Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 148/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 138/2012 de 29 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 148/2012
Núm. Cendoj: 28079370022012200124
Núm. Ecli: ECLI:ES:APM:2012:2256A
Núm. Roj: AAP M 2256/2012
Encabezamiento
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AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 2
APELACIÓN PENAL Nº 138 /2012
JDO. INSTRUCCION N. 49 de MADRID
DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 203 /2012
A U T O Nº 148/2012
Ilmos. Sres. De la Sección Segunda.
PRESIDENTA: Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA
MAGISTRADO: D. LUIS ANTONIO MARTÍNEZ DE SALINAS ALONSO
MAGISTRADA: Dª MARÍA CRUZ ÁLVARO LÓPEZ
En Madrid a, veintinueve de Febrero del dos mil doce.
VISTO, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por
la Letrado Dª. María José Navarro García, en representación de Juan Pablo , contra el Auto dictado en el
Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid en las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 203/2012 .
Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid se dictó Auto en las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 203/2012 con fecha 08-02-2012 , en cuya parte dispositiva se acordó: ><'SE DESESTIMA EL RECURSO DE REFORMA INTERPUESTO por la letrada Mª José Navarro García, en nombre y representación de Juan Pablo , contra la resolución de fecha 26 de enero de 2012. NO HA LUGAR a reformar dicha resolución, estándose a lo acordado en todas sus partes.'".
SEGUNDO.- Por la representación procesal de Juan Pablo se interpuso recurso de apelación contra la citada resolución, admitiéndose el mismo.
TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el oportuno rollo, señalándose día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.
Fundamentos
PRIMERO.- La Letrado Doña María José Navarro García, actuando en nombre y representación de Juan Pablo , formuló recurso de apelación contra el auto dictado en el Juzgado de Instrucción número 49 de Madrid en las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado número 203/2012 con fecha 8 de febrero 2012 .
Alegaba en su recurso que en el auto recurrido no se analizaban las alegaciones efectuadas en su recurso de reforma, interpuesto frente al auto de fecha 26 enero 2012, señalando que ,pese a que el auto recurrido indicaba en su fundamento jurídico tercero que existían indicios suficientes contra el imputado de la comisión de un delito de robo con violencia con causación de lesiones a la víctima, siendo reconocido sin ningún género de dudas por ésta, sin embargo de las actuaciones practicadas se desprendía lo siguiente: Primero: que no existe parte de lesiones de ningún tipo, por lo que las supuestas lesiones no constan acreditadas más allá de la declaración prestada por la denunciante, segundo: que el reconocimiento efectuado a su patrocinado se ha realizado a través del fotoprinter extraído de las captaciones del metro de Madrid, siendo las imágenes poco nítidas, lo que haría necesaria la diligencia de reconocimiento, tercero: que la imagen que aparecía en dicha foto, si se compara con la fotografía del imputado, presenta diferencias de complexión física entre uno y otro, no presentando las orejas salientes a las que se refirió la denunciante ni la estatura de 1,70 m que refirió la misma, ya que, según la policía, el detenido mide 1,85 m y cuarto: que los hechos denunciados se produjeron de noche y en un parque, de lo que se deduce que la iluminación sería escasa.
Respecto del supuesto delito de falsedad documental, tampoco se había efectuado prueba pericial alguna ni se habían recabado informes de la Embajada o Consulado de Grecia o de algún otro organismo oficial a fin de constatar la supuesta falsedad.
Por todo ello, entendía que no existían indicios de suficiente entidad como para apreciar la comisión de delito alguno y para acordar la medida cautelar de prisión, que es una medida excepcional dirigida a garantizar la sujeción del imputado al proceso penal, conjurando el riesgo de fuga, la posible obstrucción a la instrucción penal o la reiteración delictiva.
Señalaba que no existía riesgo de fuga alguno de su patrocinado, que se encontraba iniciando los trámites para contraer matrimonio con su novia, de nacionalidad española, con la que pretende residir en Madrid y formar una familia, no existiendo tampoco riesgo alguno de destrucción de pruebas, careciendo su patrocinado de antecedentes penales y no sumando las penas por ambos delitos los dos años de prisión, por todo lo cual solicitaba que se dejase sin efecto el auto recurrido y se decretase la libertad provisional de su patrocinado.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida, al tratarse de un delito grave, que produce riesgo de fuga, y existir prueba suficiente de la autoría.
TERCERO.- El recurso no puede prosperar.
El art. 17 de la Constitución Española , tras consignar el derecho de toda persona a la libertad y a la seguridad, establece en su PRIMER apartado que 'nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la Ley' , indicando su apartado
CUARTO que 'por Ley se determinará el plazo máximo de su duración' .
El Tribunal Constitucional ha indicado que 'la institución de la prisión provisional está situada entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito, por un lado, y el deber estatal de asegurar el ámbito de la libertad del ciudadano, por otro, ( STS de 20 de Noviembre de 2006 ) y viene delimitada por el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y el derecho a la presunción de inocencia ( sentencias de 20 de Noviembre de 2006 y 41/1982 ) y sus fines, como señala en Sentencia de fecha 26/07/1995 , están vinculados a la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente al de asegurar la presencia del imputado en el Juicio y al de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo' .
Se trata, por consiguiente, de conjugar ciertos riesgos, de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso y de reiteración delictiva, que deben sostenerse en datos objetivos ( STC 12/02/2007 ).
Lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o de anticipación de la pena ( SSTC de 20/11/2006 , 04/07/2005 , y 02/11/2004 ), ni fines de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas consistentes en la declaración de los imputados u otras ( STC de 29/04/2002 y 14/01/2002 ), indicando la sentencia de fecha 02/11/2004 que la alarma social no es un criterio válido a los efectos de apreciar la necesidad de la misma, desapareciendo la alusión a este criterio de la 'alarma social' del texto de los arts. 503 y 504 de la LECrim ., tras la modificación operada por la Ley Orgánica 13/2003.
La prisión provisional ha de ajustarse a criterios de excepcionalidad y proporcionalidad, rigiendo para la misma los principios del ' favor libertatis ' y del ' in dubio pro libertate ', de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , que indica que 'la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general' .
La proporcionalidad exige en cada caso al ponderación de intereses, analizando todas las circunstancias del hecho y del autor, e implica la posibilidad de que tal situación cambie (al igual que la de libertad) cuantas veces sea necesario a lo largo del procedimiento, pues las circunstancias cambian con el transcurso del tiempo ( Sentencias TC 128/1995 y 44/1997 ) A su vez, debe estar gobernada por el principio de provisionalidad, en el sentido de que debe ser revisada si cambian las circunstancias que dieron origen a su adopción ( Sentencia del TC fecha 26/07/1995 ).
Los supuestos o requisitos de la prisión preventiva pueden clasificarse del siguiente modo, en función de que tengan que concurrir necesariamente o no en cada caso: 1.- Requisitos permanentes: 1.1- Constancia de un hecho con carácter de delito, sin concurrencia de causa de justificación.
1.2- Motivos bastantes de responsabilidad penal sobre una persona, en relación con tales hechos.
2.- Requisitos Variables: 2.1- Cuando el delito esté castigado con una pena máxima igual o superior a dos años de prisión, o inferior privativa de libertad, si tuviera el imputado antecedentes penales 'vivos' por delito doloso; o bien que en los dos años anteriores se hubieran dictado contra el imputado al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca, o que sea preciso proteger a la víctima, o, en fin, que haya habitualidad, individual o pertenencia a organización.
2.2- Y sea procedente alcanzar alguno de los siguientes fines: a) Evitar un riesgo racional de fuga: - En atención a las circunstancias del hecho y del autor, así como la proximidad del Juicio.
- A la preferencia o ausencia de, al menos, dos requisitorias en los años anteriores.
b) Necesidad de proteger prueba frente a un peligro fundado concreto, que no sea el ejercicio del derecho de defensa o la falta de colaboración del imputado.
c) Evitar nuevos ataques del imputado a bienes jurídicos de la víctima, especialmente en casos de violencia doméstica.
d) En delitos dolosos, para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros delitos, en atención a su habitualidad o pertenencia a organización criminal.
La legitimidad de la prisión provisional en tanto que decisión limitativa del Derecho a la libertad adoptada dentro de un proceso penal, exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito y, como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la misma ( Sentencias del TC de fecha 12/02/2007 , 20/11/2006 y 04/07/2005 , entre otras) y como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida.
Con algún añadido, la Ley Orgánica 12/2003 ha incorporado estas finalidades a la nueva redacción del art. 503 de la LECrim ., al disponer que la prisión provisional debe perseguir alguno de los siguientes fines: Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.
Evitar la alteración, ocultación o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.
Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 del Código Penal .
Evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos.
Los requisitos y fines de la prisión preventiva son: 1º) Delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión.
2º) Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer razonable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.
3º) Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines: a) Neutralizar el riesgo de fuga, al respecto, señala la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 26 de julio de 1995 la existencia de dos criterios decisivos: En primer lugar, que, al constatar la existencia de ese peligro deberán tomarse en cuenta, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. A mayor gravedad, más intensa cabe presumir la tentación de la huida, pero este dato ha de ponerse en relación con otros, relativos tanto a las características personales del inculpado como el arraigo familiar, personal y social, las conexiones con otros países, los medios económicos de los que dispone, etc.
El segundo criterio a tener en cuenta al enjuiciar la razonabilidad de la medida es que los requisitos exigidos en el momento inicial de su adopción no son necesariamente los mismos que deben exigirse con posterioridad par decretar su mantenimiento, puesto que el mero transcurso del tiempo va disminuyendo el peligro de fuga por la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso, del mismo modo que con el transcurso del tiempo pueden variar las circunstancias personales del preso preventivo y del caso concreto.
La STC de fecha 15/04/1996 aludía el alcance de los dos presupuestos que deben concurrir en la adopción de la medida ' fumus bonus iuris' y ' periculum in mora ', insistiendo en que el Juez siempre ha de ponderar otros estándares, como arraigo, cargas familiares, carácter y moralidad del imputado.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 66/1997 sostiene que el hecho de que la tramitación se halle avanzada y la vista próxima es en sí mismo considerado un dato ambivalente a los efectos de nuestro enjuiciamiento: es cierto que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación puede ir dotando de solidez a ésta, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga. Sin embargo, no es menos cierto que el transcurso del tiempo puede producir efectos contrarios, no solo porque el devenir del procedimiento puede debilitar los indicios que apuntan a la culpabilidad del acusado sino también porque el argumento del peligro de fuga se debilita por el propio paso del tiempo.
b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba. Se considera como motivo suficiente de prisión preventiva el aseguramiento de la instrucción respecto a la consecución o destrucción de pruebas y evitar que el acusado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a que se refiere el art. 173.2 del Código Penal . En estos casos, no será aplicable el límite que respecto de la pena establece e Ordinal
PRIMERO del mismo apartado.
La Sala, examinado el testimonio de particulares remitido los efectos de la resolución del recurso, considera que la resolución recurrida es ajustada a derecho y se debe mantener.
Así, a los folios 10 y 11 de las actuaciones consta la denuncia efectuada con fecha 11 enero 2012 por Berta , en la que ésta indicaba que, sobre las 1,13 horas del mismo, al salir del metro de Fuencarral observó como un individuo salía al mismo tiempo de la estación, dirigiéndose ambos, al parecer, en la misma dirección. Debido a que no le ofrecía mucha fiabilidad dicho individuo, esperó a que el mismo avanzara, para así poder continuar su camino. Una vez dentro del parque de Santa Ana baja, dicho individuo caminaba muy lentamente, por lo cual decidió adelantarlo, momento en que el mismo se dio la vuelta hacia ella y le propinó un fuerte empujón, cayendo por la fuerza del golpe al suelo. Una vez en el suelo, ella agarró fuertemente su bolso, temiendo que dicho individuo quisiera arrebatárselo, comenzando un forcejeo entre ambos, en el que la denunciante recibió varios golpes, presionándole fuertemente dicho individuo la cabeza hasta que cedió y soltó el bolso, tras lo cual el mismo se dio a la fuga en dirección a la calle Isla de Rodas, perdiéndole de vista. También indicaba la denunciante que conocía a dicho individuo de vista, debido a que era frecuente que coincidieran en horarios a la hora de coger el metro. Lo describía como de origen dominicano, de aproximadamente unos 30 años, complexión normal, 1,70 cm de estatura, pelo corto, rizado, castaño oscuro y orejas salientes, portando una chaqueta de algodón, pantalones vaqueros negros y refiriendo que lo reconocería sin ningún género de dudas si lo volviera a ver.
A los folios 6 y 7 de las actuaciones consta cómo Berta reconoció a dicho individuo en un fotoprinter extraído de las imágenes del metro de Fuencarral el día 20 enero 2012. Que, igualmente, el día 24 enero 2012, Berta se encontró sobre las 17,50 horas con el mismo cuando se introducía en un locutorio de la calle Fuente Chica, dando aviso a la policía y reconociéndolo sin ningún género de dudas en dicho acto como la persona que le sustrajo su bolso el día 11 enero 2012. Así consta a los folios cuatro, 8 y 9 de las actuaciones.
Por otro lado, del atestado resulta también que en el momento de su detención el imputado portaba un documento que manifestó le había sido expedido en Grecia por motivos de asilo, en el que figuraba su fotografía junto con sus datos de filiación escritos con bolígrafo y, una vez examinado el documento, se observaron diversas irregularidades en el mismo, manifestando el detenido que dicho documento era válido en Grecia, si bien los datos de filiación que figuraban los había cambiado porque había estado detenido por documentación.
El imputado prestó declaración sobre estos hechos, como consta a los folios 12 y 13 de las actuaciones, si bien negó tanto su participación en el robo como en la falsedad del documento, indicando que el mismo era fruto de un proceso legal.
Si bien dado el estado en que se encuentran las actuaciones, efectivamente no se ha practicado prueba pericial alguna sobre el referido documento que acredite la falsedad del mismo, es lo cierto que de las propias declaraciones del imputado se deduce la falsedad del mismo, sin perjuicio de que en su día se practiquen las diligencias necesarias para determinar la misma. En cuanto a las lesiones de la denunciante, la misma no ha manifestado en momento alguno que sufriera lesiones al ser agredida por el detenido cuando la arrojó al suelo para arrebatarle su bolso.
Lo cierto es que nos hallamos ante unos hechos graves, un delito de robo con violencia en las personas, castigado en el artículo 242 del Código Penal con pena de dos a cinco años de prisión, y un delito de falsedad en documento oficial, castigado en el artículo 392 del Código Penal con la pena de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a 12 meses. Por otro lado, el imputado es extranjero, de nacionalidad dominicana, se encuentra en situación administrativa irregular en España, no consta su arraigo en nuestro país, ni el desempeño de ocupación laboral alguna y, dado que las penas a imponer en su caso, pueden calificarse de graves, la necesidad de conjurar el riesgo de fuga y de asegurar la presencia del imputado en el proceso justifican la medida cautelar adoptada, todo lo cual nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento criminal .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
La Sala acuerda que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de Juan Pablo contra el auto dictado en el Juzgado de Instrucción número 49 de los de esta Capital en las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado número 203/2012 con fecha 8 febrero 2012 , por el que se ratificaba la prisión preventiva acordada por auto de fecha 26 enero 2012, desestimando el recurso de reforma interpuesto contra el referido auto, debemos confirmar y confirmamos íntegramente ambas resoluciones, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas de la Sala.
