Auto Penal Nº 1489/2018, ...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 1489/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2084/2018 de 18 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 1489/2018

Núm. Cendoj: 28079370272018200998

Núm. Ecli: ES:APM:2018:4249A

Núm. Roj: AAP M 4249/2018


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0080939
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2084/2018
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 08 de Madrid
Diligencias previas 480/2017
Apelante: D./Dña. Belarmino
Procurador D./Dña. CRISTINA BOTA VINUESA
Apelado: D./Dña. Lourdes y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA ANTONIA ARIZA COLMENAREJO
Letrado D./Dña. MARIA LUISA MARTIN ABIA
AUTO Nº 1489/2018
Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
Dª. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
En Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de D. Belarmino se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de fecha 16/11/2017, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 8 de Madrid, en sus DPA núm. 480/2017, por el que se acordó la transformación de las diligencias previas a procedimiento abreviado, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal y por la representación de Dª. Lourdes .

La previa reforma fue desestimada por auto de fecha 23/02/2018.



SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso subsidiario de apelación, se remitió a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, señalándose deliberación para el día 15/10/2018, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado previamente como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de D. Belarmino se interpuso recurso subsidiario de apelación contra el auto de fecha 16/11/2017, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 8 de Madrid, en sus DPA núm. 480/2017, por el que se acordó la transformación de las diligencias previas a procedimiento abreviado, viniendo a señalar, en su escrito de fecha 23/11/2017, los siguientes motivos de apelación: 1.- la nulidad de pleno derecho del auto recurrido por aplicación de los arts. 238.3 y 240 LOPJ., dada la falta de motivación de esa resolución, causando por ello efectiva indefensión, dado que por el Instructor no se había realizado una valoración de los elementos probatorios, no siendo suficiente que se denuncien unos hechos para que los mismos sean constitutivos de delito, y sin exponerse por el Magistrado a quo las razones para sustentar esa decisión jurisdiccional. Con cita de la doctrina relativa a las funciones que ha de cumplir el auto de transformación de diligencias previas a procedimiento abreviado, se mantuvo igualmente que el Instructor solo hablaba de forma genérica, sin argumentar mínimamente los hechos objeto de investigación. Se señaló que el testigo presente en los hechos había sido citado hasta en tres ocasiones sin comparecer, y que fue incluso la testigo Dª. Tamara , quien afirmó que aquél agredió a su patrocinado. Se solicitó la nulidad de las actuaciones por infracción de las normas básicas y esenciales del proceso, causando efectiva indefensión, pues el Instructor se había limitado a afirmar la tipicidad de los hechos, trabando el derecho de esa Parte a impugnar los mismos y/o proponer diligencias tendentes a desvirtuar los mismos. 2.- Se señaló, en aplicación del art. 779.1.1º LECRIM., que debería decretarse el sobreseimiento provisional de las actuaciones, al no concurrir indicios racionales de criminalidad contra su patrocinado, dado que el testimonio de la víctima, Dª.

Lourdes , no reunía los requisitos para poder constituir suficiente prueba de cargo para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que amparaba a su patrocinado- cuya cita por reiterativa, se hace innecesaria-.

Se consideró, en consecuencia, que no cabía inferir la comisión de delito alguno, y que debía decretarse el sobreseimiento de las actuaciones al no concurrir ninguna prueba de índole incriminatorio. Y según los concretos términos del suplico del recurso interpuesto, se instó la declaración de nulidad del auto recurrido, y subsidiariamente, el archivo de las actuaciones.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 16/02/2018, impugnando los recursos interpuestos, se entendió que la resolución recurrida era ajustada a derecho, por cuanto que el auto, aunque de forma sucinta, detallaba los hechos punibles y la persona objeto de imputación, hechos que el hoy Recurrente había conocido, con independencia de la calificación jurídica, que competía al Ministerio Público, en su escrito de acusación.

Se aludió a que este auto tenia por finalidad, una vez constatada la existencia de indicios racionales de criminalidad, dar por finalizada la fase de investigación, y dar traslado a las Acusaciones, Pública y Particular, para que si lo consideraban oportuno presentar escrito de acusación, o solicitar el sobreseimiento, y ello con cita de la doctrina jurisprudencial atinente a este extremo.

Por la representación de Dª. Lourdes , en su escrito impugnatorio de fecha 16/02/2018, se consideró que no concurría motivo alguno de nulidad, sin que tampoco existiese indefensión alguna a la parte Recurrente, aludiendo a que los testigos habían declarado en sede policial y de instrucción, de cuyas manifestaciones sí se inferían indicios racionales de criminalidad contra el investigado.

Por el Magistrado- Juez a quo, en su auto de fecha 16/11/2017, tras referir en su Antecedente de Hecho Único al atestado núm. NUM000 de la Comisaría de Centro, por los hechos acaecidos en fecha 18/05/2017, por un delito de maltrato, habiendo sido investigado D. Belarmino , se entendió en su Fundamento de Derecho Único, que al desprenderse de lo actuado que los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de tal ilícito penal contra el propio investigado, ilícito penal que estaba comprendido en el ámbito de aplicación de los arts. 14.3 y 779.1.4º LECRIM., se acordó dar traslado a las Acusaciones, Pública y Particular a los efectos oportunos. En el auto desestimatorio de la previa reforma interpuesta, de fecha 23/02/2018, se entendió que procedía la desestimación de esa reforma, porque los hechos aparecían concretados por la remisión al atestado, además de indicar que la declaración de la perjudicada se veía ratificada por la del testigo D.

Luciano , aunque la propia Dª. Tamara manifestó que ello no fue así, sin que tal contradicción, en principio, no debía impedir que se continuase por el trámite del procedimiento abreviado, y que en el juicio oral se dicte la resolución correspondiente a través de la prueba que se practique en dicho sentido.



SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, conforme al art. 777 LECRIM., en el procedimiento abreviado, se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a fin de que una vez practicadas, se pueda adoptar cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 de igual Ley Rituaria, entre las que se encuentran, entre otras, bien el sobreseimiento que corresponda, si se estimara que el hecho no es constitutivo de infracción penal, o que no aparece suficientemente justificada su perpetración; bien si el hecho constituyera delito de los comprendidos en el art. 757, que se seguirá el procedimiento ordenado en el Capítulo siguiente, esto es, de la preparación del Juicio Oral, del art. 780 y siguientes de LECRIM.

La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299 y 777.1 de la LECRIM, está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que, si tras esa indagación, se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones.

En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013) afirma como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal que 'habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª LECRIM, en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda' que será el previsto bien el previsto en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación'.

Asimismo sabido es, que el auto de acomodación de las diligencias previas al trámite del procedimiento abreviado, se limita a dar por concluida la instrucción de la causa y abre la denominada fase intermedia - como igualmente refiere la Parte Recurrente- de cuyo resultado, y a instancia de las acusaciones, puede resultar la efectiva y formal apertura del juicio oral, tratándose de una resolución en la que se resuelve sólo acerca de la constatación indiciaria de una infracción penal, cuya provisionalidad impide considerar que la resolución pueda condicionar la ulterior decisión del Juzgador o Tribunal sentenciador, al que compete resolver la cuestión de fondo, decidiendo sobre la concurrencia de los elementos integrantes del delito.

La jurisprudencia ( STS de 2/07/1999 y de 9/10/2000) viene a mantener que el auto de adecuación del actual art. 779.1.4º LECRIM., reformado por Ley 38/2002, conforme a la naturaleza que le es propia, cumple una triple función; 'a).- concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b).- acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el actual art. 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 779, párrafos 2º, 3º y 5º (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho, o inhibirse a favor de otra jurisdicción competente); c).- con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria'.

Conforme a reiterada jurisprudencia ( STS núm. 1049/2012 del 21/12), el art. 779 LECRIM., encierra una de las claves de nuestro sistema penal, en la medida en que residencia ante el Juez de instrucción, el control, tanto de la fase de investigación, excluyendo imputaciones infundadas (art. 779.1.4º), como de la fase intermedia, garantizando que el juicio oral no va a incluir en su ámbito otros hechos que aquellos que han sido objeto de acusación y defensa (art. 783).

Debe destacarse, a la par, que la doctrina ( ATS de 9/02/2001) señala que 'si al finalizar la investigación y como consecuencia de las diligencias esenciales que se hayan acordado para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho y las personas que en el mismo hubieren participado, el Instructor ha constatado que, de un lado, existe persona o personas determinadas contra las cuales puede formularse acusación y, de otro, que el hecho objeto del procedimiento reviste inicialmente características de delito a tenor de lo dispuesto en la LECRIM., debe acordar que se siga el trámite ordenado en el Capítulo II del Título III del Libro IV de la Ley Rituaria (de la preparación del juicio oral)'.

Igualmente la jurisprudencia ( ATS de 20/02/2001) incide en que la decisión de archivar el procedimiento sólo puede ser adoptada, al amparo de lo establecido en el art. 779.1º LECRIM., cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes o que no aparezca suficientemente justificada su perpetración, debiendo, en consecuencia, carecer dichos hechos extrínsecamente de apariencia delictiva, pues basta pues que no aparezca claramente descartada la existencia de la infracción penal para que el proceso deba continuar, sin perjuicio del posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que debe realizar el Instructor valorando la probabilidad de los hechos afirmados por los acusadores en su existencia objetiva, la probabilidad de la participación en los mismos de la persona a la que se quiere acusar, y, respecto a esa atribución subjetiva y sus consecuencias, a verificar que la responsabilidad penal no resulte evidentemente excluida en una fase procesal posterior'.



TERCERO.- A su vez, debe indicarse en relación al deber de motivación, que es doctrina constitucional reiterada ( STC núm. 193/1996, de 26/11) la que afirma que es '... exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120.3, y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial'.

La exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se dé respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada ( STC núm. 93/1990 de 23/05, núm. 96/1991, de 9/05, y 7/1992, de 30/03, entre otras). Tal exigencia de motivación viene referida tanto a los hechos como al derecho que se aplica, y según reiterada jurisprudencia abarca tres aspectos (entre otras STS de 18/09/2001 y núm. 480/2002 de 15 de marzo): a).- La motivación de los hechos y de la intervención que el imputado haya podido tener así como las circunstancias que puedan incidir en la resolución -Motivación Fáctica-; b).- La subsunción de los hechos en el tipo penal correspondiente con las circunstancias modificativas -Motivación Jurídica-; y c).- Las consecuencias tanto penales como civiles derivadas -Motivación de la Decisión-, y por tanto, de la individualización judicial de la pena y medidas de seguridad en su caso, responsabilidades civiles, costas judiciales y de las consecuencias accesorias - arts.

127 a 129 del Código Penal ( STS núm. 744/2002, de 23/04).

La motivación, sin embargo, puede ser escueta siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del Ordenamiento Jurídico, pero en cualquier caso, un auto, o una sentencia, penal correctos deben contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver ( STS núm. 258/2002, de 19/02). No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional también ha advertido que al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado - art. 120.3 C.E.- que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su 'ratio decidendi' ( SSTC núm. 196/1988, de 24/ 10, núm. 215/1998, de 11/11, núm. 68/2002, de 21/03, núm. 128/2002, de 3/06, núm. 128/2002, de 3/06, núm. 8/2001 de 15/01, y STS núm. 97/2002, de 29/01, y 14/01/2004).

A su vez, debe indicarse como reitera la doctrina (por todas, la STS núm. 1282/2001, de 29/06), que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface básicamente mediante la facilitación del acceso al proceso o al recurso de las partes y por la expresión de una motivación pertinente y suficiente en las resoluciones que dicten los Tribunales.

El derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional, permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de 'razonabilidad'. Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal.

Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles ( STS núm. 615/2013, de 11/07).

Por ello, tal como ha venido reiterando el Tribunal Constitucional, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del Órgano Jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art.

24 C.E., la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC núm. 109/2002, de 6/ 05 , núm. 141/2005, de 6/06, y núm. 160/2009, de 29/06). Además, se ha enfatizado también que 'para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado' ( SSTC núm. 185/2003, de 27/ 10, num.164/2005, de 20/06 y núm. 25/2011, de 14/03).

Sentado lo anterior, ha de afirmarse que la resolución recurrida observa la doctrina exigida para entender válidamente motivada esta resolución, pues la misma contiene los elementos esenciales y el razonamiento adecuado, en orden al cumplimiento de la finalidad procedimental que tiene asignada. En efecto, concurren en el auto impugnado: 1.- una relación de los hechos punibles imputados, aunque esta sea escueta y sucinta, respecto de los cuales la Parte hoy Recurrente, necesariamente, ha tenido pleno conocimiento a lo largo de la práctica de las diligencias de investigación celebradas, y con expresa remisión al atestado iniciador de las presentes actuaciones; 2.- Los hechos relatados han sido valorados como punibles; 3.- Igualmente contiene la subsunción jurídica y provisional de los hechos como constitutivos del indicado ilícito penal; 4.- Se identifican en la resolución recurrida la persona imputada, y se razona esa imputación en el propio auto desestimatorio de fecha 23/02/2018, que, a su vez, complementa el datado el día 16/11/2017; 5.- Previo al dictado del auto de la fase intermedia se ha tomado declaración al imputado en los términos del art. 775 LECRIM., practicándose las pruebas que el Juzgador de Instancia consideró oportunas.

Debe afirmarse, en consecuencia, que el auto recurrido satisface con las aludidas funciones que nuestro Ordenamiento Procesal le atribuye, y a través de su motivación, aunque ésta pueda ser considerada como escueta y sucinta, la Parte Recurrente ha tenido pleno conocimiento de los indicios racionales de criminalidad que existen contra su patrocinado, tal y como se aprecia del contenido del escrito de interposición de la reforma y subsidiaria apelación interpuesto, observando tal resolución el estándar de motivación que exige la doctrina constitucional a los efectos de no vulnerar la tutela judicial efectiva, según la jurisprudencia antes referida, y sin que tal resolución haya privado a la Parte Recurrente de la posibilidad de ejercitar válidamente su legítimo derecho a la defensa, o en su caso, de la proposición de prueba alguna, en cuanto que consta escrito presentado por cauce del art. 784 LECRIM., en fecha 13/07/2018 (folios 181 y 182) en el que se han solicitado los elementos probatorios que se han entendido pertinentes en orden al ejercicio de ese derecho a la defensa.

No concurre, en consecuencia, infracción del art. 238.3 LOPJ, y la pretensión de nulidad impetrada debe ser desestimada.



CUARTO.- Y en relación a la otra cuestión debatida, la falta de concurrencia en la declaración de la perjudicada Dª. Lourdes de los requisitos que la pudiesen dotar de la capacidad necesaria para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del investigado, ha de indicarse que, a priori, atendiendo la fase procesal en la que nos encontramos, y sin ánimo de prejuzgar, en las actuaciones practicadas se infiere la concurrencia de indicios racionales de criminalidad contra el hoy Recurrente, D. Belarmino , y ello se deriva de la testifical de D. Lourdes (FOLIOS 59 y 61), y de la testifical de D. Luciano (folios 110 y 111), en relación a los supuestos hechos acaecidos en el Bar Asociación de Fumadores sito en la calle Encomienda núm. 3 de Madrid, sobre las 18,00 horas del día 18/05/2017, donde trabajaban en esos momentos Belarmino y Lourdes , y lugar dónde se produjo una discusión entre el investigado y Luciano , en la que pudo resultar lesionada Lourdes , conforme consta en las periciales médica de SAMUR (folio 42), y del informe médico-forense (folio 51), de fecha 19/05/2017, y durante la cual, además, el propio investigado pudo esgrimir un cuchillo contra ambos testigos, diciéndoles 'os voy a matar', y todo ello aunque el investigado negase estos hechos, lo que parece corroborarse con la testifical de Dª. Tamara (folios 105 y 106), aunque en la misma discusión también parece que Belarmino resultase lesionado (periciales obrantes a los folios 22 y 52), aunque no ejercitase acciones penales contra D. Luciano , según obra en su declaración de fecha 19/02/2018 (folio 143).

En consecuencia, y de tales elementos probatorios, y según doctrina reiterada ( STS núm. 346/2007, de 27/04), puede afirmarse, de forma indiciaria, atendiendo al momento procesal en el que nos hallamos, que parecen concurrir los elementos integrantes del ilícito penal a los que hace referencia el Juzgador a quo, un delito de maltrato en el ámbito familiar.

Por tales indicios racionales de criminalidad, y atendiendo a la anterior jurisprudencia referida, solo cabe señalar que, por los citados elementos probatorios, y aunque parezcan existir versiones plenamente contrapuestas respecto a los hechos sometidos a esta alzada, ha de rechazarse el recurso interpuesto, entendiendo que los motivos esgrimidos en la apelación subsidiaria interpuesta, esto es, las posibles contradicciones señaladas respecto a las manifestaciones de Lourdes , deben necesariamente de residenciarse en el ámbito del plenario, esto es, ante el Juez de lo Penal que, bajo los principios de audiencia, contradicción, publicidad, e inmediación, procederá a valorar todos los elementos probatorios que se practiquen en el acto del plenario, que preceptivamente, y de forma conjunta e integral, habrán de ser analizados conforme determina el art. 741 LECRIM., y sin que sea factible acudir en esta fase procesal a un pronunciamiento de sobreseimiento provisional del art. 641, o libre del art. 637 LECRIM., pues los hechos denunciados, que sucedieron, deben ser objeto del oportuno enjuiciamiento.

El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado.



QUINTO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: que, con desestimación del recurso subsidiario de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Belarmino contra el auto de fecha 16/11/2017, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 8 de Madrid, en sus DPA núm. 480/2017, por el que se acordó la transformación de las diligencias previas a procedimiento abreviado, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas/os. Sras/es. Magistradas/os integrantes de la Sala.

Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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