Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 1486/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1758/2019 de 19 de Septiembre de 2019
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Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 1486/2019
Núm. Cendoj: 28079370272019201098
Núm. Ecli: ES:APM:2019:3701A
Núm. Roj: AAP M 3701/2019
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.080.00.1-2018/0008344
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1758/2019
Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de DIRECCION000
Diligencias previas 1076/2018
Apelante: D./Dña. Benita
Procurador D./Dña. FRANCISCO MONTALVO BARRAGAN
Letrado D./Dña. MANUELA FERNANDEZ GONZALEZ
Apelado: D./Dña. Estanislao y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. Mª ANGELES VIGIL-ESCALERA PEREZ
AUTO Nº 1486/2019
Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:
Dª. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO (Presidenta)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
Dª. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN
En Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de Dª. Benita se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 15/05/2019, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de DIRECCION000 , en sus DPA núm.
1076/2018, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, recurso que fue impugnado por el Ministerio Público y por la representación de D. Estanislao .
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitió a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes, señalándose deliberación para el día 19/09/2019, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado previamente como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Dª. Benita se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 15/05/2019, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de DIRECCION000 , en sus DPA núm.
1076/2018, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, en el que se vino a señalar, según escrito de fecha 21/05/2019, por vía de la infracción del art. 24 CE.- falta de motivación- y por cauce de la vulneración del art. 641.1 LECRIM., que el auto recurrido carecía de la necesaria motivación para acordar una decisión de tal magnitud. Con cita de la jurisprudencia relativa al deber de motivación, se expuso que la decisión de la Juzgadora de decantarse por el informe emitido por el Equipo Técnico Psicosocial producía una situación de indefensión a esa representación, dado que se tuvieron en consideración aspectos que nada tenían que ver con los hechos que motivaron la denuncia por violencia de género. Se aludió también a que las posibles contradicciones en las que pudo incurrir su representada en sede policial y en sede de instrucción, se debían a la fuerte crisis de ansiedad, a consecuencia de los hechos acontecidos, además de hallarse bajo los efectos de la medicación que le había sido suministrada al alta por el HOSPITAL000 el día 18/12/2018, además de por la sobrecarga emocional propia de este tipo de procesos. Se señaló que el diagnóstico de psicosis psicogénica reactiva que padece su patrocinada se debía a la situación vivida en los últimos años por parte del comportamiento del investigado, hacia ella misma y hacia el hijo común. Se sostuvo, igualmente, que su cliente había cambiado de compañía telefónica los días anteriores a los hechos, por lo que no sabía exactamente en qué compañía se encontraba dada de alta el día de los hechos denunciados, sin que consten en las actuaciones el listado de llamadas de la compañía Yoigo. Se señaló, a mayor abundamiento, según informes aportados en el propio escrito de apelación, que el hijo menor de edad había relatado que su padre, el investigado, amenazaba al propio menor y a su madre de forma continua. Se sostuvo, a la par, con expresión de los términos de la resolución recurrida, que la valoración de la prueba había de ser residenciada en el trámite del plenario, al haber quedado acreditada la existencia de indicios razonables de la posible comisión de un hecho delictivo contra el investigado. Se afirmó, con cita de la jurisprudencia relativa a los elementos valorativos que han de ser tenidos en cuenta en el análisis de toda prueba testifical, que las manifestaciones de la denunciante constituían indicios sólidos contra el investigado, entendiendo que tal resolución recurrida resultaba infundada y precipitada, además de incidir que no se había solicitado informe psicológico al Punto de Violencia de Género de DIRECCION000 , donde su patrocinada estaba siendo tratada desde el año 2014, teniendo que ser valorados todos esos elementos probatorios en el acto del juicio oral.
Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó que se dictase nueva resolución por la que se dejase sin efecto el sobreseimiento decretado, y se acordase proseguir la causa acordando la práctica de oficio al Punto de Violencia de Género de DIRECCION000 , así como oficio a la Compañía Yoigo para que remitiese las llamadas entrantes al teléfono NUM000 , que correspondía a su cliente, adjuntando además determinados informes médicos relativos al hijo menor de edad.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación de fecha 14/06/2019, con alusión a las manifestaciones de la denunciante en sede policial y de instrucción, del investigado ante el Juzgado, junto a las testificales de Dª. Laura , de Dª. Lorenza , del Guardia Civil núm. NUM001 , así como de los informes médicos y médico-forenses obrantes en autos, además de a los datos proporcionados por el Servicio Atenpro, del informe remitido por la Compañía Telefónica Vodafone, y del informe médico psicológico-forense de fecha 15/04/2019, entre otros elementos probatorios obrantes en autos, se mostró su conformidad con la decisión de la Magistrada. A este efecto, se aludió a las contradicciones existentes en la denunciante, según sus distintas declaraciones, en relación a las testificales de Dª. Laura y del aludido Agente que afirmaron que no vieron, ni detectaron la presencia del investigado, en las inmediaciones del domicilio de la denunciante, en el día de los hechos, y ello junto al informe psicológico-forense que afirmó ' que no se puede descartar que dichas manifestaciones estén mediatizadas por un estado psicopatológico de corte psicótico (en la denunciante)'. Se sostuvo, además, que en el informe de la Compañía Vodafone no constaba ninguna llamada al teléfono de la denunciante (folio 225 relación con el 192). Se interesó, en consecuencia, al entender que la resolución impugnada era ajustada a derecho, que procedía la desestimación del recurso presentado.
Por la representación de D. Estanislao , en su escrito impugnatorio de fecha 11/06/2019, se afirmó que el auto recurrido se encontraba debidamente motivado, dado que la Juzgadora había analizado toda las pruebas practicadas durante la instrucción, de las cuales no se desprendía la participación en los hechos denunciados de su patrocinado. Se sostuvo que la declaración de la víctima no venía corroborada por ningún otro elemento probatorio, y ello con expresa alusión a las manifestaciones de los Agentes de la Guardia Civil que intervinieron el mismo día de los hechos denunciados, junto a la testifical de Dª. Laura y del informe emitido por la compañía Vodafone. Se afirmó que no constaba en las actuaciones que la denunciante pudiese encontrarse al momento de prestar declaración bajo los efectos de ninguna medicación, aludiendo a que el informe médico psiquiátrico también señaló que el trastorno diagnosticado a la denunciante podía también estar influenciado por su relación con una determinada confesión religiosa. Se mantuvo, además, que la documentación aportada en el propio recurso no hacía referencia a los hechos objeto de este procedimiento, tratándose de informes relativos al hijo menor de la denunciante, por lo que su denegación fue debidamente rechazada por la Instructora. Se dijo, igualmente, que no existían indicios racionales de criminalidad contra su patrocinado en relación a los hechos denunciados, esto es, llamadas telefónicas amenazantes y la pretendida presencia de su patrocinado en el portal del domicilio de la denunciante portando un cuchillo. Se señaló que las pruebas solicitadas carecían de la necesaria virtualidad, además de indicar que su solicitud había sido extemporánea, al poder haber sido previamente aportadas por la propia Parte Recurrente. Se sostuvo, a la par, que el Juzgado había dado traslado de los documentos relativos al hijo menor al Decanato de esa sede judicial, para su posterior reparto ante el Juzgado de Instrucción al que por turno corresponda, resolución que no había sido recurrida, por lo que también había devenido firme. Se afirmó, por último, que la aplicación del art. 641.1 LECRIM., había sido ajustada a derecho, por lo que el recurso planteado debía decaer.
Por la Magistrada a quo, en su auto de fecha 15/05/2019, se sostuvo que de la valoración conjunta de las diligencias de prueba practicadas, no resultaba debidamente justificada la comisión del delito que había dado motivo a la formación de la causa, ni hecho alguno de relevancia desde el punto de vista penal. Con cita de los requisitos valorativos que han de ser tenidos en cuenta en el análisis de toda prueba testifical, se señaló que estábamos ante versiones contradictorias entre sí, sin que existiese prueba, o dato objetivo alguno que corroborase la versión ofrecida por la denunciante, ni que existiese motivo para atribuir mayor verosimilitud a ésta que a la del investigado, habida cuenta que la versión ofrecida por la denunciante incurría en contradicciones con la emitida en sede policial, además de afirmar que tales manifestaciones habían sido poco claras y precisas en la forma de narrar los hechos en sede judicial, incurriendo en importantes contradicciones sobre los hechos denunciados, y sin que las mismas hubiesen sido adveradas por ninguno de los testigos que habían declarado en sede judicial. Se valoraron las testificales de los Agentes de la Guardia Civil, junto al informe emitido por la Compañía Vodafone el día 18/12/2018, además del emitido por el Equipo Técnico Psicosocial adscrito a ese mismo Juzgado, de fecha 15/04/2019, con descripción de sus conclusiones. Se entendió, habida cuenta del informe del citado Equipo Técnico Psicosocial, que procedía decretar el sobreseimiento provisional y archivo de la causa al amparo de lo dispuesto en art. 641.1 LECRIM.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, conforme al art. 777 LECRIM., debe indicarse que en el procedimiento abreviado, se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a fin de que una vez practicadas, dictándose una vez realizadas sin demorar las diligencias pertinentes cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 LECRIM., entre las que se encuentra el sobreseimiento de las actuaciones, conforme al art. 641 de igual Ley Rituaria, si no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a las actuaciones.
La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299, 777.1 y 795 de la LECRIM., está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013), señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, 'habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª y 798 LECRIM., en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda', que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación'. La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere 'razonable' esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1).
El canon de 'suficiencia' de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia, pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss. LECRIM).
Interesa este discurso para también destacar que, si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento, este es momento apto y procedente para acordarlo, sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002, en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC 186/1990, de 15/11) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si 'está justificada de forma suficiente' la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite'. Así mismo, respecto a que significa 'justificación suficiente' de la perpetración del delito, dicha Sala, señala que 'esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los 'indicios racionales de criminalidad' mencionados en el art. 384 LECRIM. Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral.
Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...'.
TERCERO.- Ha de recordarse, dada la vía argumental sostenida en el recurso, que la doctrina (por todas la STS 29/08/2001, núm. 1282/2001) afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface básicamente mediante la facilitación del acceso al proceso o al recurso de las partes y por la expresión de una motivación pertinente y suficiente en las resoluciones que dicten los Tribunales. El derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional, permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de 'razonabilidad'. Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles ( STS 11/07/013, núm. 615/2013).
Por ello, tal como ha venido reiterando el Tribunal Constitucional, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 C.E., la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC núm. 109/2002, de 6/05, núm. 141/2005, de 6/06 y núm. 160/2009, de 29/06). Además, la jurisprudencia se ha enfatizado también que 'para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado' ( SSTC núm. 185/2003, de 27/10, núm. 164/2005, de 20/06 y núm. 25/2011, de 14/03).
Por otra parte, y en relación a la motivación de las resoluciones jurisdiccionales, en particular en el aspecto fáctico-valorativo, obliga al Juez o Tribunal a reseñar detalladamente las pruebas que ha tenido en cuenta para dictar la resolución, debiendo desprenderse con claridad las razones que le asisten para declarar probados unos hechos, muy especialmente cuando han sido controvertidos. La exigencia de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el Juzgador explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio ( STS. 6/10/2011 y 30/09/2011). A su vez, debe indicarse que la exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se dé respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada ( STC núm.
93/1990 de 23/05, núm. 96/1991, de 9/05, y 7/1992, de 30/03, entre otras).
La motivación, sin embargo, puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del Ordenamiento Jurídico, pero en cualquier caso, un resolución penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que comprenda una extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver ( STS núm. 258/2002, de 19/02). No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional también ha advertido que al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado - art. 120.3 C.E.- que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su 'ratio decidendi' ( SSTC núm. 196/1988, de 24/10, núm. 215/1998, de 11/11, núm. 68/2002, de 21/03, núm. 128/2002, de 3/06, núm.
128/2002, de 3/06, núm. 8/2001 de 15/01, y STS núm. 97/2002 de 29/01 y de 14/01/2004).
CUARTO.- Debe indicarse, tal y como afirma una constante y reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, STC núm. 201/1989 y STS de 21/01/1988, de 30/01/1999, de 26/06/2000, 15/06/2000 y 6/02/2001), que la sola declaración de la víctima puede gozar de virtualidad como prueba de cargo, atendiendo al marco de clandestinidad en que se producen cierto tipo de delitos, aunque también hace constar por el Tribunal Supremo ( STS 19/02/2000) que 'ahora bien, como ha dicho esta Sala en Sentencia de 29/04/1997, 'la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal Sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa'. Ponderación que debe hacerse por la Sala de instancia, sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable y razonada sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada ( art. 741 LECRIM), ajeno al ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia'. Así como que 'no obstante se ha de someter la valoración en conciencia de la declaración de la víctima a ciertos parámetros que sin constituirse en presupuestos objetivos de su validez como prueba delimitan el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan. Y es que, como declaró la sentencia de esta Sala de 29/12/1997 'en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación', control que se hace 'ineludible en aquellos supuestos de mayor riesgo para el derecho constitucional a la presunción de inocencia como sucede cuando la condena se fundamenta exclusivamente en prueba indiciaria o en la declaración del denunciante''.
En consecuencia, las notas que el testimonio de la víctima ha de reunir para merecer una razonable credibilidad como prueba de cargo y que actúan como parámetros de la estructura racional del proceso valorativo, son las siguientes: A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a).- Sus propias características físicas o psico-orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (no es lo mismo un mayor de edad que un menor, o un niño), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción; b).- La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( STS de 11/05/1994).
B).- Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: 1).- La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; 2).- La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( STS de 5/06/1992; 11/10/1995; 17/04 y 13/05/1996; y 29/12/1997). Exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art.
330 LECRIM.), puesto que como señala la doctrina ( STS de 12/06/1996) el hecho de que, en ocasiones el dato corroborante no puede ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; entre otros.
C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a).- Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse.
Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( STS de 18/06/1998); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes'.
La sentencia del Alto Tribunal de 21/05/2010 ha venido a profundizar en el estudio de las exigencias reseñadas, y así indica que 'en supuestos como el que se examina, de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos. Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación', de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo. Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual, si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el auto contradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otras razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible.
En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos' (por todas, la STS núm. 909/2016, de 30/11).
QUINTO.- Sentado todo lo anterior, según consta del testimonio remitido a esta alzada, se verifica la existencia de versiones plenamente contrapuestas, como sostiene la Instructora, entre la mantenida por la testigo Dª. Benita (folios 108 a 111), y la sostenida por el investigado D. Estanislao (folios 115 a 117), en relación a los supuestos hechos denunciados en este procedimiento que, según prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM002 del Puesto de la Guardia Civil de DIRECCION000 , de fecha 18/12/2018, se produjeron sobre las 06,00 horas de ese mismo día, en las inmediaciones y el interior del edificio sito en la CALLE000 núm. NUM003 , de DIRECCION000 , en cuyo piso NUM004 , reside la denunciante, en compañía de su madre, Dª. Laura , y de su hijo menor de edad, y donde supuestamente se presentó el investigado, D. Estanislao , tras llamada telefónica amenazante a Dª. Benita , y se situó en el portal con un cuchillo, amenazando de muerte a la propia denunciante, llegando incluso a subir a esa vivienda, pero sin llegar a acceder a la misma.
En tal atestado se indicó al existencia de previas denuncias entre iguales Partes, de los años 2012 a 2014, y se anexó el parte médico provisional expedido por el HOSPITAL000 , de fecha 18/12/2018, que indicó en la explorada 'shock postraumático y ansiedad reactiva'.
Tal y como se mantiene por la Instructora, en relación a los concretos hechos denunciados, los acaecidos el día 18/12/2018, las manifestaciones de la propia denunciante no vienen corroboradas por otros elementos probatorios obrantes en autos, tales como las testificales de Dª. Laura , madre de la denunciante (folios 118 a 120) que no apreció los hechos, sino que únicamente le fueron referidos por su hija; por la de Dª.
Lorenza (folios 210 y 211) que tampoco presenció los hechos; por las de los Guardias Civiles núm. NUM005 (folios 204 y 205), NUM006 (folios 206 y 207), NUM001 (folios 149 a 151), y NUM007 (folios 208 y 209), respectivamente, al mantener todos los Agentes que no apreciaron la presencia del investigado a su llegada a ese domicilio, no obstante indicar el estado de gran ansiedad que presentaba la denunciante, queriendo incluso querer arrojarse por la terraza del inmueble, teniendo que ser retenida para evitarlo, y requiriendo la intervención de la asistencia facultativa por ello, y sin que a ello sea óbice el soporte digital remitido por la Entidad Atenpro (folios 142 a 144) que únicamente indicó las llamadas efectuadas por la hoy Recurrente, sobre las 06,46 y 06,48 horas a ese mismo servicio, pero sin que ello suponga, atendiendo a lo referenciado por los indicados Agentes -la ausencia del investigado en el lugar de los hechos- que pueda entenderse a través de las mismas una mínima corroboración periférica sobre los propios hechos denunciados.
Referir, a la par, que el Juzgado núm. 7 dictó providencia de fecha 12/01/2019, acordando remitir al Decanato de esa Sede Judicial, la denuncia interpuesta por los presuntos malos tratos al hijo menor de edad, al no ser ese Órgano Jurisdiccional competente para su conocimiento de esos hechos (folio 158), resolución que no consta que fuese recurrida, por lo que debe indicarse que los elementos probatorios aportados al recurso -informes médicos del menor- deben residenciarse en otro ámbito jurisdiccional penal.
Indicar, a estos mismos efectos, que consta en autos que el Juzgado núm. 5 de esa Localidad, y en sus DPA núm. 493/2017, dictó auto de sobreseimiento provisional en fecha 18/12/2017, sobre los hechos investigados -supuestos malos tratos a ese menor de edad- resolución que fue confirmada en apelación por el auto núm. 710/2018 de fecha 8/10/2018, dictado por la Sección 23 de esta Ilma. Audiencia Provincial (folios 167 a 177).
Señalar también que el listado de llamadas remitido por la Entidad Vodafone, de fecha 20/03/2019 (folios 224 a 228), relativo al periodo temporal comprendido entre las 23,00 horas del día 27/12/2018 a las 23,59 horas del día siguiente, indicó la inexistencia de llamadas telefónicas efectuadas al teléfono móvil de la denunciante -número NUM000 - por el investigado a esas concretas horas ya referenciadas, debiendo inferirse por ello que al ser proporcionada esa información por tal Compañía, la requerida a la Entidad Yoigo, que lo fue por providencia de fecha 19/02/2019, deviene en irrelevante.
Sostener, como igualmente mantuvo la Instructora, que el investigado negó los hechos en sede de instrucción, refiriendo la existencia de una significativa situación de conflictividad personal y familiar con la denunciante de larga evolución.
Y señalar, por último, como igualmente refirió la Juzgadora a quo, que el informe médico emitido por el Psicólogo-Forense en fecha 15/04/2019 (folios 236 a 239), tras analizar los informes médicos obrante en autos, junto a los emitidos por el Centro de Apoyo y Encuentro Familiar de las Rozas -lugar de entrega/ recogida del hijo menor-, y sobre los concretos hechos sometidos a esta alzada -las supuestas amenazas de muerte, ya antes referenciadas- atendiendo al padecimiento de la denunciante, consistente en trastorno psicótico agudo polimorfo, y al comportamiento de la propia peritada en días previos y posteriores a los hechos denunciados, concluyó que ' no se podía descartar que dichas manifestaciones estén mediatizadas por un estado psicopatológico de corte psicótico. En este sentido, desde un punto de vista técnico, hay que señalar que la sintomatología psicótica supone pérdida de contacto con la realidad, al enterarse la percepción y/o la interpretación de la misma, además de afectar, de forma variable, dependiendo del cuadro, a la esfera emocional y a las diversas funciones cognitivas y del comportamiento', elemento probatorio éste que, en modo alguno, y a pesar de los términos del recurso interpuesto, puede ser obviado sobre los propios hechos supuestamente acaecidos el día 18/12/2018.
Indicar, a la par, que la petición de informe al Punto de Violencia de Género de DIRECCION000 , en los términos interesados en la apelación interpuesta, no ha sido instado ante la Juzgadora a quo, sino ante este Tribunal ad quem, por lo que no es factible en el ámbito de sus funciones revisoras, resolver sobre tal pedimento probatorio. En efecto, debe recordarse que es doctrina reiterada la que afirma (por todas, STS núm.
657/2012, de 19/07 y núm. 129/2016 de 23/02) que el ámbito de la casación y en general de los recursos, se ciñe estrictamente a las cuestiones, temas o pretensiones que fueron planteadas formalmente en la instancia por las partes. No pueden introducirse ' per saltum y ex novo' cuestiones diferentes, hurtándolas del necesario debate contradictorio y de una primera respuesta que podría haber sido objeto de impugnación por las otras partes. Es consustancial al recurso de casación -hoy apelación- circunscribirse al examen de los posibles errores legales que pudo cometer el Juzgador de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon ( SSTS núm. 545/2003 de 15/04, núm. 1256/2002 de 4/07, núm. 344/2005 de 18/03, núm. 157/2012 de 7/03, núm. 290/2019, de 31/05, núm. 84/2018, de 15/02, y núm. 54/2008 de 8/04). Y es por ello, que este Tribunal ad quem, en el ámbito de su actuación, no puede pronunciarse sobre la necesidad o no de la práctica del indicado oficio, el cual no fue instado, en tiempo y forma, como antes se ha expuesto, por la propia Parte en el trámite legalmente establecido.
SEXTO.- En consecuencia, y tal como sostiene la Instructora, concurren al caso de autos versiones plenamente contradictorias sobre los hechos denunciados, sobre los cuales, y según ya se ha expuesto, también existen significativas contradicciones de la denunciante sobre tal suceso, en concreto, respecto a la existencia o no de llamadas telefónicas, y sobre la presencia y forma de comportamiento del propio investigado en ese domicilio, y todo ello a los efectos de la valoración de los requisitos de persistencia en la incriminación y de verosimilitud en el testimonio, y sin perjuicio de reseñar el aludido clima de conflicto personal y familiar existente inter partes, junto a su padecimiento psiquiátrico, necesariamente afectan al elemento valorativo de la incredibilidad subjetiva, y sin que sea factible atender que la propia denunciante estuviese afectada física/ psicológicamente al momento de su declaración ante el Juzgado, circunstancia ésta que no ha sido puesta de manifiesto por su Defensa a lo largo de la instrucción de la causa.
Destacar, en consecuencia, que los testimonios contradictorios si bien no suponen, ni conllevan, su neutralización, deberán ser valorados por el Órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el presente caso, y con la debida motivación, pues la Magistrada de Instancia, desde su posición privilegiada que le concede el principio de inmediación, no ha concedido el suficiente valor probatorio a la testifical de Dª. Benita , al carecer, al menos, sus manifestaciones de los indicados requisitos, en los términos antes señalados, frente a la declaración de D. Estanislao , quien, a su vez, goza del amparo del principio de presunción de inocencia, y sin que, a criterio de la Juzgadora de Instancia, lo que se comparte por este Tribunal ad quem, consten, más allá de las propias manifestaciones de la Recurrente, la existencia de suficientes pruebas objetivas que determinen la plena concurrencia de indicios racionales de criminalidad sobre la comisión de los hechos denunciados, en los términos ya expuestos.
En base a todo ello, habiéndose acordado, al amparo de los arts. 779.1.1º y 641.1º LECRIM., tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos, ni argumentos, que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por la Instructora al tiempo de su dictado.
SÉPTIMO.- Recordar, por último, que corresponde al Juzgador a quo la pertinencia en la fase instructora, de la valoración de la prueba indiciaria de cargo, a efectos de determinar si procede o no la continuación de la tramitación de las actuaciones o el sobreseimiento de las mismas, como antes se expuso, pudiendo hacerse mención en este punto a la reiterada doctrina constitucional ( STC de 22/04/1997 y núm.
186/1990) que afirma que 'La Ley concede al Juez de Instrucción -no al Órgano de Enjuiciamiento- la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues la LECRIM., tras enunciar la regla general de la vinculación del Instructor con la petición de apertura del juicio, permite al Juez denegar la apertura del juicio en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito, o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda. Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral -en definitiva, de la improcedencia de la acusación formulada- de existir, es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional'. Tal doctrina también asevera que 'el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral- como se insta por la Parte Recurrente-. Este Tribunal tiene declarada la conformidad con los principios y normas del Ordenamiento Constitucional, tanto de los Autos de inadmisión de la 'notitia criminis', los cuales pueden dictarse 'inaudita parte', como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal ( SSTC núm. 203/1989, núm.
191/1992, y núm. 37/1993, entre otras)'.
Es por todo ello, por lo que no puede afirmarse en esta alzada que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, objeto del actual recurso, conforme los citados elementos probatorios, y según la doctrina antes aludida, pueda entenderse que impliquen o conlleven una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte de la Magistrada de Instancia, o suponga la infracción de alguna norma, sin que se haya, por otra parte, producido la causación de una indefensión material en la Parte Recurrente, ya que ésta ha tenido la oportuna respuesta jurisdiccional, la cual, está, a su vez debidamente motivada sobre los hechos sometidos a investigación, aunque la propia Parte Recurrente no comparta, en el legítimo ejercicio del derecho a la defensa, esa decisión jurisdiccional, pero sin que ello comporte vulneración de derecho constitucional alguno.
Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso de apelación.
OCTAVO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECRIM.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Benita contra el auto de fecha 15/05/2019 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de DIRECCION000 , en sus DPA núm. 1076/2018, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas/os. Sras/es. Magistradas/os integrantes de la Sala.
Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

