Auto Penal Nº 148/2016, T...zo de 2016

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 148/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 32/2015 de 03 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GIMENO JUBERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 148/2016

Núm. Cendoj: 08019310012016200047

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:117A

Núm. Roj: ATSJ CAT 117/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
Sala Civil y Penal
ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 32/2015
Audiencia Provincial de Barcelona (Oficina del Jurado)
Procedimiento de Jurado núm. 22/2013
Juzgado de Instrucción núm. 23 de Barcelona
Causa núm. 1/2012
A U T O núm. 148
Presidenta:
Ilma. Sra. Dña. Mª Eugenia Alegret Burgués
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
En Barcelona, 3 de marzo de 2016.

Antecedentes


PRIMERO.- En procedimiento ante el Tribunal del Jurado nº 22/2013 de la Audiencia Provincial de Barcelona, por el Magistrado Presidente se dictó auto de hechos justiciables en 22 de enero de 2014.

Como es preceptivo, acordó lo procedente sobre la admisión de pruebas y fijó fecha para la celebración del juicio oral ante Jurado.



SEGUNDO.- En 5 de junio de 2014, el acusado compareció ante la clínica médico forense de A Coruña, en procedimiento de incapacitación instado por el Ministerio Fiscal, en la que fue examinado y examinada toda la documentación médica de la que se disponía, concluyendo el informe: -Que el acusado padecía un trastorno adaptativo, con alteración mixta de las emociones y el comportamiento.

- Constituye una deficiencia psíquica de curso duradero en el tiempo y siempre que ocurra un estresante.

- El reconocido no padece de un deterioro de sus funciones cognitivas, volitivas e intelectivas.

- Carece de decisión propia para resolver problemas fáciles a otros individuos, precisando de personas allegadas que le hagan razonar las distintas situaciones y ejerzan control sobre él.

El Juzgado de 1ª Instancia de Carballo, en sentencia de 23 de marzo de 2015 , desestimó la demanda del Ministerio Fiscal por la que se instaba la incapacitación del Pedro Enrique .



TERCERO.- A requerimiento de la defensa, el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, convocó a Comparecencia para 14 de septiembre de 2015, con la finalidad de que en tal fecha dos médicos forenses citados al respecto examinaran al acusado y determinaran cuál era su estado de salud y si tiene afectadas sus facultades cognitivas y volitivas.

El acusado no compareció, manifestando el letrado defensor que vivía en Carballo (Coruña), carecía de medios económicos para desplazarse y no había podido localizarlo.

El Ministerio Fiscal instó la detención y puesta a disposición judicial, a lo que se opuso la defensa.



CUARTO.- Las médicos forenses llamadas a la comparecencia ratifican su informe médico de 4 de junio de 2013, que recoge entre otras las siguientes conclusiones: - Está diagnosticado de alteraciones del comportamiento, sin síntomas en área afectiva o psicótica, si bien no presenta alteración de sus funciones psíquicas fundamentales, teniendo pues un conocimiento adecuado de sus actos.

- En la fecha del informe presenta unas capacidades intelectivas, afectivas y volitivas dentro de la normalidad,...



QUINTO.- Tras la comparecencia reseñada el Magistrado-Presidente acordó no adoptar medida cautelar alguna sobre el acusado y acordó igualmente el sobreseimiento provisional de la presente causa, al amparo de lo previsto en art. 383 de LECrim , sin perjuicio de que sea sometido a controles médicos anuales a fin de determinar si su estado mental permite en el futuro celebrar el juicio o si por el contrario la enfermedad se convierte en permanente, adoptando la resolución que proceda en cada caso.

El Ministerio Fiscal recurrente formula recurso de apelación instando la desestimación del auto dictado, prosecución del proceso y que se 'detenga y ponga a disposición judicial al acusado, para que sea examinado nuevamente por los médicos forenses a efectos de comprobar su estado, entendimiento de ser sometido a juicio'.

La vista del presente recurso tuvo lugar el día 29 de febrero de 2016 a las 10:00 horas de la mañana según es de ver en la diligencia extendida al efecto por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala; vista a la cual asistieron, el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dña. Elena Contreras, Pedro Enrique , defendido por D. Jesús Cortés Martínez y representado por Dña. Celia .

Ha sido ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero.

Fundamentos


PRIMERO.- En reciente resolución de esta Sala (Auto TSJCat n 141; rollo apelación 31/2015), se ha señalado: - La doctrina jurisprudencial sobre la correcta interpretación de lo dispuesto en el art. 383.1 LECrim , en relación con el art. 637.3º LECrim y con los arts. 3.1 , 95 , 96.2.1 ª y 101 CP , se halla contenida tanto en la STC 191/2004 de 2 noviembre (FJ2) como en las SSTS2 971/2004 de 23 julio ( FFDD1 - 2 ), 669/2006 de 14 junio ( FFDD1 y 3 - 6 ) y 1033/2010 de 24 noviembre (FD1), sin perjuicio de lo que resulta de sentencias anteriores del propio TS, citadas en aquellas por razones diversas y dictadas antes de la entrada en vigor del CP 1995 ( SSTS2 2 abr. 1993 [ROJ STS 16072/1993 ], 817/1994 de 17 jul ., 1513/1997 de 4 dic . y 1064/1998 de 18 sep .), a las que puede añadirse la Consulta de la FGE núm. 1/1989 , de 21 abril, a efectos meramente ilustrativos, teniendo en cuenta que responde igualmente a una normativa penal sustantiva ya derogada.

Dicha doctrina aparece conformada por las siguientes premisas: El art. 383 LECrim debe ser interpretado en la actualidad de acuerdo a las exigencias del art. 3.1 CP , que dispone que la adopción de consecuencias jurídicas por los hechos constitutivos de un delito, ya sean penas ya sean medidas de seguridad, se realice en todo caso en la sentencia que ponga fin al correspondiente procedimiento penal, tras la celebración del correspondiente juicio oral, en el que se practique pública y contradictoriamente la prueba sobre la comisión del hecho y su antijuridicidad, así como que se acredite, en el caso de las medidas de seguridad, la necesidad de las mismas desde el punto de vista del pronóstico de peligrosidad del sujeto y, tratándose específicamente de la de internamiento, su necesidad concreta para el progreso de la finalidad terapéutica y que el delito objeto de la condena esté legalmente sancionado con una pena privativa de libertad; ahora bien, acordar la celebración del juicio oral contra quien no sea capaz de entender lo que en se debate en él, ni por tanto de autodefenderse debidamente, mientras subsista y no remita esta situación, resulta inconstitucional por lesionar tanto el derecho de defensa como el derecho a un proceso justo y con todas las garantías ( art. 24 CE ); por otra parte, el archivo de la causa sin celebración del juicio oral ( art. 637.3º LECrim ) cuando la posibilidad de hacerlo no esté descartada pericialmente de forma definitiva, y, por tanto, negar injustificadamente a las acusaciones la posibilidad de solicitar la imposición de las medidas de seguridad que procedan y estén previstas en la ley, no constituye tampoco una solución satisfactoria desde el punto de vista constitucional y legal ( STS2 núm. 1033/2010 FD1), en especial cuando ' la aplicación de la medida de seguridad... se muestra ineludible, tanto desde el interés terapéutico del enfermo como desde el de protección de los miembros de la sociedad ante quien con su conducta delictiva ha demostrado ya el potencial de peligrosidad que representa ' ( STS2 971/2004 FD1); es cierto que el art. 383 LECrim , tal y como era interpretado bajo la vigencia del CP 1973, que permitía la imposición de medidas de seguridad sin la celebración del juicio oral, no resulta aplicable en la actualidad en ningún supuesto, ya que entraña una respuesta no acorde con las previsiones del CP 1995 vigente ( arts.

3.1 , 95 y 101) ni tampoco con la CE (art. 24); sin embargo, la interpretación que patrocina la jurisprudencia actual del art. 383 LECrim , armonizándola con el ejercicio de los derechos fundamentales en conflicto y con el CP 1995, es aplicable -por analogía- a todos aquellos supuestos en los que, en el momento de decidir sobre la celebración del juicio oral, se constate que el acusado se encuentra en la situación de demencia que se describe en él, con independencia de que fuere preexistente o sobrevenida, teniendo en cuenta que no existe una solución normativa ajustada al grave problema que representa dicha situación en cualquier caso (cfr. STC núm. 191/2004 FJ2 y SSTS2 núm. 971/2004 FD1 y 669/2006 FD 4).



SEGUNDO.- El debate sobre la interpretación del art. 383 de LECrim , en lo que ahora nos interesa, debe partir del reconocimiento de las garantías constitucionales del acusado, tal como se consagran en el art. 24 de la constitución y en el contexto del derecho a un proceso justo, amparado en el CEDH (art. 6 ). No procede celebrar un juicio si no se puede garantizar que derechos básicos como el de defensa o de audiencia serán respetados.

Nuestra primera reflexión debe recaer en cuál es la capacidad de entender y actuar conforme a ese entendimiento que tiene el acusado, no al tiempo de comisión del hecho sino ante la celebración del juicio.

Así, lo relevante será determinar si el acusado tiene capacidad para entender que es sometido a juicio, que se le atribuyen determinados hechos, que los mismos pueden comportar una pena y otras responsabilidades y que puede contradecir las imputaciones y proponer lo que sirva para su defensa.

Sin duda la capacidad intelectiva y volitiva puede alcanzar diferentes estadios y por ello la capacidad de autodeterminación es fijada con precisión en supuestos de declaración de incapacidad. Para el sometimiento a juicio, como sea que lo relevante es el derecho de defensa, la capacidad de entender determina la de actuar posterior y cualquier merma en ellas puede suponer lesión para el derecho a la defensa y por ello impedir la celebración del juicio.

En el caso que se examina, entendemos que no se ha evidenciado, antes bien lo contrario, la existencia de déficit cognitivo o volitivo que impida su comparecencia a juicio, sin perjuicio que un examen previo pudiera dar lugar a la aplicación del art. 383 de LECrim , con sus consecuencias de archivo provisional o incluso definitivo.

El razonamiento del Magistrado -Presidente que dicta el auto de archivo provisional incurre en error valorativo al aceptar como presupuesto fáctico que el acusado 'padece un trastorno adaptativo, con alteración mixta de las evoluciones (sic) y el comportamiento que supone un deterioro de sus funciones cognitivas, volitivas e intelectivas y una falta de control de sus impulsos, especialmente en situaciones estresantes'.

Ese texto aceptado por el Magistrado-Presidente es la transcripción de parte del FJ 3 de la sentencia por la que el Juzgado de Instancia de Carballo rechaza la incapacitación del acusado solicitada por el Ministerio Fiscal. Sin embargo, si acudimos al informe médico que también transcribe la sentencia aludida, advertimos que se ha incurrido en un simple, pero transcendente error: la sentencia que rechaza la incapacitación omitió la partícula negativa (no), por lo que el texto queda con el sentido contrario al que se pretendía.

Por tanto, la realidad es que no padece un deterioro de sus funciones cognitivas, volitivas e intelectivas.



TERCERO.- No hay, por tanto, deterioro de las funciones superiores y por ello se carece de base para que entre en juego el archivo provisional del art. 383 de LECrim .

No obstante, soslayar que las situaciones estresantes -y compartimos que un juicio lo es- le producen un efecto de descontrol sería tomar decisiones en el terreno de la abstracción jurídica que finalmente pudiera comportar mayores lesiones a los derechos subjetivos.

Por ello estimamos adecuado que se prosiga con el proceso, pero resulta imprescindible que previamente a la eventual celebración del juicio se informe sobre si a esa vista podrá comparecer el acusado en condiciones intelectivas y emocionales que le permitan ejercer su defensa y comprender la relevancia del acto o las consecuencias de su comportamiento procesal.

No podemos desconocer que los criterios de diagnóstico (DSM IV) contemplan el trastorno adaptativo crónico cuando la alteración es superior a seis meses en respuesta a un estresante crónico o a un estresante con consecuencias permanentes.

Es por ello que debe estimarse el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, sin perjuicio que el Magistrado-Presidente adopte las medidas adecuadas para garantizar un pleno conocimiento de que el acusado podrá someterse a juicio y entender su sentido y consecuencias, con las facultades imprescindibles que le permitan ejercer su defensa.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas del juicio.

Fallo

Con estimación del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra auto de 21 de septiembre de 2015 (Causa Tribunal Jurado 1/12, procedimiento 22/13) dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona , debemos dejar sin efecto el acuerdo de sobreseimiento y archivo provisional dictado por el Magistrado-Presidente de esa causa, ordenando la prosecución del proceso, procediendo a poner a disposición judicial al acusado por el medio que se estime adecuado y proceda en derecho.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

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