Auto Penal Nº 148/2022, T...ro de 2022

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04/03/2022

Auto Penal Nº 148/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 4927/2021 de 27 de Enero de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: HURTADO, ÁNGEL LUIS ADRIÁN

Nº de sentencia: 148/2022

Núm. Cendoj: 28079120012022200130

Núm. Ecli: ES:TS:2022:1770A

Núm. Roj: ATS 1770:2022

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 148/2022

Fecha del auto: 27/01/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4927/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: Audiencia Provincial de MÁLAGA, (Sección 8ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: CVC/JPSM

Nota:

MOTIVOS:

Presunción de inocencia.

RECURSO CASACION núm.: 4927/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 148/2022

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 27 de enero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 8ª, se dictó la Sentencia de 24 de mayo de 2021, en los autos del Rollo de Sala 39/2019, dimanante del Procedimiento Abreviado 29/2016, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Fuengirola, cuyo fallo dispone:

'Que procediendo la absolución por el delito continuado de hurto objeto de acusación, debemos condenar y condenamos a Martina como responsable criminal en concepto de autor de un delito continuado de estafa, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, ya definido, a la pena de cuatro (4) años de prisión y multa de diez (10) meses con una cuota diaria de seis (6) euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas ( art. 53 del C. P .), con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con imposición de las costas procesales correspondientes a dicho delito, incluyendo las de la acusación particular.

Por vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a Doña Nicolasa, Don Rosendo y Doña Olga en la cantidad de 370.000 (trescientos setenta mil) euros'.

SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia, Martina, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. David Martín Ibeas, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

(i) 'Por infracción de ley. Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 847.1. b) de la LECrim, por la infracción de precepto legal prevista en el número 1º y 2º del artículo 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, por aplicación indebida de los artículos 248, 249, 250.1 4ª y 5ª y 74.1 del Código Penal en cuanto regulan el delito de estafa (sic)'.

(ii) 'Por infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión establecido en el artículo 24 de CE (sic)'.

TERCERO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

También se dio traslado a Nicolasa, Rosendo y Olga, quienes, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Gloria Llorente de la Torre, formularon escrito de impugnación e interesaron la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Angel Luis Hurtado Adrián.

Fundamentos

ÚNICO.-A) La recurrente alega formula su primer motivo 'al amparo de lo dispuesto en el art. 847.1. b) de la LECrim, por la infracción de precepto legal prevista en el número 1º y 2º del artículo 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, por aplicación indebida de los artículos 248, 249, 250.1 4ª y 5ª y 74.1 del Código Penal en cuanto regulan el delito de estafa (sic)'.

Como segundo motivo, alega 'infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión establecido en el artículo 24 de CE (sic)'.

En el desarrollo de los dos motivos, la recurrente objeta la valoración de la prueba operada por la Audiencia Provincial, y mantiene que no se ha practicado suficiente prueba de cargo para la enervación de la presunción de inocencia.

Así, considera que, por un lado, el otorgamiento de los poderes notariales se hizo con todas las garantías legales, incluyendo la adveración por parte de los notarios intervinientes de la capacidad de Socorro para prestarlos. Y, por otro, que no se ha acreditado que Socorro sufriese algún tipo de merma en sus capacidades volitivas o intelectivas más allá de que tuviese 75 años. De este modo, la recurrente concluye que, tanto el otorgamiento de los poderes, como las operaciones de compraventa de inmuebles propiedad de Socorro que la recurrente realizó mediante el uso de tales poderes, fueron ajustados a derecho. La recurrente insiste en que ella se limitó a actuar de acuerdo a las instrucciones que Socorro le dio de forma consciente, sin que haya quedado probado que incorporase a su patrimonio el fruto de las compraventas.

La recurrente añade que el hecho de que los inmuebles se vendieran a bajo precio obedece a diferentes razones. Primero, a que en aquel momento el mercado inmobiliario estaba atravesando un mal momento. Segundo, que Socorro mantenía numerosas deudas en concepto de cuotas de comunidad de propietarios e impuestos municipales. Y, tercero, que los inmuebles estaban necesitados de importantes reformas para poder hacerlos habitables.

La recurrente expone que, a diferencia de lo que arguye la Audiencia Provincial, Socorro no era económicamente independiente y sí tenía necesidad de vender los inmuebles para poder atender sus necesidades económicas. Así, la propia Socorro, en una denuncia interpuesta en 2009, expuso que tenía problemas económicos. Además, su situación personal hacía razonable su ingreso en un centro de mayores, lo que habría de justificar, a mayor abundamiento, su voluntad de venta de los inmuebles. En este sentido, la recurrente destaca la testifical de Luis Andrés (administrador de la mercantil compradora del inmueble donde vivía Socorro), quien expuso que, cuando visitó dicha vivienda, las condiciones de la misma no eran las más indiciadas, ya que se percibía olor a orina, a alcanfor, y a pañales usados.

La recurrente agrega que la situación de indigencia en la que quedó Socorro podría deberse a su adicción al bingo.

En relación con la responsabilidad civil, la recurrente expone que la Audiencia Provincial no ha fundamentado la prueba en la que se ha basado para concretarla en 370.000 euros. Así, ninguna pericial ha sido practicada para concretar el valor de los inmuebles en el momento de su venta.

Por último, alega que los acusadores particulares, estos son, los hijos de Socorro, no han acreditado su condición de herederos. Así, denuncia que, aparte de un testamento de 1.997 aportado junto con la querella interpuesta por Rosendo, Olga y Adela, no se ha aportado ningún otro documento que acredite su condición de herederos.

B) En cuanto a la presunción de inocencia, hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que Martina, se encargaba desde el mes de marzo de 2.012 de los cuidados personales de Socorro, ya fallecida, persona de edad avanzada en cuanto que nacida el NUM000/1.937.

La recurrente, tras ganarse la confianza de Socorro, urdió un plan para enriquecerse ilícitamente a costa de las propiedades de ésta, siendo conocedora de la falta de capacidad de Socorro para decidir libremente sobre sus bienes y del desamparo de la misma por parte de sus familiares, siendo su designio conseguir dinero a costa de sus bienes inmuebles. Así, consiguió en un principio que Socorro otorgara a su favor sendos poderes notariales el 29 de marzo de 2.012 y el 12 de abril de 2.012 en la localidad de Fuengirola (protocolos 501 y 565 del notario Francisco Javier Martín Mérida) para disponer de los bienes de aquélla, poderes que no obstante fueron revocados en fecha 2 de julio de 2012 ante el mismo Notario. Sin embargo, la acusada, persuadiéndola, consiguió que Socorro le otorgase un nuevo poder notarial en fecha 30 de julio de 2.012, ante el notario Gregorio I. Martin Mayoral, con número de protocolo 1947.

La acusada, haciendo uso de dicho poder y aún a sabiendas de que Socorro no tenía intención alguna de enajenar sus propiedades, o al menos aquella vivienda en que vivía, procedió a la venta de dos inmuebles propiedad de Socorro, ocultándole en todo momento dichas operaciones.

Así, en fecha 3 de agosto de 2.012, transmitió la finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 2 de Mijas, urbana sita en el Conjunto ' DIRECCION000' Edif. NUM002, portal NUM003 de Calahonda en Mijas-Costa, Urb. DIRECCION001, a Ghadah Chammah, representado por Mohamed Jalal Chammah, por un precio de 55.000 euros, pese a que la vivienda había sido valorada meses antes -en concreto en el Inventario de Bienes Gananciales de fecha 22/7/2.011- en 185.000 euros.

Posteriormente la acusada, continuando con su plan preconcebido y haciendo uso del poder notarial, procedió a vender en fecha 3 de septiembre de 2.012 la finca registral nº NUM004 del Registro de la Propiedad nº 2 de Mijas, urbana sita en el Conjunto ' DIRECCION000' Edif. NUM002, portal NUM005 de Calahonda en Mijas-Costa, Urb. DIRECCION001, a la mercantil 'Innovación y Gestión de Propiedades S.L.', cuyo Administrador era Luis Andrés, por un precio de 40.000 euros, pese a que, al igual que en el caso anterior, había sido valorada meses antes en 185.000 euros.

En la expresada vivienda es donde residía Socorro. El adquirente de dicha vivienda - Luis Andrés- fue a la vivienda en donde residía Socorro, sorprendiéndose cuando la misma le manifestó que ella no iba a irse a una residencia, que era lo que le habían manifestado a él.

Finalmente la acusada, haciendo uso de una cuenta abierta en la entidad 'Unicaja' en la que figuraba ella como titular y como autorizada Socorro, y en la que habían sido ingresadas cantidades de dinero procedentes de las ventas de ambas viviendas, hizo suyas dichas cantidades incorporándolas a su propio patrimonio de tal forma que consumó el absoluto despojo de las propiedades y bienes dinerarios de Socorro haciendo que la misma viviese en un estado cercano a la indigencia hasta el momento de su fallecimiento el 6 de septiembre de 2.013.

No ha quedado acreditado que los compradores de las viviendas tuviesen conocimiento ni participación en el ilícito proceder de la acusada

El factumfinaliza con la afirmación de que 'según documental aportada de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía la acusada padece un trastorno distímico y un trastorno de personalidad'.

D) La pretensión debe ser inadmitida.

La sentencia demuestra que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes de conformidad con los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación y que la misma fue bastante para dictar el fallo condenatorio.

La Audiencia Provincial estima que, si bien es cierto que los poderes se otorgaron con intervención notarial, los notarios no son médicos, y ninguna normativa les exige que realicen un examen psicológico al poderdante. De este modo, el órgano a quoconcluye que dicho otorgamiento notarial no es incompatible con que el mismo fuese realizado a consecuencia de la persuasión de la recurrente, que se aprovechó de la vulnerabilidad de Socorro.

La Audiencia Provincial destaca que, como también indica la recurrente, ningún informe médico acredita la merma de las facultades de Socorro. Sin embargo, la Audiencia Provincial explica que la vulnerabilidad de la misma responde a su edad (75 años), y a su situación de soledad y aislamiento social, motivada por unas relaciones pésimas con su ex marido y con sus hijos, a los que en alguna ocasión denunció. La Audiencia Provincial, en este sentido, argumenta que la recurrente buscó una mayor facilidad comisiva en la imposibilidad de Socorro de encontrar apoyo familiar, hasta el punto de que la testigo Clara, vecina de Socorro, expuso en el plenario que esta le había comentado que la recurrente la tenía amenazada de muerte para que no contara nada a sus hijos.

La Audiencia Provincial descarta que la recurrente actuase siguiendo las indicaciones de Socorro. Y ello por varios motivos.

En primer lugar, Socorro no tenía necesidad económica de vender la vivienda en la que vivía. Tenía una pensión de 400 euros mensuales y su ex marido abonaba algunos gastos de la vivienda. Además, una nieta le hacía la compra de vez en cuando. De hecho, cuando Luis Andrés, administrador de la mercantil adquirente de su vivienda, se personó en la misma, Socorro se negó a abandonarla y le negó que se fuera a ir a una residencia. Ello motivó que Luis Andrés interpusiera una denuncia contra Socorro para desalojarla ( Diligencias Previas nº 193/13, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Fuengirola).

En segundo lugar, cuando Socorro de dio cuenta de las operaciones de compraventa que la recurrente había realizado sin su consentimiento, la denunció en varias ocasiones (constando en la causa sus denuncias de fecha 30/8/2.012; 12/9/2.012; 12/11/2.012;14/11/2.012 y 4/12/2.012). Sus denuncias, escaso o nulo eco tuvieron tanto en el plano policial como judicial, posiblemente, argumenta la Audiencia Provincial, por las carencias intelectuales que la misma tenía por su edad para redactar las mismas y aportar un relato de lo que le había sucedido que reuniera las notas de coherencia y verosimilitud.

En tercer lugar, de las testificales de sus vecinas Guadalupe y Clara también se deduce que Socorro no tenía intención de vender su vivienda.

Por último, los inmuebles, como se desarrollará en los siguientes párrafos, se vendieron a un precio muy inferior al de su verdadero valor, lo que perjudicó gravemente los intereses de Socorro.

En lo que se refiere a la alegación de la recurrente de que no incorporó a su patrimonio el valor de las compraventas de los inmuebles, la Audiencia Provincial fundamenta tal extremo en la documental obrante en las actuaciones, concretamente la relativa a los movimientos de la cuenta que, en la entidad Unicaja, tenía a Socorro de titular, y a la recurrente como autorizada (folios 338 y siguientes; y 875 y siguientes).

En lo relativo al bajo precio al que se vendieron los inmuebles, el órgano a quoconsidera que no hay explicación que justifique que unos inmuebles que habían sido valorados en el Inventario de Bienes Gananciales de fecha 22/7/2.011 en 185.000 euros cada uno de ellos se vendieran por la cantidad de 55.000 euros uno, y de 40.000 euros el otro. Así, la Audiencia Provincial indica que no ha quedado acreditado que Socorro tuviese una deuda importante con la comunidad de propietarios, pues tan sólo quedó indiciariamente probado que las cuotas de comunidad impagadas podían abarcar dos años.

En relación con la valoración de los bienes inmuebles que la recurrente vendió empleando el poder que Socorro le había otorgado, la Audiencia Provincial se remite al Inventario de Bienes Gananciales de fecha 22/7/2.011, en el que se valoran los inmuebles en 185.000 euros cada uno de ellos. El órgano a quo, en atención a que Socorro no percibió nada de las compraventas, fijó la responsabilidad civil en la suma del importe del valor de cada inmueble, esto es, en el perjuicio efectivo que Socorro sufrió.

Por último, destaca la Audiencia Provincial que no se ha acreditado por la defensa de la acusada que la misma fuera una adicta al juego del bingo y que a causa de ello hubiera dilapidado el precio recibido por la venta de los inmuebles.

Así, no asiste la razón a la recurrente en su alegación de falta de prueba de cargo suficiente para la enervación de la presunción de inocencia, ya que, el Tribunal, en sentencia, valoró la prueba en su conjunto, justificó la entidad y suficiencia de la prueba de cargo en su confrontación con la prueba de descargo, y expuso los razonamientos a través de los cuales alcanzó su convicción condenatoria, de forma lógica y racional.

En efecto, como destaca al Audiencia Provincial, de conformidad con la jurisprudencia relativa al delito de estafa, en la conducta examinada concurrieron todos los elementos propios de aquel delito. Así, la técnica engañosa desplegada por la recurrente consistió en hacerse pasar por 'asistente social' para cuidar a Socorro, persona de avanzada edad, para, una vez obtenida su confianza, con el pretexto de conseguirle una 'paga', o un complemento de la 'paga' o pensión que tuviera, persuadirle para que firmara unos 'papeles'. Los mismos habrían de ser unas escrituras de poderes notariales cuyo sentido, contenido y alcance Socorro no comprendía.

Mediante el uso de tales poderes, la recurrente vendió dos inmuebles a precio muy por debajo de su valor, cuyo precio hizo propio.

En relación al delito de estafa, hemos dicho de forma reiterada que se integra de los siguientes elementos: 1°) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria ( STS 755/2016, de 13 de octubre, entre otras muchas).

De este modo, los hechos reúnen todos los requisitos del tipo penal de la estafa agravada, por sobrepasar el perjuicio del querellante los 50.000 euros, y haberse cometido el delito con abuso de confianza ( arts. 248.1, 249 y 250.1.4º y 5º CP).

Asimismo, debemos convalidar el argumento de la Audiencia Provincial cuando valora en 370.000 euros el perjuicio de Socorro, por cuanto esa es la valoración total que se le dio a los dos inmuebles vendidos en el Inventario de Bienes Gananciales de fecha 22/7/2.011, sin que la defensa haya presentado prueba de contrario que desvirtúe tal valor.

En lo que se refiere a la condición de herederos de los hijos de Socorro, la misma se tuvo por acreditada desde el mismo momento de la admisión a trámite de la querella, sin que la recurrente haya puesto de manifiesto una defectuosa personación de los mismos hasta el informe final del plenario. Es decir, pudiendo haberlo puesto de manifiesto a lo largo de toda la instrucción, bien mediante la interposición de un recurso de apelación contra el auto de procedimiento abreviado (folio 793), bien en su escrito de defensa (folios 915 a 917), o bien al inicio de las sesiones del plenario, lo hace extemporáneamente en el trámite de informe final. Dicha extemporaneidad ha impedido la debida contradicción de la cuestión, por lo que la alegación debe ser inadmitida. En este sentido, nuestras sentencias 42/2020, de 23 de octubre y 508/2017, de 4 de julio.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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