Auto Penal Nº 1477/2008, ...re de 2008

Última revisión
18/12/2008

Auto Penal Nº 1477/2008, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10811/2008 de 18 de Diciembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PREGO DE OLIVER TOLIVAR, ADOLFO

Nº de sentencia: 1477/2008

Núm. Cendoj: 28079120012008201837

Resumen:
ACUMULACIÓN DE CONDENAS.Infracción de ley (art. 849.1º LECrim): límite de cumplimiento de las penas (art. 76.1 CP).

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil ocho.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección 4ª), en la ejecutoria nº 139/2.007, dimanante del rollo de Sala nº 29/2.006, procedente del sumario nº 24/2.006 del Juzgado Central de Instrucción nº 6, con sede en Madrid, se dictó Auto de fecha 5 de Mayo de 2.008 en el que se acordó no proceder a la acumulación de las condenas solicitadas por el penado Carlos Francisco .

SEGUNDO.- Contra dicha resolución fue interpuesto recurso de casación por el penado Carlos Francisco , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María Colina Sánchez, invocando como motivo único, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , una infracción de ley por indebida aplicación del artículo 76.1 del Código Penal .

TERCERO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar.

Fundamentos

ÚNICO.- Por la representación procesal del recurrente se formaliza recurso de casación por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim y con base en el artículo 76.1 del Código Penal , contra el citado Auto, en el que se desestima la petición de acumulación de penas.

A) Alega la parte recurrente, en esencia, que la gran similitud de los hechos enjuiciados en las tres sentencias respecto de las cuales se interesa la acumulación (en los tres casos se describen actos de tráfico de la misma sustancia ilícita -heroína-, al margen de haber sido también condenado en dos de ellas como autor de un delito de tenencia ilícita de armas y de un delito de falsedad en documento oficial) debe ser tenida en cuenta a los fines de fijar el límite de cumplimiento efectivo de las penas privativas de libertad, máxime valorando que, dada la edad del penado y el resultado de la acumulación material de dichas penas, se produciría una especie de "cadena perpetua encubierta" (sic) que colisiona con los fines de resocialización que impone el artículo 25.2 de la Constitución.

B) Es doctrina de esta Sala que el procedimiento que establece el artículo 988 de la LECrim ha de ser contemplado desde una perspectiva constitucional (STS nº 1.462/98, de 24 de Noviembre, y STC nº 130/96, de 9 de Julio ) y lo mismo puede afirmarse, en concreto, de la limitación de las penas del artículo 76 del CP , porque puede afectar a derechos fundamentales. Su trascendencia explica que el Legislador previera la posibilidad de recurso de casación en estos casos.

En los últimos años, la jurisprudencia de esta Sala se ha ido matizando gradualmente, en un considerable y sostenido giro, para flexibilizar, en favor del reo y por razones humanitarias, los requisitos establecidos, especialmente el de conexidad. La conexión, más que como requisito impeditivo, se configura actualmente como una posibilidad de extender el supuesto contemplado por el artículo 988.3º de la LECrim «dando prevalencia a las normas sustantivas», por estimarse «que lo relevante, más que la analogía o relación entre sí, es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento mismo de su comisión» (STS nº 31/1.999, de 14 de Enero ), lo que constituye exigencia legal insoslayable que no puede dejarse al albur de la mayor o menor celeridad de los procesos, ni mucho menos indefinidamente ilimitada en el tiempo para evitar un sentimiento de impunidad en el condenado, contrario a los fines de prevención especial que tienen las penas.

Por ello, sólo serán acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que da lugar a la última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso (SSTS nº 1.284/2.000, de 12 de Julio; 96/2.001, de 26 de Enero, 1.202/2.001, de 15 de Junio; 1.375/2.001, de 2 de Julio, y 35/2.002, de 18 de Enero ).

Los requisitos que deben concurrir para la aplicación del artículo 76.2 del Código Penal son los siguientes: a) Que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión; b) Que entre los mismos exista una determinada conexión o analogía; c) Que se trate de penas que no fueron ya objeto de acumulación anteriormente; y d) Que se declaren acumulables las penas impuestas a todos los hechos ocurridos antes de la firmeza de la sentencia que adquirió tal condición, debiendo excluirse de la acumulación los hechos cometidos con posterioridad a dicha fecha. Los límites del artículo 76.2 del CP no pueden operar como una garantía de impunidad para el futuro, cuando se hayan agotado los límites máximos establecidos por la ley para la duración de las penas privativas de libertad (STS de 8 de Febrero de 1.999 ).

C) En el caso que nos ocupa, el cuadro resumen de las resoluciones a acumular es el siguiente:

NÚMERO DE EJECUTORIA/

SENTENCIA TRIBUNAL O JUZGADO FECHA DE LOS HECHOS FECHA DE LA SENTENCIA PENA

1 Ejecutoria 204/97

Sentencia nº 422/96 A.P. de Madrid

(Secc. 2ª) 29/08/1994 29/10/1996 8-0-1

2 Ejec. nº 12/02

Sentencia nº 25/00 A.Nacional (Secc.2ª) -/05/1997

-/03/1998 26/06/2000 11-0-0

0-18-0

3 Ejec. nº 139/07

Sentencia nº 35/07 A.Nacional (Secc.2ª) 25/03/2004 17/07/2007 13-0-0

0-6-0

0-6-0

D) A la vista del cuadro que antecede, no puede sino rechazarse de plano la queja planteada por el recurrente en esta instancia, toda vez que los criterios de conexidad a los que alude la jurisprudencia hacen referencia a la proximidad temporal de los hechos, extremo éste que no concurre en el presente caso.

Así, de la tabla anterior se desprende que, al tiempo de la fecha de enjuiciamiento más antigua (representada por la ejecutoria nº 204/97), no se habían sucedido los hechos determinantes de las dos restantes condenas respecto de las cuales se interesa la acumulación, lo que impide aplicar los criterios de conexidad antes mentados para formar un primer «bloque» de condenas susceptibles de acumulación.

De igual modo, tampoco es factible entender que los hechos de la ejecutoria nº 139/07 hubieran podido ser enjuiciados con los correspondientes a la ejecutoria cuya sentencia sucede en antigüedad a la primera (la nº 12/02 ), por lo que tampoco en esta ocasión es posible configurar un bloque de condenas respecto del cual valorar después si resulta más beneficiosa para el reo la suma aritmética de las penas impuestas o bien el triple de la más grave.

En suma, el Auto impugnado no ha incurrido en la infracción legal que se denuncia, lo que ha de conducir a la inadmisión del recurso en este trámite, de conformidad con el artículo 884.1º de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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