Auto Penal Nº 148/2018, A...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 148/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 154/2018 de 02 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 148/2018

Núm. Cendoj: 28079370272018200914

Núm. Ecli: ES:APM:2018:3504A

Núm. Roj: AAP M 3504/2018


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.005.00.1-2017/0008392
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 154/2018
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Alcalá de Henares
Diligencias previas 469/2017
Apelante: D./Dña. Belen
Procurador D./Dña. DOMITILA BARBOLLA MATE
Letrado D./Dña. RAQUEL VARGAS MATEOS
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUTO Nº 148/2018
Ilmos/as Sres./as Magistrados/as:
D. MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES (PRESIDENTE)
Dª. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (PONENTE)
En Madrid, a dos de febrero de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la representación de Dª. Belen se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 13/12/2017 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Alcalá de Henares en sus DPA. núm. 469/2017, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se remite a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, y el día 29/01/2018 se celebró la correspondiente liberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Dª. Belen se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 13/12/2017 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Alcalá de Henares en sus DPA.

núm. 469/2017, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, viniendo a alegar, por vía del error en la valoración de la prueba, que de las propias manifestaciones de su patrocinada, se derivan indicios racionales de criminalidad contra el investigado D. Lorenzo , tanto por haberla amenazado, como por haberla llamado a través de su teléfono móvil, como con el teléfono de la casa del propio investigado, lo que integraría los delitos de amenazas y de quebrantamiento de condena. Por todo ello se interesó que se dejase sin efecto el auto recurrido, y que se continúen las actuaciones contra el investigado, por los ilícitos aludidos.

Por el Ministerio Público, en su informe de fecha 2/01/2018, impugnando el recurso interpuesto, aludió que la resolución recurrida está suficientemente motivada y es ajustada a derecho, mostrando su disconformidad con el recurso interpuesto.

No constan alegaciones formuladas por la representación de D. Lorenzo .

La Sra. Magistrado- Juez a quo, en el auto de fecha 13/12/2017 , en su Razonamiento Jurídico Único, entendió que no estaba debidamente justificada la perpetración de los delitos que ha dado lugar a la formación de la causa, valorando para ello las declaraciones contradictorias de la testigo y del investigado, en relación a los hechos sucedidos el dia 29/05/2017 en un supermercado, entendiendo que las manifestaciones de Dª.

Belen no se hallaba corroborada por las del Vigilante de Seguridad de ese establecimiento. Se aludió, además, por la Juzgadora, y en relación a las penas de prohibición de comunicación y de acercamiento impuestas al investigado, que no constaban llamadas efectuadas el dia 24/05/2017, aludidas por la testigo, aunque si en el dia anterior, el dia 23, pero desde un numero de teléfono que no correspondía a la titularidad del investigado pero si al de su actual pareja sentimental, lo cual no podía determinar la supuesta comisión de este ilícito penal. Se afirmó también que las dos llamadas efectuadas desde el domicilio del investigado a la testigo, las cuales no fueron atendidas, siendo por ello incompatibles con las amenazas supuestamente proferidas, tampoco pueden atribuirse al investigado, al señalar éste que las mismas fueron realizadas por su hermana, dato este que no pudo ser investigado al concluir el plazo legalmente previsto en el art. 324 LECRIM . Y de aludió, igualmente, a las diferentes contradicciones existentes en la testigo, atendiendo a sus manifestaciones en sede de policial y de instrucción. Por todo ello, se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, al amparo de los arts. 779.1 y 641.1 LECRIM .



SEGUNDO .- Conforme reiterada doctrina, cabe afirmar ( ATS de 26/07/2010 ) que '...es al Instructor a quien compete determinar qué diligencias son necesarias e imprescindibles a los fines indicados. A él corresponde decidir el momento en que se han conseguido los fines de la instrucción, y adoptar la resolución oportuna de entre las previstas en el actual art. 779 LECRIM ., sobreseyendo el proceso, o continuándolo por sus trámites, es decir según los arts. 780 y siguientes. La decisión de sobreseer, o de abrir el juicio oral, en un proceso entraña un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, siquiera sea con carácter provisional y sobre bases indiciarias, que el Legislador atribuye al Instructor. Compatibilizar ese fin, implícito en el régimen jurídico de la fase intermedia del Procedimiento Abreviado, con el hecho de que el Auto decisor del Instructor, ordenando la continuación de la causa por los trámites de los arts. 780 y siguientes, o sobreseyendo - como aquí sucede ahora- sea recurrible en apelación ante el Tribunal del enjuiciamiento exige referir la decisión de la alzada a la pura fiscalización o control de la legalidad de la decisión recurrida, porque sería contradictorio provocar por la vía del recurso lo que se pretende evitar atribuyendo al Instructor, y no al Tribunal, la competencia para decidir el sobreseimiento o la apertura del juicio oral. Control de legalidad que, de una parte incluye la comprobación de que la decisión procesal se acomoda a sus normas reguladoras, y de otra excluye que el Tribunal haya de realizar un nuevo juicio valorativo a partir directamente del resultado de las diligencias sumariales para confirmar el del Instructor, de coincidir con el de Sala, o para sustituirlo por el de ésta en caso contrario. En esta alzada compete a este Tribunal ad quem comprobar si el criterio en que se apoya lo decidido, y que es el suyo, el del/de la Instructor/a, supone la infracción de alguna norma, o adolecen los fundamentos de su aplicación, expresados en la motivación de la resolución recurrida, de un razonamiento ilógico o arbitrario'.



TERCERO.- Debe indicarse también, tal y como reseña una constante y reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, STC núm. 201/1989 y STS de 21/01/1988 y de 30/01/1999 ), que la sola declaración de la víctima puede gozar de virtualidad como prueba de cargo, pero para ello es necesario que en la misma concurran los requisitos de: A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes; B).- Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; y C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, señalando la doctrina ( ATS 31/01/1996 ) que el testimonio de la víctima, aunque fuera único, es apto para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el juzgador alguna duda que impida u obstaculice formar su convicción.

En relación a la persistencia, también la jurisprudencia ( STS 667/2008 de 5/11 ), afirma que supone: a).- Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( STS de 18/06/1998 ); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Y en cuanto a la verosimilitud, el testimonio incriminatorio ha de ser lógico y estar en lo posible, rodeado de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, obrantes en el proceso, lo que supone, que el propio hecho de la existencia del delito, esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.

Declaración, y requisitos además, que procede interpretar a la luz de jurisprudencia reiterada ( STS núm. 3536/2010, de 21/05 ), que, entre otros extremos, afirma: '...existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento - de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.

Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación', de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo. Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el auto-contradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otro razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible. En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado 'ad limine' como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos'; añadiendo también la doctrina ( STS de 21/05/2010 ), que 'puesto que nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y esto exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos'.



CUARTO.- Sentado todo lo anterior, y según consta del testimonio remitidos de las actuaciones a efectos de resolución en esta alzada, se aprecia la existencia de versiones plenamente contrapuestas entre la mantenida por la testigo Dª. Belen , y la sostenida por el investigado D. Lorenzo , en relación a los hechos denunciados ( Belen : folios 72 a 74; y Lorenzo : folios 80 a 82).

En efecto, y tal como indica el auto recurrido, en relación a los sucesos supuestamente acaecidos sobre las 15,00 horas del dia 29/05/2007, en las inmediaciones del Supermercado AhorraMas, sito en la calle sito en la calles Asturio Serrano y Hernán Cortés de Alcalá de Henares, la emisión de supuestas amenazas de muerte por parte del investigado hacia la denunciante, solo cabe indicar que las manifestaciones de Belen no viene corroboradas por las del Vigilante de Seguridad de ese establecimiento, D. Teofilo (folio 168 y 169) que, en sede de instrucción, afirmó que ese concreto dia no vio que se produjese ningún incidente entre una mujer, acompañada con su hija, o que ésta fuese insultada por otra persona, aludiendo de forma expresa que tal hecho no se produjo, y que ninguna mujer se refugió en el local por haber sido amenazada o insultada.

Indicar, a la par, que la testifical de Dª. Reyes (folios 83 y 84, y soporte digital que comprende su testifical), adveró sobre estos hechos la versión del investigado, al señalar que Lorenzo , con su actual pareja, pasaron por debajo de su domicilio mientras que ella estaba en la terraza de su casa fumando, y que iban andando normalmente con bolsas de ese supermercado, y que al llamarlos ella para comentarles un incidente que días antes había tenido con Belen , aquellos no le comentaron que se hubiese producido un altercado entre ellos y Belen , afirmando, a la par, que el camino que seguía Lorenzo era el normal para dirigirse a su propio domicilio. Señalar, además, que la persona que indicó la denunciante como supuesto testigo presencial, según la versión mantenida en sede de instrucción, llamada María Esther , no pudo ser debidamente identificada por la Acusación Particular, según consta en las actuaciones (folio 139).

Indicar, a la par, que en relaciona estos hechos, se constata muy diferentes contradicciones entre las manifestaciones de Belen en sede policial, según se constata de la prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM000 de la Comisaria de Alcalá de Henares, de fecha 29/05/2017 (folios 7, 9 y 10), respecto a las afirmaciones contenidas en sede de instrucción (folios 72 a 74), que se aprecian de las propias manifestaciones de la testigo, según consta en su testifical, dándose por reproducidas a fin de evitar innecesarias reiteraciones, las cuales fueron igualmente mencionadas en el auto recurrido.

Referir, a la par, que obra en las actuaciones, el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Alcalá de Henares, en el seno de sus DUD núm. 194/2016, de fecha 23/08/2016 , por el que se impuso a Lorenzo , la prohibición de acercamiento a una distancia mínima de 1000 metros, al domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro que frecuentase Belen , así como a comunicarse con la misma por cualquier medio, hasta la finalización del procedimiento (folios 47 a 50), así como que, por parte del Juzgado de lo Penal núm. 6 de esa localidad, se dictó sentencia condenatoria en fecha 26/09/2016, la núm. 436/2016, por la que se impuso, entre otras, a Lorenzo , las penas de prohibición de acercamiento y de comunicación, con iguales características a las ya mencionadas, por término de dos años, siendo, además, esta sentencia confirmada por la Sección 26º de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 15/03/2017, en su RSV núm. 184/2017 (folios 57 a 61 y 118 a 131).

Partiendo de tales premisas, ha de partirse igualmente de la diligencia de transcripción de llamadas efectuada ante el/la Sr/a. Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado, en fecha 30/05/2017 (folios 75 y 76), que reflejó las llamadas entrantes al teléfono de Belen , el núm. NUM001 , desde el teléfono móvil NUM002 , y desde el número telefónico fijo NUM003 , los días 23 y 24/05/2017, constando en tal diligencia que las efectuadas desde ese número telefónico fijo efectuadas esos días, a las 07,53 y 05,11 horas, respectivamente, fueron perdidas - y en consecuencia, sin poder determinar ni a su interlocutor, ni por ende, a su contenido-; y que la saliente a tal número fijo efectuada desde el móvil de Belen el dia 24/05/2017, a las 07,39 horas, tuvo una duración de 10 segundos; así como que desde el móvil núm. NUM002 - cuya titularidad la Juzgadora de Instancia atribuye a la actual pareja sentimental de Lorenzo - se efectuaron dos llamadas los indicados días 23 y 24, con duraciones de 28 y 26 segundos, efectuadas a las 07,54 y 08,10 horas, respectivamente.

Pues bien, y a este respecto ha de indicarse igualmente la existencia de versiones contradictorias entre la testigo y el investigado en relación a estos extremos, por cuanto que Belen mantuvo que había recibido distintas llamadas desde el móvil de Leticia , la novia de Lorenzo , amenazándole con matarla si el investigado entraba en la cárcel, no obstante indicar un tráfico de llamadas y de sus horas que se no corresponden con la aludida transcripción, rectificando, incluso, sus propias afirmaciones al señalar que no llegó a hablar con Lorenzo , para posteriormente indicar que si escuchó su voz de fondo, mientras que hablaba con Leticia , amenazándola también, o respecto al concreto momento en las que pudo recibir esas expresiones amenazantes.

Frente a ello, el investigado D. Lorenzo , en igual sede, negó los hechos, al afirmar que el no efectuó llamada telefónica alguna a la denunciante, y que la llamada efectuada desde el número telefónico fijo la pudo hacer su hermana.

Se hace necesario, además, señalar que el Ministerio Público, en la comparecencia del art. 798, celebrada el dia 30/05/2017 (folios 90 a 92), instó, entre otras pruebas, la declaración como investigada de la actual pareja sentimental de Lorenzo , si de la testifical del Vigilante de Seguridad del establecimiento, y de la información solicitada a la Policía Nacional al respecto, se desprendiese una supuesta actuación ilícita de aquélla. Pero de tal testifical de D. Teofilo (folio 168 y 169), antes aludida, como del oficio de la Policía Nacional de fecha 8/06/2017 (folio 104), no se dedujeron tales indicios racionales de criminalidad contra la misma, por lo que el Juzgado, mediante providencia de fecha 30/06/2017, procedió a requerir a la Defensa para que identificase a esa persona, a fin de comparecer pero como testigo, por término de tres días (folio 140), sin que este requerimiento fuese atendido, y dictándose posteriormente el auto, hoy recurrido.



QUINTO.- Por todo ello, y atendiendo a la naturaleza del delito de quebrantamiento de condena, es factible concluir que la coincidencia temporo-espacial entre Belen y Lorenzo , en el aludido establecimiento, no aparece que fuese buscada de forma voluntaria por el investigado, esto es, a título doloso, y sí que pudiera haberse producido un encuentro casual entre ellos mismos, lo que parece corroborarse de forma periférica por la testifical de Reyes , al referir que el investigado y su actual pareja iban caminando de forma normal hacia el domicilio de Lorenzo , sin ni siquiera comentarle ese encuentro previo con Belen . No parece, en consecuencia, que en la conducta de Lorenzo concurriese en esos instantes un especifico ánimo de quebrantar esas penas, ya que la jurisprudencia ha excluido el dolo en los supuestos de quebrantamientos frutos de encuentros agresor-víctima casuales o fortuitos (STAP Madrid, Sección 27, de 15/10/2007; Tarragona, Sección 2ª, 25/02/2008; y Alicante, Sección 1ª, 9/11/2009, y Guipúzcoa, Sección 1ª, núm. 115/2006, de 30/03), como parece ocurrir al caso de autos.

Tampoco consta suficientemente acreditado, en relación a este mismo ilícito penal, como también indica la resolución recurrida, tras analizar de forma motivada los aludidos elementos probatorios, que las llamadas efectuadas al teléfono móvil de la denunciante, desde el móvil de Leticia , la actual pareja sentimental de Lorenzo , o desde el teléfono fijo aludido, fuesen realizadas por el único investigado en las presentes actuaciones, D. Lorenzo .

No concurre, además, elemento probatorio, cierto y objetivo, sobre la existencia de las frases amenazantes supuestamente proferidas por el investigado contra la denunciante, bien de forma presencial, bien por vía telefónica, obstante ser necesario indicar el significativo clima de conflictividad personal habido entre Belen y Lorenzo que, incluso parece haber trascendido a terceras personas, Reyes .

Sentado todo lo anterior, cabe concluir que en el caso presente procede la confirmación de la resolución recurrida, y ello es así porque, a la vista de las actuaciones, esta Sala ha de llegar a la conclusión que han de compartirse los razonamientos expuestos por la Sra. Magistrada de instancia en el auto que se recurre, que conducen a estimar que no existen elementos probatorios suficientes que permitan afirmar que los hechos denunciados se produjesen en la forma mantenida por la hoy Recurrente, y sin que ello suponga, en modo alguno, la existencia de un supuesto error valorativo. Y todo ello sin necesidad de recordar, como es sabido ( STS 26/10/2001 ) que los testimonios contradictorios, si bien no suponen, ni conllevan, su neutralización, deberán ser valorados por el Órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el presente caso, en aplicación del principio de inmediación, del que esta Sala de Apelación carece, por lo que debe ser confirmado el sobreseimiento provisional y archivo decretado.



SEXTO.- Ha de señalarse, por último, que corresponde al Juzgador a quo la pertinencia en la fase instructora, de la valoración de la prueba indiciaria de cargo, a efectos de determinar si procede o no la continuación de la tramitación de las actuaciones o el sobreseimiento de las mismas, pudiendo hacerse mención en este punto a la doctrina constitucional ( STC de 22/04/1997 , y núm. 186/1990 ), según la cual 'La Ley concede al Juez de Instrucción -no al Órgano de Enjuiciamiento- la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues la LECRIM., tras enunciar la regla general de la vinculación del Instructor con la petición de apertura del juicio, permite al Juez denegar la apertura del juicio en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito, o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda.

Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral -en definitiva de la improcedencia de la acusación formulada- de existir, es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional', añadiéndose, además, en tal doctrina que 'el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral.

Este Tribunal tiene declarada la conformidad con los principios y normas del Ordenamiento Constitucional, tanto de los Autos de inadmisión de la 'notitia criminis', los cuales pueden dictarse 'inaudita parte', como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal ( SSTC núm. 203/1989 , núm. 191/1992 , y núm. 37/1993 , entre otras)'.

En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, al amparo de los arts. 779.1.1 º, y y 641.1º LECRIM ., tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos, ni argumentos, que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por la Juzgadora a quo al tiempo de su dictado.

SÉPTIMO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA : que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Belen contra el auto de fecha 13/12/2017 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Alcalá de Henares en sus DPA. núm. 469/2017, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas./os. Sras./es. Magistradas/os integrantes de la Sala.

Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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