Auto Penal Nº 149/2011, A...il de 2011

Última revisión
13/04/2011

Auto Penal Nº 149/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 79/2011 de 13 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES

Nº de sentencia: 149/2011

Núm. Cendoj: 21041370022011200236

Núm. Ecli: ES:APH:2011:441A

Resumen:
21041370022011200236 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 2 Nº de Resolución: 149/2011 Fecha de Resolución: 13/04/2011 Nº de Recurso: 79/2011 Jurisdicción: Penal Ponente: ANDRES BODEGA DE VAL Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Auto

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

HUELVA

Rollo número 79/11

Diligencias previas nº 502/10

Juzgado de Instrucción número 3 de La Palma del Condado

A U T O nº 149

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS.

Magistrados:

D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL.

En la ciudad de Huelva, a 13 de abril de dos mil once.

Antecedentes

PRIMERO.- Por auto de 11.2.11 dictado en el asunto de referencia del juzgado de instrucción núm. 3 de La Palma del Condado se denegó la libertad provisional de Jose Carlos .

SEGUNDO.- Contra el mencionado auto se interpuso por la representación del imputado recurso de apelación para ante esta audiencia Provincial, al que se opuso el Ministerio Fiscal; formándose el oportuno rollo, habiendo tenido lugar la deliberación y voto en el día de la fecha , siendo ponente el Iltmo. Sr. D. ANDRÉS BODEGA DE VAL.

TERCERO.- Dictado auto el día 21 de marzo, a solicitud de la parte apelante se declaró nula la tramitación al haberse omitido la vista, señalándose dicho acto para el día de hoy con retroacción de actuaciones y quedando tras ello visto para resolución.

Fundamentos

PRIMERO. - La adopción de la medida cautelar de prisión provisional exige el cumplimiento de determinados requisitos contenidos en los arts. 503, 504 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en sus sucesivas reformas, las últimas de las cuales fueron operadas por la Ley Orgánica13/03, de 24 de octubre y por la Ley Orgánica 15/03, de 25 de noviembre .

Corresponde a esta alzada verificar la acomodación de la medida cautelar acordada a la mencionada normativa, conforme a las siguientes coordenadas:

a) Es necesario que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida. En concreto , se ha señalado que estos riesgos a prevenir son la sustracción a la acción de la administración de la Justicia, la obstrucción de la Justicia penal y la reiteración delictiva, S.T.C. 207/2000, de 24 de julio . En el presente caso , argumenta el Juez a quo en la resolución que se impugna que los hechos que en el presente procedimiento se imputan al recurrente, delito contra la salud pública, conllevan por su gravedad intrínseca penas, que, per se, permiten inferir el riesgo de fuga además de otras razones de falta de arraigo y riesgo de reiteración.

b) Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una Resolución judicial motivada. Para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego , la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la Administración de Justicia penal y la evitación de hechos delictivos por otro, y que esta ponderación no sea arbitraria , en el sentido que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional, SST.C. 128/1995 de 26 de julio y 47/2000 de 17 de febrero .

SEGUNDO. - El auto recurrido por el que se ratifica la prisión del imputado, rechazando su sustitución por una cautela de menor rigor, se encuentra debidamente motivado , analizando los aspectos relevantes en relación con la decisión adoptada, dejando suficientemente apuntados los criterios utilizados para considerar procedente la prisión, cuales son las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se castiga y el peligro de fuga dadas las particularidades del hecho (contrabando de cocaína desde Sudamérica) y las circunstancias personales del imputado. Estas consideraciones que contiene el auto recurrido aparecen revestidas de lógica y coherencia, exponiendo, además, las razones que justifican la medida cautelar , que pueden así ser conocidas y combatidas en vía de recurso por el imputado, por lo que no cabe hablar de falta de motivación o indefensión. Sucede además que el instructor ha resuelto en varias ocasiones sobre la cuestión centrando el debate en lo esencial.

TERCERO.- La Sala comparte la tesis del instructor respecto al notable riesgo de fuga del imputado. Es cierto que consta su nacionalidad española y también la de la República Dominicana (así lo expresa su libro de familia respecto a la dominicana, constatándose que ya la Sala en auto anterior dio cuenta de la española y que aparece reseñado en la actuación policial y número de DNI), pero tal hecho, aunque favorece un mayor arraigo, no es bastante para minimizar el riesgo de sustracción a la acción de la Justicia que deriva de la cualidad de nacional de otro estado y de la pena posible. No hay más datos de vínculo territorial, propiedades inmuebles, actividad laboral , profesional, empresarial de cierta estabilidad, u otros que no sean el de formar parte de un grupo familiar que reside con cierta permanencia en el país. Y ya dijo incluso en el rollo 325/2010 que tal Estado no era excluyente del riesgo de fuga:

4º/ Riesgo que se presenta como una hipótesis realista que la Sala comparte concediéndole entidad bastante para habilitar y justificar la adopción de la medida cautelar, máxime cuando no consta que Jose Carlos goce de mayor arraigo en España ( a pesar de ostentar también esta nacionalidad ), no teniendo trabajo conocido y sí familia con la que se podría trasladar, ya que su esposa siendo natural de la República Dominicana, al igual que el apelante, pudiera fácilmente seguirle fuera de España si con ello evitasen enfrentar la acción de la justicia.

CUARTO.- Las penas a imponer que pretende y alega el Ministerio Fiscal superan los seis años al hacerse valer agravaciones sobre el tipo del artículo 368 del Código penal, y porque se atribuye al imputado una participación relevante y significativa , continuada, en un grupo organizado, lo que conduce, como decimos, a la acusación a ir formando pretensiones de condena con penas muy graves. La postura de la defensa, que lógicamente tiende a presentar el hecho como de menor gravedad , puede chocar con la profesionalidad y continuidad en la actividad ilícita que revelaría la vigilancia duradera

Todo ello conforma un peligro severo de sustraerse a la acción de la Justicia.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Carlos, contra el auto de 11.02.2011 dictado en Diligencias Previas 502/10 del juzgado de instrucción núm. 3 de La Palma del Condado, confirmamos íntegramente la mencionada resolución, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Remítase al Juzgado de Instrucción testimonio de esta Resolución.

Así por éste nuestro auto, del que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo mandamos y firmamos.

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