Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 148/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 72/2019 de 04 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 148/2019
Núm. Cendoj: 28079370272019200111
Núm. Ecli: ES:APM:2019:380A
Núm. Roj: AAP M 380/2019
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0121231
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 72/2019
Origen :Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid
Diligencias previas 1663/2018
Apelante: D./Dña. Herminio
Procurador D./Dña. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL
Letrado D./Dña. FRANCISCO JAVIER NOTIVOLI ESCALONILLA
Apelado: D./Dña. Begoña y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. FERNANDO MARIA GARCIA SEVILLA
Letrado D./Dña. RAMON FERNANDEZ DE MERA DIAZ ARNAIZ
AUTO Nº 148/2019
Ilmos./as Señores/as Magistrados/as:
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
Dª. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
En Madrid, a cuatro de febrero de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la representación de D. Herminio se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de fecha 27/11/2018 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 32 de Madrid , en sus DPA núm. 1663/2018, por el que se inhibió en favor de los Juzgados especializados en Violencia sobre la Mujer, siendo aceptada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 6 de Madrid, en sus DPA núm.
1136/2018, según auto de fecha 30/11/2018 , recursos que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal y por la representación de Dª. Begoña .
La previa reforma fue desestimada por auto de fecha 19/12/2018.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso subsidiario de apelación, se remitió a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, y el día 4/02/2019 se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado previamente como Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de D. Herminio se interpuso recurso subsidiario de apelación contra el auto de fecha 27/11/2018 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 32 de Madrid , en sus DPA núm.
1663/2018, por el que se inhibió en favor de los Juzgados especializados en Violencia sobre la Mujer, viniendo a señalar en su escrito de fecha 3/12/2018, que la relación que mantuvo con Dª. Eugenia fue corta, de carácter intermitente, y con un fuerte contenido de atracción sexual, sin que la misma viniese acreditada por documentos verificados, ni por las declaraciones de los familiares de Dª. Eugenia . Se mantuvo, con cita de la L.O. núm. 1/2004, de medidas de protección contra la Violencia de Género, que esta Ley venía a añadir un plus de antijuridicidad si el delito se comete con manifiesto dominio o relación de poder o de desigualdad, cuando se acreditase que el móvil que impulsa al hombre a cometer un delito contra la mujer, viene determinado por el hecho de ser mujer. Se aludió, a la par, que la competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer estaba determinada cuando el ilícito penal se hubiese cometido contra quien haya sido la esposa, o la mujer que esté, o haya estado, ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aún sin convivencia. Y se sostuvo que la doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación de ese concreto requisito exige que no es suficiente la existencia de encuentros puntuales y esporádicos, sino que se exige una vocación de estabilidad y continuidad, por lo que deberá tenerse un criterio restrictivo en la interpretación de esos conceptos de 'mujer' o de 'mujer ligada por análoga relación de afectividad'. Se entendió, en consecuencia, según el concreto suplico del recurso interpuesto que, al no constar indicio alguno que justificase la competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, debía reformarse el auto recurrido de fecha 27/11/2018 .
Por el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 10/12/2018, con expresa referencia al iter procesal habido en esa causa, y con expresión del art. 87 BIS, que ha de entenderse de la LOPJ ., y cita de la doctrina relativa a la interpretación del concepto de noviazgo que, con evidente vocación de estabilidad, estaría comprendido en el ámbito de aplicación de la competencia de los Juzgados especializados en materia de Violencia de Género, al traspasar con nitidez esa relación sentimental los límites de una simple relación de amistad, se consideró que en la presente causa concurrían suficientes indicios para imputar al investigado la muerte de Dª. Eugenia , con quien mantuvo una relación sentimental, debiendo, en consecuencia, desestimarse los recursos interpuestos.
Por la representación de Dª. Begoña , en su escrito impugnatorio de fecha 11/12/2018, con expresión igualmente del iter procesal de las actuaciones, se afirmó que contra el investigado existían indicios racionales de criminalidad por la muerte de Dª. Eugenia , con quien mantuvo una relación de afectividad y de convivencia durante más de tres meses, lo que determinaba, en aplicación del art. 1 de la LO 1/2004 , de medidas de protección Integral contra la Violencia de Género, la competencia de los Juzgados especializados en esta materia. Se aludió, a la par, que los argumentos del recurso debían ser considerados como meras excusas exculpatorias, atendiendo a las testificales de los familiares obrantes en autos, así como a la abundante correspondencia telemática y manuscrita anexa a la causa. Y se señaló con expresión de los arts. 87 BIS LOPJ ., 58.5º de la referida LO núm. 1/2004, y 14, apartados 2º y 5º, LECRIM., que concurrían los requisitos legales para decretar la inhibición en favor de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.
La Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción núm. 32 de Madrid, en el auto de fecha 27/11/2018 , consideró de las actuaciones, sin perjuicio de ulterior calificación, que los hechos seguidos en esa causa se referían a un supuesto de violencia sobre la mujer y/o persona a que se refería la LO. núm. 1/2004, de medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, pudiendo constituir un delito de homicidio doloso, atendiendo a la relación afectiva existente, o que había existido, entre la víctima y el denunciado, teniendo en este caso aquélla su domicilio en el Partido Judicial de Madrid. Se analizó, además, el hallazgo de restos humanos el día 13/08/2018, correspondientes al torso de una mujer en la nave industrial sita en la calle Sebastián Gómez núm. 3 de Madrid, arrendada a D. Herminio , cuya pareja sentimental, Dª. Eugenia había desaparecido. Se señaló que, tras el correspondiente análisis de las muestras de ADN obtenidas, se confirmó que ese torso humano localizado pertenecía a la persona desparecida, Dª. Eugenia , y que, tras las investigaciones realizadas por parte de la Brigada VI de la Policía Nacional, se inferían indicios que permitían imputar el homicidio al investigado, los cuales, a su vez, determinaron el auto de prisión provisional dictado contra el mismo en fecha 20/11/2018, una vez localizado en Zaragoza. Se indicó que tales indicios venían concretados por las testificales de los familiares de la víctima que, además de indicar el carácter violento del investigado, señalaron el deseo de Dª. Eugenia de finalizar la relación mantenida con el investigado, días antes de su desaparición, entre otros extremos. Y en aplicación del art. 87 BIS LOPJ ., se decretó la inhibición en favor de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. Y en el auto desestimatorio de la reforma interpuesta, el de fecha 19/12/2018, se entendió, reiterando anteriores pronunciamientos, que el recurso interpuesto por la Defensa del investigado se planteaba desde la perspectiva de negar la relación sentimental análoga a la conyugal que determinaba la competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, y no sobre la existencia de indicios racionales de criminalidad contra el propio investigado. Se aludió, igualmente, que la relación análoga a la sentimental habida entre el investigado y la persona fallecida, además de por las testificales de los familiares de ésta, también venía determinada por una carta manuscrita por Eugenia , en la que constaba su intención de finalizar esa relación que, aunque breve en el tiempo, había sido con convivencia, y con relaciones íntimas, carta cuya autoría el investigado no había negado. Y con cita de la jurisprudencia relativa a la interpretación de una análoga relación de afectividad, en la que se debía incluir el concepto de noviazgo con evidente vocación de estabilidad, se desestimó la reforma interpuesta.
Ha de indicarse, a la par, que por parte del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 6 de Madrid, en auto de fecha 30/11/2018, dictado en sus DPA núm. 1136/2018 , tras aludir a la existencia de un posible delito de Violencia sobre la Mujer, cuya competencia le venía atribuida por el art. 87 BIS LOPJ , y dado que la víctima Dª. Eugenia tenía su domicilio en el Partido Judicial de Madrid, aceptó la inhibición del Juzgado de Instrucción núm. 32 de Madrid, resolución ésta que no consta recurrida.
SEGUNDO .- En orden a la cuestión debatida, es decir, en la determinación de la competencia entre el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 6 de Madrid, como Órgano especializado, debe señalarse que, según dispone el art. 1.1 Ley 1/2004, de 28/12, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , indica que 'la presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia'.
Por su parte, el art. 87 Ter apartado 1 LOPJ ., dispone que 'Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos: a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal, relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad y el derecho a la propia imagen, contra el honor o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o personas con la capacidad modificada judicialmente que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género'.
Por lo que se refiere a las relaciones sentimentales de pareja, debe señalarse que la LO 11/2003, de 29/09, ha operado la más importante modificación en cuanto al círculo de las posibles víctimas, que ha permanecido invariable, como ámbito propio y específico de la violencia de género, tras la promulgación de la LO 1/2004, de 28/09, al suprimir en las relaciones análogas de afectividad a la conyugal, la exigencia de estabilidad, y añadirse, a la par, que se extiende a ellas, aunque no exista entre el sujeto activo y el sujeto pasivo una relación de convivencia. Y así, tras la reforma operada por la Ley Integral en último lugar referida, la Violencia de Género, ya sea expresada en forma de malos tratos puntuales ( artículo 153.1 CP), lesiones ( 148.4 CP); amenazas ( 171.4 CP); coacciones ( 172.2 CP) y malos tratos habituales ( 173.2 CP ), o la relativa al ilícito penal objeto de investigación, homicidio doloso, según se indicó, es la que tiene lugar 'cuando la ofendida sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada a él (autor) por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia...'.
El Legislador ha querido venir con ello a dar respuesta a aquéllas situaciones que, constituyendo una evidente expresión de violencia de género en el ámbito de las relaciones afectivas o de pareja, aún no habían sido contempladas, puesto que se trataba de supuestos en los que existe una especial vinculación, o unión, que va más allá de la simple relación de amistad, pero que no quedaban inmersas en una unión de hecho, por falta de ese elemento de convivencia.
No obstante, se ha generado una enorme disparidad de criterios a la hora de interpretar qué tipo de relaciones de pareja están incluidas en dichos tipos penales, especialmente en lo que se refiere a la última expresión 'aún sin convivencia' que, la práctica más generalizada, ha entendido que parece aludirse, en esencia, a las relaciones de noviazgo o a las relaciones extramatrimoniales.
Uno de los puntos que más discrepancias interpretativas ha originado en la aplicación de la Ley Integral ha sido la expresión legal 'aún sin convivencia', añadida a la de 'análoga relación de afectividad'. Con la nueva terminología introducida, se ha pretendido englobar aquellas situaciones fácticas, cada vez más frecuentes, en las que la especial vinculación de pareja, de fidelidad, de unidad, de vocación de futuro, no tenían el mismo trato por no existir convivencia bajo el mismo techo, y que son igualmente situaciones tutelables por existir esa especial relación que trasciende lo personal, pasando por lo familiar y llegando al ámbito social.
La doctrina ha incidido en que el grado de asimilación a la relación conyugal no se ha de medir tanto por la existencia o no de un proyecto de vida en común, sino por la comprobación de que comparte con aquélla la naturaleza de la afectividad que es donde la redacción legal pone el acento; a saber, la propia de una relación personal e íntima que traspasa con nitidez los límites de una simple relación de amistad por intensa que sea. En este sentido se pronuncia, la STAP Vizcaya, Sección 6ª, número 31/2007, de 22/01, - expresamente aludida por la Juzgadora a quo-, con cita de la STAP Ávila, Sección 2ª, número 202/2005, de 20/12, en la que se añade que no debe obstar que en la relación no existieran 'planes de futuro' pues, de ser así, pudo responder a múltiples causas, incluso ajenas a la voluntad de los interesados, tal y como la realidad social pone de manifiesto, no implicando dicho extremo merma de la intensidad en la relación ni en la afectividad que la acompaña. Este mismo Tribunal ad quem (STAP número 466/2007, de 11/06), ha señalado que determinar en qué supuestos la relación puede obtener tal calificación, por la existencia de circunstancias de hecho que permitan advertir ese plus que acredita la seriedad, estabilidad y vocación de permanencia de la relación, es una cuestión de hecho sujeta a la necesaria acreditación dentro del proceso penal.
Las distintas Secciones de Audiencias Provinciales, especializadas en Violencia sobre la Mujer, se han adoptado criterios uniformes, conforme a los cuales, en los referidos preceptos estarían incluidos las relaciones de noviazgo, pero siempre que en la relación exista una evidente vocación de estabilidad, no bastando para cumplir las exigencias del mismo las relaciones de mera amistad o los encuentros puntuales y esporádicos.
La jurisprudencia, no obstante, ha trascendido en la aplicación a estos supuestos de un criterio muy restrictivo en la interpretación de la expresión que nos ocupa, la de noviazgo, exigiendo prácticamente la concurrencia de todos y cada uno de los elementos que caracterizan a la relación matrimonial, excepción hecha, claro está, del requisito de la convivencia. Así, la STAP Tarragona de 17/03/2008, reflexiona sobre la inclusión en el tipo del art. 153.1 del Código Penal de una relación de pareja calificada por los propios implicados como de noviazgo, durante 1 año y 6 meses, señalando que 'La asimilación del matrimonio y las relaciones afectivas análogas, reclama que en éstas, aun cuando ya hayan cesado en el momento de los hechos, se identifiquen durante su desarrollo las necesarias notas de la continuidad y de la estabilidad.
Por continuidad debe entenderse la habitualidad en el modo de desarrollar una vida en común, que viene a exteriorizar un proyecto de vida compartido, que es compatible con rupturas más o menos breves que no lleguen a oscurecer o desdibujar la existencia de un proyecto finalístico de vida en común; y por otro lado, la estabilidad exige una cierta perdurabilidad en el tiempo. El problema que surge es cómo determinar si una relación de pareja es continua o estable. El legislador penal de 1995, al incluir la fórmula extensiva en diversos preceptos, al igual que las posteriores reformas penales ha modificado el requisito de la relación permanente que se utilizó en la reforma de 1989, prescindiendo de cualquier criterio objetivo de determinación como pudiera ser el transcurso de plazos. La ausencia de criterios objetivos de determinación obliga a acudir a la identificación de una voluntad de estabilidad que, como todo elemento subjetivo, ha de acreditarse a elementos y circunstancias externas que han de ser tratadas como indicios. Su pluralidad, lógica concomitancia y univocidad en la inferencia que se obtenga es lo que permitirá considerar acreditada la estabilidad -por ejemplo, otorgamiento de contratos comunes de arrendamiento o adquisición de vivienda, otro tipo de negocios comunes, existencia de cargas asumidas por los dos, cambios de residencia, cuentas bancarias compartidas, etc.-.Como elemento de refuerzo cabe hacer referencia a la notoriedad o publicidad que supone el comportamiento exteriorizado de los sujetos como pareja y, por ende, su consideración como tal por el entorno. La convivencia en un mismo domicilio, de cuya exigencia prescinde el tipo penal, aunque no sea una nota constitutiva, ni se exija que concurra, no es obstáculo, en cambio, para apreciar con mayor facilidad las notas definitorias de continuidad y estabilidad exigibles. Reiteramos que no basta cualquier relación personal o afectiva. La relación de análoga afectividad al matrimonio, equiparable a efectos del tipo penal, debe contener elementos que en términos sociales y normativos permitan identificar una misma razón protectora, que sólo cabe apreciar si la relación afectiva no matrimonial comporta elementos que la hagan materialmente similar al matrimonio. El noviazgo, como estadio de relación personal o de afectividad, constituye una categoría socialmente abierta y sometida a un alto grado de relatividad en cuanto a sus caracteres definidores. No basta con identificar una relación de 'noviazgo', para sin otra consideración, otorgarle el mismo valor normativo que legalmente se atribuye al matrimonio. Incluso en los supuestos de relación de afectividad más estrecha se debe identificar la presencia de un proyecto de vida en común, aun cuando no se reclame la convivencia.
Dicho proyecto pasa por la identificación de actos externos destinados a institucionalizar o a estabilizar dicha afectividad y vida compartida'.
Sin embargo, de forma más reciente, la doctrina se ha decantado por mantener un criterio menos restrictivo, entendiendo que lo determinante no es la existencia de un proyecto o planes de futuro, ni siquiera la mayor o menor duración de la relación, sino la constatación de una cierta permanencia, seriedad y estabilidad, excluyendo las meras relaciones de amistad o los encuentros esporádicos. Y así, la Audiencia Provincial de Madrid, en su sentencia de fecha 8/11/2007 , en la que, a su vez, se hace eco de la STAP de Segovia de 1/03/2005, señala que 'Sin duda, no toda relación afectiva, sentimental o de pareja puede ser calificada como análoga a la conyugal, pero sí se advierte coincidencia en los pronunciamientos judiciales al entender que determinadas relaciones de noviazgo, sin que medie convivencia entre los novios, deben quedar amparados en el ámbito de protección penal y procesal de la violencia de género. Será una cuestión de hecho, sujeta a la necesaria acreditación dentro del proceso penal, la de determinar en qué supuestos la relación puede obtener tal calificación, por su intensidad, grado de compromiso, estabilidad, duración, hijos comunes, o, incluso, la existencia de determinadas obligaciones de carácter pecuniario (por ejemplo, la adquisición conjunta de una vivienda), que permita advertir ese plus que acredita la seriedad, estabilidad y vocación de permanencia de la relación'.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, desde el año 2009, también ha venido a adoptar un criterio menos restrictivo en esta materia, manteniéndose en la STS núm. 510/2009 de 12/05 , al analizar los tipos de los arts. 153.1 y 173.2 C.P ., que ' no resulta fácil, desde luego, dar respuesta a todos y cada uno de los supuestos que la práctica puede ofrecer respecto de modelos de convivencia o proyectos de vida en común susceptibles de ser tomados en consideración para la aplicación de aquellos preceptos. La determinación de qué se entiende por convivencia o la definición de cuándo puede darse por existente una relación de afectividad, desaconseja la fijación de pautas generales excesivamente abstractas. No faltarán casos en los que esa relación de afectividad sea percibida con distinto alcance por cada uno de los integrantes de la pareja, o supuestos en los que el proyecto de vida en común no sea ni siquiera compartido por ambos protagonistas '.
A mayor abundamiento, la STS núm. 1376/2011, de 23/12 , llega a afirmar además que 'el grado de asimilación al matrimonio de la relación afectiva no matrimonial no ha de medirse tanto por la existencia de un proyecto de vida en común, con todas las manifestaciones que caben esperar en éste, como precisamente por la comprobación de que comparte con aquél la naturaleza de la afectividad en lo que la redacción legal pone el acento, la propia de una relación personal e íntima que traspase con nitidez los límites de una simple relación de amistad, por intensa que sea ésta. Los preceptos mencionados no tienen como finalidad dispensar una especial protección a la institución matrimonial, sino justamente sancionar la aparición en la relación sentimental que es inherente a aquélla, pero que comparte con otras uniones afectivas a las que se extiende la protección, de situaciones de violencia, maltrato o dominación. Las relaciones de pareja constituyen, como refiere la Exposición de Motivos de la LO 1/2004, uno de los tres ámbitos básicos de relación de la persona con las que suele producirse la aparición de la violencia de género'. Añade esta última resolución que 'e n efecto, una de las razones por las que, precisamente se extendió el círculo de los sujetos pasivos que podrían quedar afectados por los hechos previstos en los arts. 153 , 171.4 y 173.2 C.P ., no fue otra que la de extender la especial protección del tipo a aquellas relaciones que, conforme a la legislación anterior, estaban excluidas por no concurrir el requisito de la convivencia y estabilidad en la redacción de análoga afectividad a la del matrimonio. Con ello tienen cabida no sólo las relaciones de estricto noviazgo (término no empleado en el precepto penal que examinaremos) esto es, aquellas que, conforme a un estricto método gramatical, denotan una situación transitoria en cuanto proyectada a un futuro de vida en común, sea matrimonial, sea mediante una unión de hecho más o menos estable y con convivencia, sino también aquellas otras relaciones sentimentales basadas en una afectividad de carácter amoroso y sexual (y aquí radica la relación de analogía con el matrimonio) que, por no quedar limitadas a una mera relación esporádica y coyuntural, suponen la existencia de un vínculo afectivo de carácter íntimo entre las componentes de la pareja, cualquiera que sea la denominación precisa con la que quiere designarse', concluyendo que 'no pueden quedar al margen de los tipos analizados ... las situaciones afectivas en las que la nota de la convivencia no se dé en su estricta significación gramatical - vivir en compañía de otro u otros -. De lo contrario, excluiríamos del tipo supuestos perfectamente imaginables en los que, pese a la existencia de un proyecto de vida en común, los miembros de la pareja deciden de forma voluntaria, ya sea por razones personales, profesionales o familiares, vivir en distintos domicilios. Lo decisivo para que la equiparación se produzca es que exista un cierto grado de compromiso o estabilidad, aun cuando no haya fidelidad ni se compartan expectativas de futuro. Quedarían, eso sí, excluidas relaciones puramente esporádicas y de simple amistad, en las que el componente afectivo todavía no ha tenido ni siquiera la oportunidad de desarrollarse y llegar a condicionar los móviles del agresor.
En definitiva, la protección penal reforzada que dispensan aquellos preceptos no puede excluir a parejas que, pese a su formato no convencional, viven una relación caracterizada por su intensidad emocional, sobre todo, cuando esa intensidad, aun entendida de forma patológica, está en el origen de las agresiones'. Y en el mismo sentido, las SSTS núm. 547/2015 , del 6/10, y núm. 1376/2011 de 23/12 , y la más reciente núm. 697/2017 de 25/10 .
En consecuencia, el grado de asimilación al matrimonio de la relación afectiva no matrimonial no ha de medirse tanto por la existencia de un proyecto de vida en común, con todas las manifestaciones que caben esperar en éste, como precisamente por la comprobación de que comparte con aquél la naturaleza de la afectividad en lo que la redacción legal pone el acento, la propia de una relación personal e íntima que traspase con nitidez los límites de una simple relación de amistad, por intensa que sea ésta, ya que las relaciones de pareja constituyen, como refiere la Exposición de Motivos de la LO 1/2004, uno de los tres ámbitos básicos de relación de la persona con las que suele producirse la aparición de la violencia de género.
Por ello, no pueden quedar al margen de los tipos previstos en los arts. 153 y 173 del CP ., o cualesquiera otros en los que el sujeto pasivo es una persona determinada en el art. 173.2 C.P ., situaciones afectivas en las que la nota de la convivencia no se dé en su estricta significación gramatical -vivir en compañía de otro u otros-, pues de lo contrario, excluiríamos de este tipo de ilícitos penales supuestos perfectamente imaginables en los que, pese a la existencia de un proyecto de vida en común, los miembros de la pareja deciden de forma voluntaria, ya sea por razones personales, profesionales o familiares, vivir en distintos domicilios. Lo decisivo para que la equiparación se produzca es que exista un cierto grado de compromiso o estabilidad, aun cuando no haya fidelidad ni se compartan expectativas de futuro. Y en igual sentido respecto a las relaciones extramatrimoniales, la STAP de Madrid, Sección 27, de 10/11/2008 y de 28/09/2007, pero atendiendo, a la par, al expresado criterio doctrinal, esto es, ' quedarían, eso sí, excluidas relaciones puramente esporádicas y de simple amistad, en las que el componente afectivo todavía no ha tenido ni siquiera la oportunidad de desarrollarse y llegar a condicionar los móviles del agresor'.
TERCERO.- Partiendo de la doctrina señalada, ha de indicarse, a criterio de este Tribunal ad quem, como Sección especializada en Violencia sobre la Mujer, el cual viene además ratificado por el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 6 de Madrid, de fecha 30/11/2018 , en sus DPA núm. 1136/2018, antes aludido, que al supuesto sometido a esta alzada, más que una relación del investigado con Dª. Eugenia , definida en el recurso como 'corta, de carácter intermitente, y con un fuerte contenido de atracción sexual', tal relación debe incardinarse, al menos, en una análoga de afectividad no matrimonial, tal y como parece inferirse, a priori, de la propia declaración del investigado, D. Herminio (folios 1264 a 1266), en sede de instrucción al afirmar que ' Eugenia rompió con su novio y comenzaron a salir juntos, que la relación fue corta porque cortaron en el mes de julio; se fue con Eugenia a PASEO000 de mutuo acuerdo y convivieron más o menos un mes, y después a la CALLE000 , cree que en el mes de mayo; que pernoctaron en la casa de la madre de Eugenia un par de noches; que cuando Eugenia se quedó embarazada, a principios de junio tuvieron una relación más cercana; que después del aborto, a mediados de junio, tenía organizado un viaje con Eugenia y con su hija, que Eugenia le dejó una carta en su casa, en la que le decía que tenía que pensar...
y que le había cogido del armario 500 o 600 €; y que a los dos días de volver, lo dejaron; que en los primeros días del mes de agosto se encamaron', entre otras muy distintas circunstancias ajenas a este recurso.
Consta, además, según prueba documentada consistente en el Atestado de la Brigada Provincial de Policía Judicial, UDEV Grupo VI Homicidios que, en la práctica de la entrada y registro en el domicilio sito en la CALLE000 , domicilio del investigado y de Eugenia , se aprehendió, entre otros efectos, una hoja cuadriculada con anotaciones en azul - la carta a la que hizo referencia el investigado en su declaración- en la que dirigida a Herminio , se hace referencia, según su tenor literal, a los siguientes extremos: ' Herminio . Escribo esta nota porque no me atrevo a decirtelo en persona. Me voy unos días sola, necesito pensar y reflexionar muchas cosas, no estoy bien, no me encuentro a gusto ahora mismo con nada. Se qué querías viajaramos juntos como familia para olvidar y estar tranquilos pero no puede ofrecerte algo que no tengo ni yo misma. No me preguntes a dónde voy que ni yo sé, hare lo que un día me (ininteligible) coger ropa, un libro y irme sin pensar en nada ni nadie. Perdí nuestro hijo ... sabes que pienso todo el puto día, mi angelito no tenía nada que ver en toda esta mierda, es por eso y por muchas cosas que no puede estar a tu lado ahora mismo, no me odies vale, sólo pienso que cuando vuelva pueda que me sienta mejor. Discúlpame, con la niña porfa dile que no puede ir con ustedes, no le comentes lo sucedido no quiere que la noticia sea festejo para nadie. Te he cogido 500 € que no creó gastar todo sólo que es mejor andar dinero por cualquier cosa... Te los de volveré cuando trabajé y disfruta de tu nena, dale la atención que se merece ella estará encantada de tenerte cerca en Valencia para ella sola, creo que solo debes yo estaré bien porque te pido no me llames ni trates de reprocharme nada por favor. Yo regresó el domingo vale. Te amo Herminio con todo mi corazón.
Nunca de los nunca lo olvides AMOR MIO' ; así como un folio con nota manuscrita en la que se puede leer 'por favor si lees esto contesta mis llamadas me tienes realmente preocupada no se dada de ti desde ayer viernes he dormido aquí esperándote regresó mañana para verte '. Efectos estos que, según oficio de fecha 22/01/2019 de igual Brigada Provincial, serán objeto de remisión a Policía Científica para la realización de un posterior estudio grafológico.
Obra, igualmente, según esa misma prueba documentada, que en sede policial se ha practicado la testifical de Dª. Begoña (actuaciones sin foliar), madre de Eugenia , en la que se indicó que su hija en torno al día 20 del mes de abril le presentó a su novio, que era su jefe, que se presentó como Herminio que le pidió la mano de su hija para casarse con ella; además de indicar que ambos alquilaron un bajo en el PASEO000 en Madrid para vivir juntos, ayudándoles a hacer la mudanza; de indicar que, en el mes de mayo su hija le comentó que se encontraba embarazada, hallándose el investigado presente, mostrando éste su entusiasmo; se señaló, igualmente, por la testigo que Herminio y Eugenia convivieron unos dos meses en el PASEO000 , que posteriormente buscaron un nuevo domicilio, que ambos residieron en su casa unos diez días, que a la nueva vivienda de Vallecas se fueron a vivir en el mes de junio; a la par, de mantener que, a finales del mes de junio su hija le comunicó por WhatsApp que había roto su relación con Herminio y que éste no la dejaba en paz, entre otras muy diferentes circunstancias; así como la testifical en sede de instrucción de Dª.
Tamara , hija de Begoña y Hermana de Eugenia (actuaciones sin foliar), en la que se señaló que sabía que su hermana tenía una relación con Herminio que éste le enviaba fotos, que no sabía desde cuando salía con Herminio , que el investigado era amoroso con ella, se portaba bien y de repente hubo un cambio, que Eugenia les empezó a decir que ella ya no quería estar con él, hacia junio; junto a la testifical en sede policial de D. Luis Andrés , amigo de Eugenia y de su madre, que afirmó que Eugenia le comentó que se había enamorado del dueño del local donde trabajaba, que le conoció como Herminio y también (conoció) a la hija de éste de nombre Angelina , entre otros distintos hechos (actuaciones también sin foliar).
CUARTO.- De tal elemento probatorio, y conforme a la doctrina antes referida en relación a la determinación de aquellas relaciones que son tutelables en el ámbito de aplicación de la LO. 1/2014, sólo cabe manifestar, conforme a las propias declaraciones de los indicados testigos y de las manifestaciones del investigado, así como de la carta manuscrita, cuya existencia fue reconocida por el propio investigado, según los términos de su declaración en sede de instrucción, que aquella relación parece estar imbuida en el ámbito de la Violencia de Género, según la doctrina antes expuesta, al constar, a priori, dado el momento de la instrucción en la que nos hallamos, la concurrencia de 'una cierta permanencia, seriedad y estabilidad', en la relación mantenida entre Dª. Eugenia y D. Herminio , y todo ello sin entrar a valorar en este recurso, dados los estrictos términos de la apelación formulada, cualesquiera otras circunstancias ajenas a este pronunciamiento .
Tales requisitos de permanencia, seriedad y estabilidad se constatan de aquellos elementos probatorios, que afirmaron la existencia de un conocimiento público por parte de familiares y de amigos de esa relación sentimental mantenida entre la fallecida y el investigado, además de la existencia de una convivencia marital entre ambos, al menos, desde finales del mes de abril a finales del mes de junio, durante la cual, se produjo, como hecho reconocido por el hoy Recurrente, una situación de embarazo no llegado a término en Eugenia , circunstancia también alegada por los familiares directos de ésta, su madre, hoy Acusación Particular, infiriéndose igualmente, la concurrencia de tales requisitos de la expresa nota manuscrita, que está pendiente de la oportuna pericial caligráfica, pero que consta referida por el propio investigado, que más que indicar la existencia de una relación de amistad con contenido sexual, afirmó la expresión de un sentimiento afectivo hacia la pareja, el hoy Recurrente, no obstante señalar, por las propias circunstancias en esa carta referidas, la finalización de tal relación análoga a la sentimental.
Por todo ello, procede la confirmación de la resolución recurrida, y ello es así porque, a la vista de las actuaciones, esta Sala ha de llegar a la conclusión que han de compartirse los razonamientos expuestos por la Magistrada del Juzgado de Instrucción núm. 32 de Madrid, en el auto que se recurre, y que conducen a estimar que los hechos denunciados se encuentran intramuros de la aplicación de la Ley Orgánica 1/2004 de 28/12, de Protección Integral sobre la Violencia de Género, y por ende, son susceptibles de la investigación, en aplicación del art. 87 BIS y TER, apartado 1º.a), LOPJ , por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm.
6 de Madrid, Órgano Jurisdiccional, como antes ya se ha expuesto que, en resolución de fecha 30/11/2018, aceptó la inhibición causada por aquel Juzgado de Instrucción.
Señalar, por último, que la doctrina de forma reiterada (STAP Madrid, Sección 27, de 28/01/2016, y núm.
375/2018, de 30/05), en relación a la necesidad de la concurrencia de un elemento subjetivo de dominación del hombre sobre la mujer respecto a los ilícitos penales incardinados en el ámbito de la Violencia de Género, viene a precisar que 'ese elemento finalístico en el que pretende justificar la Parte Apelante su objeción al pronunciamiento condenatorio, ... no constituye un requisito fáctico necesitado de prueba, ya que en la configuración de los tipos penales introducidos en el Código Penal por la LO 1/2004 (arts. 148.4 , 153.1 , 171.4 y 172.2 ), basta la acreditación de la acción expresiva de la violencia, en cada caso, y las relaciones de pareja, vigentes o pasadas, entre agresor y víctima, para que se estime la existencia de cualquiera de los delitos enunciados. Por ello, cuando se habla de que los referidos tipos penales contienen determinados elementos subjetivos del injusto que exigen que, para su condena, se encuentre presente un ánimo específico, una especial intención, se obvia que tales elementos se encuentran presentes en la propia infracción penal', criterio éste además mantenido de forma unánime por el Tribunal Supremo (por todas, la reciente STS num. 677/2018, de 28/11 ), que afirma que 'en modo alguno quiso el Legislador adicionar una exigencia de valoración intencional para exigir que se probara una especial intención de dominación del hombre sobre la mujer. Ello iba ya implícito con la comisión del tipo penal contemplado en los arts. 153 , 171 y 172 CP al concurrir las especiales condiciones y/o circunstancias del tipo delictivo. La situación en concreto de mayor o menor desigualdad es irrelevante. Lo básico es el contexto sociológico de desequilibrio en las relaciones: eso es lo que el Legislador quiere prevenir'.
QUINTO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA : que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Herminio contra el auto de fecha 27/11/2018 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 32 de Madrid , en sus DPA núm. 1663/2018, por el que se inhibió en favor de los Juzgados especializados en Violencia sobre la Mujer, siendo aceptada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 6 de Madrid, en sus DPA núm. 1136/2018, según auto de fecha 30/11/2018 , debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas/os. Sras/es. Magistradas/os integrantes de la Sala.
Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
