Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 1479/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2157/2019 de 01 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 1479/2019
Núm. Cendoj: 28079370262019201045
Núm. Ecli: ES:APM:2019:4501A
Núm. Roj: AAP M 4501/2019
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO MAT
37051030
N.I.G.: 28.045.00.1-2019/0003705
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2157/2019
Origen: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000
Diligencias previas 658/2019
Apelante: D. Florian
Procurador: Dña. MARÍA DE LA PALOMA SÁNCHEZ OLIVA
Letrado: D.JOSÉ CASTELLANOS RODRÍGUEZ
Apelado: Dña. Eugenia y MINISTERIO FISCAL
Procurador: Dña. MARIA INÉS GUEVARA ROMERO
Letrado: D. FRANCISCO JOSE FERNANDEZ-CRUZ SEQUERA
Ilmos/as. Sres/as.:
Dña. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTE)
Dña. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS
AUTO Nº1479/2019
En Madrid, a 1 de octubre de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19 de agosto de 2019 se dictó auto en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº4 de DIRECCION000 en las diligencias previas nº 658/2019, en el que se acordó denegar la solicitud de libertad provisional.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra el mencionado auto por la representación procesal de Florian y admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Eugenia , remitiéndose las actuaciones a este Tribunal.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dña. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Fundamentos
PRIMERO: La Procuradora doña Paloma Sánchez Oliva, actuando en nombre y representación de Florian , formuló recurso de apelación contra el auto dictado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de DIRECCION000 (Madrid) en las diligencias previas número 658/2019 con fecha 28 de agosto de 2019.
Alegaba en su recurso que se reiteraba en su escrito de fecha 19 de agosto de 2019, en el que solicitaba la libertad provisional de su patrocinado, que fue denegada en el auto recurrido, considerando que concurrían los supuestos de los artículos 502 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Indicaba que su patrocinado ha indicado desde su primera declaración que, cuando se despertó y se dirigió al baño, en el que vio a Eugenia , la auxilió inmediatamente, quitando el tapón de la bañera para que ella no se ahogara y llamando a gritos a unos transeúntes desde el balcón de su casa y por teléfono a su cuñado para que llamasen a urgencias y el padre de Eugenia , siempre en petición de auxilio, comportamiento impropio de un homicida, que normalmente oculta su conducta, reforzando el estado de amnesia en que se encuentra Eugenia desde el pasado día 3 de agosto la solicitud de libertad provisional, ya que no existen otras pruebas ni indicios que le incriminen.
Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y que se acordase la libertad provisional de su patrocinado, con las medidas cautelares que se considerasen oportunas.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO: La Procuradora doña María Inés Guevara Romero, actuando en nombre y representación de Eugenia , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO: El recurso no puede prosperar.
El art. 17 de la Constitución Española, tras consignar el derecho de toda persona a la libertad y a la seguridad, establece en su PRIMER apartado que 'nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la Ley', indicando su apartado
CUARTO que 'por Ley se determinará el plazo máximo de su duración'.
El Tribunal Constitucional ha indicado que 'la institución de la prisión provisional está situada entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito, por un lado, y el deber estatal de asegurar el ámbito de la libertad del ciudadano, por otro, ( STS de 20 de Noviembre de 2006 ) y viene delimitada por el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y el derecho a la presunción de inocencia ( sentencias de 20 de Noviembre de 2006 y 41/1982 ) y sus fines, como señala en Sentencia de fecha 26/07/1995 , están vinculados a la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente al de asegurar la presencia del imputado en el Juicio y al de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo'.
Se trata, por consiguiente, de conjugar ciertos riesgos, de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso y de reiteración delictiva, que deben sostenerse en datos objetivos ( STC 12/02/2007).
Lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o de anticipación de la pena ( SSTC de 20/11/2006, 04/07/2005, y 02/11/2004), ni fines de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas consistentes en la declaración de los imputados u otras ( STC de 29/04/2002 y 14/01/2002), indicando la sentencia de fecha 02/11/2004 que la alarma social no es un criterio válido a los efectos de apreciar la necesidad de la misma, desapareciendo la alusión a este criterio de la 'alarma social' del texto de los arts. 503 y 504 de la LECrim., tras la modificación operada por la Ley Orgánica 13/2003.
La prisión provisional ha de ajustarse a criterios de excepcionalidad y proporcionalidad, rigiendo para la misma los principios del ' favor libertatis' y del ' in dubio pro libertate', de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que indica que 'la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general'.
La proporcionalidad exige en cada caso al ponderación de intereses, analizando todas las circunstancias del hecho y del autor, e implica la posibilidad de que tal situación cambie (al igual que la de libertad) cuantas veces sea necesario a lo largo del procedimiento, pues las circunstancias cambian con el transcurso del tiempo ( Sentencias TC 128/1995 y 44/1997) A su vez, debe estar gobernada por el principio de provisionalidad, en el sentido de que debe ser revisada si cambian las circunstancias que dieron origen a su adopción ( Sentencia del TC fecha 26/07/1995).
Los supuestos o requisitos de la prisión preventiva pueden clasificarse del siguiente modo, en función de que tengan que concurrir necesariamente o no en cada caso: 1.- Requisitos permanentes: 1.1- Constancia de un hecho con carácter de delito, sin concurrencia de causa de justificación.
1.2- Motivos bastantes de responsabilidad penal sobre una persona, en relación con tales hechos.
2.- Requisitos Variables: 2.1- Cuando el delito esté castigado con una pena máxima igual o superior a dos años de prisión, o inferior privativa de libertad, si tuviera el imputado antecedentes penales 'vivos' por delito doloso; o bien que en los dos años anteriores se hubieran dictado contra el imputado al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca, o que sea preciso proteger a la víctima, o, en fin, que haya habitualidad, individual o pertenencia a organización.
2.2- Y sea procedente alcanzar alguno de los siguientes fines: a) Evitar un riesgo racional de fuga: - En atención a las circunstancias del hecho y del autor, así como la proximidad del Juicio.
- A la preferencia o ausencia de, al menos, dos requisitorias en los años anteriores.
b) Necesidad de proteger prueba frente a un peligro fundado concreto, que no sea el ejercicio del derecho de defensa o la falta de colaboración del imputado.
c) Evitar nuevos ataques del imputado a bienes jurídicos de la víctima, especialmente en casos de violencia doméstica.
d) En delitos dolosos, para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros delitos, en atención a su habitualidad o pertenencia a organización criminal.
La legitimidad de la prisión provisional en tanto que decisión limitativa del Derecho a la libertad adoptada dentro de un proceso penal, exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito y, como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la misma ( Sentencias del TC de fecha 12/02/2007, 20/11/2006 y 04/07/2005, entre otras) y como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida.
Con algún añadido, la Ley Orgánica 12/2003 ha incorporado estas finalidades a la nueva redacción del art. 503 de la LECrim., al disponer que la prisión provisional debe perseguir alguno de los siguientes fines: a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.
b) Evitar la alteración, ocultación o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.
c) Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 del Código Penal.
d) Evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos.
Los requisitos y fines de la prisión preventiva son: 1º) Delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión.
2º) Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer razonable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.
3º) Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines: a) Neutralizar el riesgo de fuga, al respecto, señala la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 26 de julio de 1995 la existencia de dos criterios decisivos: En primer lugar, que, al constatar la existencia de ese peligro deberán tomarse en cuenta, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. A mayor gravedad, más intensa cabe presumir la tentación de la huida, pero este dato ha de ponerse en relación con otros, relativos tanto a las características personales del inculpado como el arraigo familiar, personal y social, las conexiones con otros países, los medios económicos de los que dispone, etc.
El segundo criterio a tener en cuenta al enjuiciar la razonabilidad de la medida es que los requisitos exigidos en el momento inicial de su adopción no son necesariamente los mismos que deben exigirse con posterioridad par decretar su mantenimiento, puesto que el mero transcurso del tiempo va disminuyendo el peligro de fuga por la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso, del mismo modo que con el transcurso del tiempo pueden variar las circunstancias personales del preso preventivo y del caso concreto.
La STC de fecha 15/04/1996 aludía el alcance de los dos presupuestos que deben concurrir en la adopción de la medida ' fumus bonus iuris' y ' periculum in mora', insistiendo en que el Juez siempre ha de ponderar otros estándares, como arraigo, cargas familiares, carácter y moralidad del imputado.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 66/1997 sostiene que el hecho de que la tramitación se halle avanzada y la vista próxima es en sí mismo considerado un dato ambivalente a los efectos de nuestro enjuiciamiento: es cierto que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación puede ir dotando de solidez a ésta, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga. Sin embargo, no es menos cierto que el transcurso del tiempo puede producir efectos contrarios, no solo porque el devenir del procedimiento puede debilitar los indicios que apuntan a la culpabilidad del acusado sino también porque el argumento del peligro de fuga se debilita por el propio paso del tiempo.
b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba. Se considera como motivo suficiente de prisión preventiva el aseguramiento de la instrucción respecto a la consecución o destrucción de pruebas y evitar que el acusado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a que se refiere el art. 173.2 del Código Penal. En estos casos, no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el Ordinal
PRIMERO del mismo apartado.
Fallo
que se estaba muriendo. Que, cuando tocó a la chica, le noto el pelo húmedo, pero la bañera no tenía agua.Que el chico hizo un comentario para dar a entender que ella se había querido suicidar en la bañera llena de agua y él había quitado el tapón para evitarlo, pero no había agua en el suelo como de haber salpicado y él no estaba mojado.
Ernesto manifestó ante la guardia civil que, en torno a las 2,20 horas del día 4 de agosto, cuando se encontraba en una fiesta en DIRECCION002 con unos amigos recibió una llamada de Florian . Que cree que le dijo: 'he asesinado a Eugenia ' o 'se ha suicidado Eugenia ', porque no le oía bien, y cuando se apartó de la zona para escuchar mejor, le dijo que Eugenia se había suicidado, que estaba en el interior de la bañera con una cuerda y no sabía qué hacer. Que se desplazó al domicilio en compañía de un amigo, Millán . Que a su llegada Eugenia se encontraba con vida, gritando y con una cuerda en el cuello. Que le retiró la cuerda, que no estaba tensa, por lo que supuso que uno de los chicos que se encontraban en la casa, a los que conocía de vista, se la había intentado retirar. Que la bañera estaba sin agua y la ropa estaba mojada y su cuñado, Florian , estaba en shock. Que sabe que discutían bastante entre ellos, sobre todo por celos, y muchas veces tenía que decirles que se cortasen por su actitud, al encontrarse sus hijos presentes. Que según le dijeron las tías de Florian , Joaquina y Justa , Florian y Eugenia estuvieron por la tarde con ellas en Madrid y estuvieron toda la tarde discutiendo, incluso por teléfono y, una vez Florian se encontró solo, comenzó a beber.
El investigado declaró en sede judicial, como consta a los folios 99 a 102, que discutió con Eugenia , con que tiene un hijo en común de cuatro meses, sobre la 1 hora de la mañana del sábado al domingo, en el salón de la vivienda. Que ella le llamo 'cerdo', 'gilipollas', 'cabrón' y 'asqueroso'. Que él quería que ella le dijera por qué no estaba con él, que su padre está mal y quería que ella le acompañara a una colecta por la enfermedad de su padre. Que estaban en Madrid y ella se fue a DIRECCION001 . Que, cuando llegó, ella le dijo que por qué había llegado tan tarde. Que había bebido seis latitas de cerveza. Que se sentó al lado de ella y le preguntó por qué se había enfadado si no estaba en una fiesta, sino en una colecta para su padre y ella le dijo que la dejara en paz. Que intentó abrazarla y ella empezó a golpearle y le dijo que parara. Que ella le dijo que mirase su móvil, en el que había conversaciones malas para él y sigo golpeándole. Que el niño empezó a llorar y él le cogió y se quedó con el bebé dormido. Que se despertó de madrugada, fue al baño y vio que ella estaba en la bañera, con agua, con la soga flotando, sacó el tapón de la bañera y quiso cogerla y reanimarla, dándole golpes en la cara. Que la bañera tenía agua hasta la nariz de ella. Que el grifo estaba abierto, quitó el tapón, cerró el grifo y luego llamó a emergencias. Que llamó a unos chicos que pasaban por la calle desde la terraza y les dijo que le ayudaran y, tal vez con los nervios, les dijo: 'he matado a mi mujer' o 'se ha suicidado' porque se sentía un poco culpable por haber discutido con ella. Que no es cierto que la asfixiara con las cuerdas de una bolsa. Que si dijo: 'Dios mío, la he matado', fue por culpabilidad, pero no recuerda si lo dijo. Que no sabe por qué Eugenia tenía marcas en el cuello. Que no la forzó a tener relaciones sexuales. Que la relación estaba bien y había discusiones normales, pero no era por la bebida porque los dos beben. Que no trabaja y se queda con el bebé y ella trabaja en una empresa de limpiezas. Que el sábado por la mañana tuvieron relaciones sexuales. Que el agua de la bañera no le cubría del todo la boca y la cuerda no le ataba el cuello, sino que estaba flotando. Que, cuando quitó el tapón de la bañera para que se fuera el agua, ella estaba convulsionando, se acojonó y no sabía qué hacer. Que durante la discusión la cogió del brazo y también para intentar sacarla de la bañera la cogió del brazo y la muñeca. Que ella gritó. Que la camiseta que llevaba el niño pudiera tener sangre de un arañazo que él tenía por la discusión con Eugenia . Que la mochila estaba en casa y la cuerda de la mochila era la que estaba flotando en la bañera, cerca de la cara de Eugenia . Que Eugenia siempre duerme sin ropa interior. Que, cuando discutieron, Eugenia le arañó en los hombros, en el pecho y en el cuello y él la agarró por los brazos. Que niega cualquier actividad contra la vida de Eugenia .
A los folios 103 a 106 obra el informe previo del médico forense.
A los folios 125 y siguientes consta diligencia de la guardia civil, haciendo constar que Millán les manifestó que, cuando estaba en las fiestas de DIRECCION002 con Ernesto , este recibió una llamada telefónica y cuando concluyó, el mismo le dijo que se marchaba, que tenía un marronazo: 'mi cuñado, que ha matado a su mujer'. Que los dos fueron al domicilio del mismo a DIRECCION001 y Ernesto llamó nuevamente por teléfono a su cuñado, Florian , que le dijo que su mujer se había suicidado. Que durante el tiempo que permaneció junto a Florian en su domicilio solamente trataba de justificarse, diciendo: 'yo la he encontrado así'. Que el padre de la víctima, Samuel , manifestó que recibió una llamada telefónica de Florian desde el teléfono de su hija a las 2,30 horas del día 4, en la que le dijo: ' Eugenia está muerta'. Que también contactó con Ernesto , cuñado de Florian , que le dijo: 'la cosa no pinta bien'. Que actualmente su nieto, Jose Miguel , se encuentra residiendo en su domicilio, bajo los cuidados de su esposa y familia.
A los folios 133 a 136 obra la declaración de Millán , que manifestó que, cuando estaba en DIRECCION002 con Ernesto , oyó que este hablaba con su cuñado y, al colgar, le vio con la cara descompuesta y le dijo que tenía un marronazo: 'mi cuñado, que ha matado a su mujer'. Que posteriormente Florian indicó a Ernesto que su mujer se había suicidado, pareciéndole muy extraño el cambio de versión.
Que después fueron al domicilio. Que le extrañó mucho la actitud de Florian , que estando su mujer gimiendo de sufrimiento, no estaba con ella ni entró a la vivienda, permaneciendo todo el tiempo fuera de la terraza, pidiendo un cigarro. Que en la casa sólo había dos manchas húmedas en el suelo, como dos pequeñas pisadas de agua.
También consta a los folios 139 a 142 la declaración ante la guardia civil de Samuel , padre de la víctima, que indicó que recibió una llamada de Florian , diciéndole que Eugenia estaba muerta.
En su declaración en sede judicial Ernesto , como consta a los folios 199 y 201, ratificó sus anteriores manifestaciones, añadiendo que sabía que ese día los dos tuvieron una discusión muy fuerte en Madrid y que ella regresó al domicilio antes. Que los dos toman sustancias.
Millán ratificó en igual sede, como consta a los folios 201 y 202, sus anteriores manifestaciones, al igual que Samuel , como consta a los folios 202 y 203.
También consta en sede judicial la declaración de la perjudicada, que indicó que apenas recordaba y que iba recuperando algunos recuerdos. Que se fueron a Madrid y estuvieron con la familia de él para recaudar dinero para una enfermedad del padre de él. Que se sentía incómoda porque no le presentaba a nadie, discutieron y cuando llegó a la casa no encajaba la llave, subió a casa de la vecina a pedirle agua para el biberón del niño y se lo dio en la calle. Que luego, sobre las 21 horas, tardó en encontrar la llave y lograría entrar sobre las 21,30 horas. Que recuerda que discutieron y ella le dijo que saldría el sábado siguiente y él le preguntó que si lo haría con su amiga, que no le gusta. Que no recuerda más, sólo imágenes en las que estaban discutiendo. Que está segura de que ella no intentó suicidarse porque está muy feliz porque su jefe le acaba de decir que iba a cobrar más. Que no recuerda cómo llegó al baño y está segura de que por su propia voluntad no fue y no recuerda que fuera a ducharse. Que ha visto las fotos y ella no fue al baño. Que eran frecuentes las discusiones. Que solía agarrarla por los antebrazos y le dejaba marcas en los brazos. Hizo referencia a anteriores discusiones con agresiones.
En el auto recurrido se denegaba la petición de libertad provisional, remitiéndose al auto de fecha 6 de agosto de 2019.
En dicho auto se adoptaba la medida cautelar interesada por el Ministerio Fiscal, por concurrir indicios de la comisión de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, de los artículos 138, 23, 16 y 62 del Código Penal, como resultado del contenido del atestado y del visionado de la grabación efectuada por el señor Virgilio y el resultado de las declaraciones testificales de Gaspar y Virgilio , de los que se desprendía indiciariamente que en la madrugada del día 5 de agosto de 2019, en la vivienda familiar sita en la CALLE000 , número NUM000 , piso NUM001 de DIRECCION001 (Madrid), el investigado, en el transcurso de la discusión y pelea con su pareja sentimental, Eugenia , en presencia del hijo común, de cuatro meses, la introdujo en la bañera y con las cuerdas de una bolsa intentó asfixiarla, aprisionándole el cuello, tras lo que salió al balcón de la vivienda y pidió ayuda a dos transeúntes, al tiempo que decía que había matado a su mujer, presentando la víctima hematomas y surco de ahorcadura, no compatibles con las explicaciones que daba el marido, que tenía contusiones y excoriaciones compatibles con una pelea.
A la vista de las diligencias de investigación practicadas, existen indicios de la comisión por parte del denunciado de un delito de homicidio intentado en la persona de su pareja sentimental, con la cual el día de los hechos mantuvo una discusión, durante la cual, al parecer, ambos se agredieron mutuamente, presentando ambos heridas, tras lo cual la introdujo en la bañera e intentó asfixiarla, presionándole el cuello con las cuerdas de una bolsa, como resulta de los informes médicos obrantes en las actuaciones, habiendo reconocido inicialmente el investigado a varias personas, los testigos Virgilio y Gaspar , además de a su cuñado, Ernesto y al padre de su pareja sentimental, Samuel , que había matado a su mujer, si bien posteriormente cambió su versión, diciendo que ésta había intentado suicidarse, lo cual la misma ha negado, indicando que se encontraba en un momento profesional muy bueno, ya que su jefe le había anunciado una subida de sueldo, teniendo un hijo de cuatro meses de edad, habiendo hecho referencia en su declaración a anteriores agresiones sufridas a manos del investigado, cuya versión no resulta coherente, siendo llamativo que tampoco tratara de auxiliar a su pareja después de haberla encontrado en la bañera.
Por todo ello, concurren en el supuesto de autos los requisitos que exige la medida cautelar adoptada, que se hace necesaria para garantizar la presencia del acusado en el acto del juicio oral, habida cuenta de que es un inmigrante en situación irregular, con el riesgo de fuga que ello comporta, al que amenazan graves penas, al haber existir indicios de su autoría en un delito de homicidio intentado, siendo necesario también salvaguardar la integridad de la víctima, por todo lo cual procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, PARTE DISPOSITIVA La Sala acuerda que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Florian contra el auto dictado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de DIRECCION000 (Madrid) en las diligencias previas número 658/2019 con fecha 28 de agosto de 2019, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución no cabe recurso alguno, y remítase al Juzgado de procedencia testimonio de lo acordado junto con las actuaciones.
Así por nuestra resolución, pronunciamos, mandamos y firmamos.
Diligencia. Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
