Última revisión
29/06/2009
Auto Penal Nº 148/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 149/2009 de 29 de Junio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2009
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 148/2009
Núm. Cendoj: 15078370062009200106
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
AUTO: 00148/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección Sexta
Santiago de Compostela
Rollo: 149/2009-E
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº990/2008
AUTO Nº 148/09 ==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente
Dª LEONOR CASTRO CALVO
Magistrados
D. JOSE GOMEZ REY
Dª CARMEN VILARIÑO LOPEZ
==========================================================
En Santiago de Compostela, a veintinueve de junio de 2009.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado Instructor auto de fecha diez de marzo de dos mil ocho que acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de las presentes actuaciones.
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la representación procesal de Romualdo recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose en su virtud a este Tribunal las diligencias originales con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Personada en tiempo y forma la parte apelante se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de Junio de 2009.
Siendo Ponente la Ilma. Dª LEONOR CASTRO CALVO.
Fundamentos
PRIMERO.- El auto recurrido acuerda el sobreseimiento libre de las diligencias por no ser los hechos constitutivos de infracción penal, tal y como preceptúa el art. 637.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Es preciso por tanto analizar la denuncia a fin de verificar si procede mantener o no la medida.
SEGUNDO.- Se denuncia en síntesis que D. Romualdo adquirió en el concesionario SUZUKI de Milladoiro-Ames, el vehículo de ocasión Renault, con matrícula ....-VVT , por 1.800 euros y con garantía de 1 año. Y que cuando el vehículo sufrió una avería no recibió la adecuada atención, acudiendo al taller reiteradamente sin que le reparasen la avería ni accediesen siquiera a atenderle, motivo por el cual formuló una hoja de reclamaciones, que en taller se negaron a recoger y acudió a la oficina de consumo, en la que no se llevó a cabo el procedimiento arbitral debido a que el concesionario no se sometió a arbitraje.
En la denuncia inicial y en el recurso de reforma formalizado directamente por el interesado -sin asistencia letrada-, se califican los hechos como constitutivos de un delito o falta de estafa. En el recurso de apelación que se resuelve, no se califican los hechos, indicando tan sólo que deben ser objeto de infracción penal.
El Ministerio Fiscal solicitó el archivo de las actuaciones por falta del elemento de engaño bastante, imprescindible para la estafa.
SEGUNDO.- El recurso ha de ser desestimado puesto que los hechos denunciados carecen de trascendencia penal.
Como bien indica el Ministerio Fiscal, el delito de estafa requiere como elemento normativo de un engaño precedente que en este caso no concurre.
El delito de estafa se halla regulado en el artículo 248 del Código Penal , a cuyo tenor cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. La Jurisprudencia interpreta el precepto de modo constante en el sentido de que para que pueda hablarse de tal figura, es necesario que el desplazamiento patrimonial que ha llevado a cabo la víctima, haya sido producto de un error, causado mediante engaño, por el autor. A su vez, el engaño ha de ser, por exigencia legal, "bastante".
En el caso que nos ocupa, se presume toda vez que nada se dice de forma explícita, que la infracción denunciada se produciría al no hacerse cargo el taller de la reparación del vehículo. Conclusión que se alcanza puesto que la relación negocial fue normal y sin complicaciones hasta tal momento, es decir desde la fecha de la compraventa, que tuvo lugar el 16 de marzo, hasta finales de agosto en que se produjo la avería.
No concurren por tanto los elementos precisos para que los hechos puedan ser constitutivos de infracción penal. No existe un engaño bastante determinante de un acto de disposición efectuado por el denunciante en detrimento de su patrimonio. Ni mucho menos puede situarse el hipotético engaño en el momento en que se formalizó la compraventa, lo que constituye un elemento imprescindible para la viabilidad del tipo penal.
En el presente caso, ni siquiera existe prueba de ningún incumplimiento contractual, puesto que sería en todo caso la compañía de seguros la que debería garantizar la reparación.
TERCERO.- Pr tanto, procede mantener la medida de sobreseimiento acordada, por carecer los hechos de relevancia penal. Pudiendo acudir el denunciante a la jurisdicción civil a fin de dirimir sus diferencias con el taller denunciado.
Al respecto ha de tenerse en cuenta que constituye uno de los principios informadores de nuestro ordenamiento penal, que como tal debe presidir la actuación de los Tribunales el de la "menor injerencia posible" o de "intervención mínima", que implican que el recurrir a la vía penal para solventar problemas, tiene que encontrar una justificación en la necesidad de la tutela que se dispensa ante dicha jurisdicción.
CUARTO.- Por todo ello procede desestimar el recurso de apelación y mantener la resolución recurrida. Se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Romualdo contra el auto de 10 de marzo de 2-008 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago de Compostela .
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes, haciéndoles saber que conforme preceptúa el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento, quedando en el Rollo testimonio de la misma y archivado el presente auto en el legajo correspondiente.
Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos, de lo que da fe el Secretario.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
