería aplicable a los hechos cometidos a partir de esa fecha, y por extensión a todo el delito continuado, ya que, si en alguna de las infracciones concurre una circunstancia agravante, ésta debe ser aplicada a todo el hecho continuado (en este sentido, STS 180/2007, de 6 de marzo).

Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-A) Se formaliza el tercer motivo del recurso (bajo el ordinal cuarto) por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim., por infracción de los arts. 248.1, 249 y 250.1.5º y 6º CP.

Se alega, en esencia, insuficiencia del engaño, sobre la base del deber de autotutela y autoprotección; y la no concurrencia de la agravante de abuso de las circunstancias personales entre víctima y defraudador.

B) Debemos recordar que la vía casacional del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como se dice en la Sentencia de esta Sala 589/2010, de 24 de junio, obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos sólo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim. (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 852 LECrim. En efecto, como se dice en la Sentencia 121/2008, de 26 de febrero, el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim. ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que, a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim. han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre).

El engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno ( STS 162/2012, de 15 de marzo). La doctrina de esta Sala considera como engaño 'bastante' a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto ( SSTS 243/2012, de 30 de marzo; 344/2013, de 30 de abril).

C) De los elementos fácticos resulta el engaño bastante, consustancial al delito de estafa. El recurrente se hizo pasar por bróker de una empresa dedicada a la inversión en valores bursátiles, denominada Marben Bolsa S.L., haciendo creer que realizaba múltiples servicios de inversiones en Bolsa y que tenía un despacho en la calle Hernán Cortés nº 3 de Valencia; aparentó tener unos conocimientos financieros y proponía a los perjudicados inversiones con altas rentabilidades falsas, y también utilizaba signos externos en orden a acreditar solvencia económica.

Por tanto, con un engaño idóneo, el acusado provocó un error determinante del desplazamiento patrimonial que hicieron los perjudicados, haciendo suyo el dinero que éstos entregaron sin destinarlo a los fines acordados.

Respecto a la alegada falta de autotutela de los perjudicados. Ha de tomarse en consideración que no hay elemento alguno del tipo de la estafa, tal y como ha sido definido en nuestro ordenamiento penal, que obligue a entender que el legislador ha decidido que este delito solamente tutele a las personas especialmente perspicaces o desconfiadas. Ni que resulte impune con carácter general el aprovechamiento malicioso de la credulidad, la confianza o la buena fe de ciudadanos desprevenidos, desplazando la responsabilidad del delito sobre la conducta de la víctima, culpabilizándola por respetar el principio de confianza y contribuyendo a su victimización secundaria.

Por ello, dejando al margen supuestos de insuficiencia o inidoneidad del engaño, en términos objetivos y subjetivos, o de adecuación social de la conducta imputada, la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con abusivas exigencias de autoprotección ( STS 331/2014, de 15 de abril).

D) La aplicación de la agravación de abuso de relaciones personales debe derivarse de una relación distinta de la que por sí misma representa la relación jurídica que integra la conducta engañosa, es decir, el presupuesto de la agravatoria responde a una confianza anterior y distinta de la que se crea con la conducta típica del delito de apropiación indebida y estafa. Esa mayor confianza y credibilidad ha de proceder de relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, lo que supone un plus de mayor gravedad ( STS 768/2016, de 14 de octubre).

En el relato probatorio, inatacable en este nivel procesal, en relación a lo que se plantea en este motivo, se dice 'el acusado para la realización de parte de los hechos, se prevalió de la relación afectiva, sin convivencia, que mantuvo con la querellante Josefina desde el año 2001 al 2006 y desde mediados de 2010 hasta finales de 2012, así como de la consiguiente relación de confianza que ello le proporcionaba con los padres de ésta, Artemio y Eloisa'. Se trataba de una relación personal previa de varios años, anterior a la comisión de los hechos.

En este caso el factum es altamente descriptivo de la relación de pareja que mantuvo el acusado con Josefina, lo que llevó a ésta y a las personas de su entorno a darle mayor confianza y credibilidad como experto asesor financiero.

Por todo lo cual, el motivo ha de ser inadmitido con base en el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.-A) El motivo tercero se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim., por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos.

Como documento se designa el extracto bancario de su cuenta del BBVA, aportado en la fase de cuestiones previas al inicio del juicio. Se alega, en esencia, que en los periodos correspondientes a las entregas realizadas por Eloisa procedió al ingreso de las cantidades en su cuenta bancaria y procedió a invertirlas en valores bursátiles.

B) Señala la STS 664/2016, de 20 de julio, que esta Sala viene exigiendo para que prospere este motivo de casación ( art. 849.2º LECRIM), centrado en el error de hecho, que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, también se requiere que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, evidencia que ha de basarse en el propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo del documento, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida ( SSTS de 1653/2002, de 14-10; 892/2008, de 26-12; 89/2009, de 5-2; 109/2011, de 22-9; y 207/2012, de 12-3, entre otras).

C) El documento designado carece de literosuficiencia, no evidenciando por sí mismo error en la apreciación de la prueba. La sentencia señala en el fundamento jurídico primero que la prueba documental aportada por la defensa al inicio de la sesión del juicio oral, consistente en extractos bancarios del acusado, sin perjuicio de que se acordó su unión a la causa, coincidía con la obrante en los autos a los folios 68 y 69, y que ha sido valorada por el Tribunal, como queda expuesto en el fundamento jurídico primero de esta resolución. Lo que pretende la parte recurrente es que se dé una valoración distinta a la prueba documental de la que ha concedido la Sala de instancia.

Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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