Auto Penal Nº 1482/2017, ...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 1482/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2244/2017 de 24 de Noviembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 1482/2017

Núm. Cendoj: 28079370272017200133

Núm. Ecli: ES:APM:2017:5776A

Núm. Roj: AAP M 5776/2017


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.049.00.1-2017/0002250
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2244/2017
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de DIRECCION000
Diligencias previas 233/2017
Apelante: D./Dña. Leonardo
Letrado D./Dña. MARIA JOSE MUERZA SOLORZANO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUTO Nº 1482/2017
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados:
D. MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES (PRESIDENTE
Dña. MARIA TERESA CHACÓN ALONSO
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (PONENTE)
En Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la representación de D. Leonardo , se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 22/06/2017, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000 , en sus DPA núm. 233/2017, por el que se ordenó la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, por la presunta comisión de un delito de coacciones del art. 172.2 C.P ., siendo impugnado este recurso por el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se remite a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, y el día 23/11/2017, se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de D. Leonardo , se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 22/06/2017, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000 , en sus DPA núm. 233/2017 por el que se ordenó la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, ya referido, viniendo a alegar en su escrito de 3/07/2017, por vía de la supuesta vulneración de la tutela judicial efectiva y por ausencia de la necesaria motivación, que no existen suficientes indicios racionales de criminalidad contra su patrocinado, hoy Recurrente, aludiendo, además, a que el testigo cuyas manifestaciones obran en las actuaciones no pudo ver la realización de acto de coacción alguno, y atendiendo también a que su patrocinado se ha acogido a su derecho constitucional a no prestar declaración, y que la testigo Dª. Virtudes , su esposa, se acogió igualmente a la dispensa legal del art. 416 LECRIM ., interesando, por todo ello, que se deje sin efecto esta resolución, y se acuerde el sobreseimiento y archivo de la causa.

Por el Ministerio Fiscal, según escrito de impugnación de fecha 30/08/2017, remitiéndose a su escrito de fecha 25/07/2017, de conclusiones provisionales, se entendió que concurrían suficientes indicios racionales de criminalidad contra el hoy Recurrente, y por todo ello consideró que la resolución recurrida es conforme a derecho, y en consecuencia, se interesó la desestimación de la apelación formulada.

Por la Sra. Magistrada a quo, en su Razonamiento Jurídico Único del auto de fecha 22/06/2017, se indicó que '...en particular desde la declaración del testigo y de los datos objetivos que obran en el atestado, que el día 26/03/2017, el investigado Leonardo , circulaba a bordo de un vehículo de la marca BMW, de color azul, acompañado de su mujer, Virtudes , y una hija común menor de edad, y que no dejó que la misma bajarse del vehículo, agarrándola cuando ella ya descendía al tiempo que arrancaba el vehículo, y tras haber desplegado una conducta violenta o intimidatoria que le generó temor aquella, pudiendo esos hechos ser constitutivos de un precinto delito de coacciones previsto y penado en el artículo 172.2 del código penal diputado al hoy investigado', y decretando, en consecuencia, la transformación de esas diligencias previas en procedimiento abreviado, y los oportunos traslados al Ministerio Público, a los efectos legalmente oportunos.



SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, conforme al art. 777 LECRIM ., en el procedimiento abreviado, se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a fin de que una vez practicadas, se pueda adoptar cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 de igual Ley Rituaria , entre las que se encuentran, entre otras, bien el sobreseimiento que corresponda, si se estimara que el hecho no es constitutivo de infracción penal, o que no aparece suficientemente justificada su perpetración; bien si el hecho constituyera delito de los comprendidos en el art. 757, que se seguirá el procedimiento ordenado en el Capítulo siguiente, esto es, de la preparación del Juicio Oral, del art. 780 y siguientes de LECRIM .

La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299 y 777.1 de la LECRIM , está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que, si tras esa indagación, se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones.

En este sentido, el doctrina ( ATS de 31/07/2013 ) afirma como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal que 'habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª LECRIM , en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda' que será el previsto bien el previsto en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación'.

Asimismo sabido es, que el auto de acomodación de las diligencias previas al trámite del procedimiento abreviado, se limita a dar por concluida la instrucción de la causa y abre la denominada fase intermedia, de cuyo resultado, y a instancia de las acusaciones, puede resultar la efectiva y formal apertura del juicio oral, tratándose de una resolución en la que se resuelve sólo acerca de la constatación indiciaria de una infracción penal, cuya provisionalidad impide considerar que la resolución pueda condicionar la ulterior decisión del Tribunal sentenciador, al que compete resolver la cuestión de fondo, decidiendo sobre la concurrencia de los elementos integrantes del delito.

La jurisprudencia ( STS de 2/07/1999 y de 9/10/2000 ) viene a mantener que el auto de adecuación del actual art. 779.1.4º LECRIM ., reformado por Ley 38/2002, conforme a la naturaleza que le es propia, cumple una triple función; «a).- concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b).- acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el actual art. 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 779, párrafos 2º, 3º y 5º (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho, o inhibirse a favor de otra jurisdicción competente); c).- con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria».

Conforme a reiterada jurisprudencia ( STS núm. 1049/2012 del 21/12 ), el art. 779 LECRIM ., encierra una de las claves de nuestro sistema penal, en la medida en que residencia ante el Juez de instrucción, el control, tanto de la fase de investigación, excluyendo imputaciones infundadas (art. 779.1.4º), como de la fase intermedia, garantizando que el juicio oral no va a incluir en su ámbito otros hechos que aquellos que han sido objeto de acusación y defensa (art. 783).

Debe destacarse, a la par, que la doctrina ( ATS de 9/02/2001 ) señala: 'si, al finalizar la investigación y como consecuencia de las diligencias esenciales que se hayan acordado para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho y las personas que en el mismo hubieren participado, el Instructor ha constatado que, de un lado, existe persona o personas determinadas contra las cuales puede formularse acusación y, de otro, que el hecho objeto del procedimiento reviste inicialmente características de delito a tenor de lo dispuesto en la LECRIM., debe acordar que se siga el trámite ordenado en el Capítulo II del Título III del Libro IV de la Ley Rituaria (de la preparación del juicio oral)'.

Igualmente la jurisprudencia ( ATS de 20/02/2001 ) incide en que la decisión de archivar el procedimiento sólo puede ser adoptada, al amparo de lo establecido en el art. 779.1º LECRIM ., cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes o que no aparezca suficientemente justificada su perpetración, debiendo, en consecuencia, carecer dichos hechos extrínsecamente de apariencia delictiva, pues basta pues que no aparezca claramente descartada la existencia de la infracción penal para que el proceso deba continuar, sin perjuicio del posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que debe realizar el Instructor valorando la probabilidad de los hechos afirmados por los acusadores en su existencia objetiva, la probabilidad de la participación en los mismos de la persona a la que se quiere acusar, y, respecto a esa atribución subjetiva y sus consecuencias, a verificar que la responsabilidad penal no resulte evidentemente excluida en una fase procesal posterior'.



TERCERO.- A su vez, debe indicarse que al respecto del deber de motivación, que es doctrina constitucional reiterada ( STC núm. 193/1996, de 26/11 ), la que afirma que es '... exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120.3, y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial'.

La exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se dé respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada ( STC núm. 93/1990 de 23/05 , núm. 96/1991, de 9/05 , y 7/1992, d30/03 , entre otras). Tal exigencia de motivación viene referida tanto a los hechos como al derecho que se aplica, y según reiterada jurisprudencia abarca tres aspectos (entre otras STS de 18/09/2001 y núm. 480/2002 de 15 de marzo): a).- La motivación de los hechos y de la intervención que el imputado haya podido tener así como las circunstancias que puedan incidir en la resolución -Motivación Fáctica-; b).- La subsunción de los hechos en el tipo penal correspondiente con las circunstancias modificativas -Motivación Jurídica-; y c).- Las consecuencias tanto penales como civiles derivadas -Motivación de la Decisión-, y por tanto, de la individualización judicial de la pena y medidas de seguridad en su caso, responsabilidades civiles, costas judiciales y de las consecuencias accesorias - arts.

127 a 129 del Código Penal ( STS núm. 744/2002, de 23/2004).

La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del Ordenamiento Jurídico, pero en cualquier caso, un auto, o una sentencia, penal correcto debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver ( STS núm. 258/2002, de 19/02 ). No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional también ha advertido que al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado - art. 120.3 C.E .- que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su «ratio decidendi» ( SSTC núm. 196/1988, de 24 / 10, núm. 215/1998, de 11/11 , núm. 68/2002, de 21/03 , núm. 128/2002, de 3/06 , núm. 128/2002, de 3/06 , núm. 8/2001 de 15/01 , y STS núm. 97/2002, de 29/01 , y 14/01/2004).



CUARTO.- Pues bien, y partiendo de tales criterios, se infiere la concurrencia de indicios racionales de criminalidad contra el hoy Recurrente, de la testifical de D. Abelardo , que en sede de instrucción (folios 132 y 133), así como en sede policial (folios 20 y 21 atestado núm. NUM000 de la Comisaria de Madrid- Retiro, de fecha 27/03/2017), mantuvo que mientras que se encontraba parado en un semáforo de la Plaza Neptuno, vio que el vehículo que le precedía, de la marca BMW y de color azul, no arrancaba, que al sonar el claxon de su coche, observó como de la puerta trasera izquierda de tal vehículo, una mujer sacaba medio cuerpo, haciendo ademán de bajarse, que tal vehículo arrancó y arrastró a la mujer, viendo que el hombre que conducía la agarraba para evitar que se bajara, que adelantó a ese vehículo cruzándose en su marcha para evitar huida, que dicha mujer bajó del vehículo con una niña en brazos, pidiéndole su ayuda, que el otro turismo se alejó hacia la calle Carrera de San Jerónimo, que durante estos hechos la mujer pedía ayuda o socorro, que al subir a su coche esa mujer, le pidió que le ayudase a ponerse a salvo, que en el camino a una Comisaría tal mujer le dijo que el conductor era su marido y que estaba borracho, y que le pareció que el varón no quería que la mujer bajarse del coche.

De tal testifical, y según doctrina reiterada ( STS núm. 346/2007, de 27/04 ), puede afirmarse de forma indiciaría, que parece concurrir los elementos integrantes del delito de coacciones, previsto y penado, en el art.

172.2 C.P ., por cuanto que, de esa acción descrita por un testigo objetivo, D. Abelardo , parece inferirse que el conductor, el hoy Recurrente, estaba impidiendo a otra persona, su esposa, con violencia, que se bajase del turismo, lo que parece vulnerar el bien jurídico protegido por este ilícito, esto es, la libertad individual, integrando tal ilícita conducta la vulneración de la libertad del individuo, de forma injusta y restrictiva.

A ello no es óbice, por un lado, que el investigado, D. Leonardo , hoy Recurrente, en sede de instrucción se acogiese a su derecho constitucional a no declarar, por cuanto que es doctrina reiterada que el silencio del acusado es un acto jurídico, ya que se produce en un contexto jurídico-procesal, y se basa en el ejercicio de un derecho de raíz constitucional, y como tal acto jurídico, tal silencio tiene un valor negativo pues no supone aceptación alguna de los hechos, ni puede ser interpretado en contra de la presunción de inocencia.

Pero también debe atenderse, como igualmente determina la doctrina ( STS 14/2/2006 , y STAP Sevilla de 24/03/2009 ), que el silencio del acusado en ejercicio de un derecho, puede ser objeto de valoración cuando el cúmulo de pruebas de cargo reclame una explicación por su parte de los hechos, pudiendo deducirse una ratificación del contenido incriminatorio resultante de otras pruebas, pues como también ha precisado el TEDH en diversas ocasiones ( STEDH de 8/04/2004, caso Weh c. Austria ; STEDH de 29/06/2007, caso O'Halloran y Francis c. Reino Unido ), pues tales derechos a guardar silencio y a no declarar contra uno mismo, no son absolutos ni cuasi-absolutos. Ni por otro, que la testigo, Dª. Virtudes , se acogiese a la dispensa legal del art. 416 LECRIM (folio 120).

Por todo ello, debe indicarse que la resolución recurrida, observa la doctrina exigida para entender válidamente motivada esta resolución, pues la misma contiene los elementos esenciales y el razonamiento adecuado, en orden al cumplimiento de la finalidad procedimental que tiene asignada. En efecto, concurren en el auto impugnado: 1.- Una relación sucinta de los hechos punibles imputados de forma clara y específica, respecto de los cuales la parte hoy Recurrente, necesariamente, ha tenido pleno conocimiento; 2.- Los hechos relatados han sido valorados como punibles; 3.- Igualmente contiene la subsunción jurídica y provisional de los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 153.1 C.P .; 4.- Se identifican en la resolución recurrida la persona imputada, y se razona esta imputación; 5.- Previo al dictado del auto de la fase intermedia se ha tomado declaración al imputado en los términos del art. 775 LECRIM ., practicándose las pruebas que el Juzgador de instancia ha considero oportunas, antes todos ellas referidas; y por último, dándose por concluida la fase de instrucción, se ordena la prosecución de las actuaciones por el cauce del procedimiento abreviado y se ordena el preceptivo traslado a las partes acusadoras a los efectos del art. 780 de igual Ley Rituaria .

En consecuencia, cabe afirmar que el auto recurrido cumple plenamente con las aludidas funciones que nuestro Ordenamiento Procesal le atribuye, y a través de la motivación del mismo la parte Recurrente ha tenido pleno conocimiento de los indicios racionales de criminalidad que existen contra su patrocinado, observando tal resolución el estándar de motivación que exige la doctrina constitucional, a los efectos de no vulnerar la tutela judicial efectiva, según la doctrina antes referida, y careciendo de toda relación con los hechos sometidos a esta alzada, las alegaciones contenidas en el apartado Cuarto del escrito de apelación, que parecen referirse a un hecho distinto al objeto de esta esta apelación, al mencionar 'la exhibición de una navaja por un hombre de etnia gitana, de profesión chatarrero'.

Por tales indicios racionales de criminalidad, y atendiendo a la anterior jurisprudencia aludida, solo cabe señalar que, por los citados elementos probatorios, ha de rechazarse el recurso interpuesto, entendiendo que los motivos esgrimidos en el recurso formulado, esto es, la supuesta falta de elementos probatorios, debe necesariamente de residenciarse en el ámbito del plenario, esto es, ante el Juez de lo Penal que, bajo los principios de audiencia, contradicción, publicidad, e inmediación, procederá a valorar, todos los elementos probatorios que se practiquen en el acto del plenario, que necesariamente, y de forma conjunta e integral, habrán de ser analizados conforme determina el art. 741 LECRIM ., y sin que sea factible acudir en esta fase procesal a un pronunciamiento de sobreseimiento provisional del art. 641 LECRIM ., pues los hechos denunciados, que sucedieron, deben ser objeto del oportuno enjuiciamiento.

Referir, por último, que el Ministerio Fiscal, en el aludido escrito de fecha 25/07/2017, ha formulado acusación contra el hoy Recurrente por el expresado delito de coacciones en el ámbito familiar, previsto y penado, en el art. 172.2 C.P .

El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado.



QUINTO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA : que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Leonardo , contra el auto de fecha 22/06/2017, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000 , en sus DPA núm. 233/2017, por el que se ordenó la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS a expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así lo acordaron, y firman las/los Ilmas./os. Sras./es. Integrantes de la Sala.

Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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