Auto Penal Nº 149/2019, A...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 149/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 441/2018 de 14 de Marzo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARIA DEL CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 149/2019

Núm. Cendoj: 08019370092019200145

Núm. Ecli: ES:APB:2019:2760A

Núm. Roj: AAP B 2760/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
Rollo nº 441/18
D. Previas nº 1598/17
Juzgado de Instrucción núm. 29 Barcelona
AUTO
Ilmas. Srías.:
D. José María Torras Coll
D. Ignacio de Ramon Fors
D.ª Carmen Sucías Rodríguez
En Barcelona, a 14 de marzo de 2019

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 24 de abril de 2018, se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 29 de Barcelona, en el seno de las anotadas Diligencias Previas, Auto por el que se dispuso no haber lugar a reformar el Auto de fecha 1 de marzo de 2018, por el que se acordó el archivo de las diligencias, al amparo de la regla primera del apartado quinto del artículo 789 de la LECRim .



SEGUNDO.- Notificado que fue el mismo a las partes del mentado Auto, se interpuso contra el mismo, en tiempo y forma, recurso de apelación por parte de la representación procesal del SINDICAT DE POLICIES DE CATALUNYA (SCP), efectuando las alegaciones que estimó pertinentes, interesando que, con estimación del recurso, se acuerde la continuación de las diligencias previas.



TERCERO .-Admitido a trámite el recurso de confirió traslado del mismo al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, siendo que la representación procesal de Verónica , por escrito presentado en fecha 11 de junio de 2018, impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida, y el Ministerio Fiscal por escrito presentado en fecha 12 de junio de 2018, evacuó el traslado en el sentido de adherirse al recurso en los mismos términos en que se adhirió al recurso de reforma planteado.



CUARTO. - Evacuados los traslados, se elevaron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona para la siguiente fase de sustanciación y resolución del recurso.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las reglas y las prescripciones legales, no habiéndose celebrado vista por no haber sido solicitada ni reputarse necesaria para la resolución del mismo, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Sra. Carmen Sucías Rodríguez que expresa el parecer unánime de la Sala, previa deliberación y votación.

Fundamentos


PRIMERO .- El Auto de fecha 1 de marzo de 2018, recurrido en reforma y confirmado por el Auto apelado de fecha 24 de abril de 2018 , archiva las diligencias incoadas por virtud de denuncia formulada frente a Verónica , por la presunta comisión de un delito de injurias graves a las fuerzas y cuerpos de seguridad, al amparo de lo dispuesto en el artículo 789 de la LECrim , al entender que los hechos no revisten carácter de ilícito penal. Se sostiene que las expresiones formuladas el día 8 de septiembre de 2017 durante el desarrollo de las sesiones del Pleno municipal extraordinario del Ayuntamiento de Barcelona, en el que se debatía la propuesta para conceder medallas de oro al mérito cívico para la Guardia Urbana y los Mossos d'Esquadra respecto de su actuación en el atentado terrorista del 17 de agosto que tuvo lugar en La Rambla de Barcelona. Verónica , intervino, negándose a reconocer mérito alguno a unos Mossos que han 'ejecutado extrajudicialmente a seis personas', y explicó que los cuerpos de seguridad tienen una función socialmente represiva y comprometida con un orden vigente que es injusto, y se refirió a la Guardia Urbana tildándola de 'brazo ejecutorio del racismo institucional'. Se concluye que tales expresiones fueron proferidas en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión y, por lo tanto, quedan fuera de las 'barreras de protección del derecho penal', puesto que la evidente voluntad política de oponerse a las menciones honorificas propuestas excluye la concurrencia de una clara intención de injuriar a los cuerpos y fuerzas de seguridad. En Auto de fecha 24 de abril de 2018 , que mantiene el archivo acordado en sus propios términos, se sostiene que 'en definitiva expresiones como ejecutar extrajudicialmente a seis personas, son puramente metafóricas, no existe la ejecución judicial de personas'. Y hablar de 'brazo ejecutor del racismo institucional' es situar el objeto de crítica algo más arriba, en las instituciones del Estado, no en sus Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.

La parte recurrente, a la sazón denunciante, muestra su disconformidad con las resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción 'a quo'. Sostiene la apelante que procede revocar el auto de archivo, acordando la continuación de las diligencias, dado que las manifestaciones de la Sra. Verónica no tendrían cabida dentro del derecho a la libertad de expresión, ni mucho menos resultarían metafóricas, por lo que deberían ponderarse debidamente los derechos que entran en juego, por un lado, el derecho a la libertad de expresión, y por otro, el derecho al honor de la Institución del Cuerpo de Mossos d'Esquadra, para ello debería comprobarse, añade, si en la manifestación de la idea u opinión se han añadido expresiones injuriosas innecesarias para la expresión pública del pensamiento que se trata de manifestar, concluyendo que, en el supuesto de autos, existen indicios racionales del ilícito penal por parte de la denunciada, Sra. Verónica , delito de injurias a los cuerpos y fuerzas de seguridad del estado conforme al artículo 504.2 del CP , al concurrir los dos requisitos o elementos del tipo penal que se contempla, el objetivo, comprensivo de las expresiones proferidas, de deshonra, descrédito o menosprecio de otras personas, cuando afirma la Sra. Verónica , 'unos Mossos que han ejecutado extrajudicialmente a seis personas' o 'que las Guardia Urbana resulta ser el Brazo ejecutor del racismo institucional', y subjetivo, cuyo objetivo sea ofender, vilipendiar, desacreditar, siendo que la Sra.

Verónica , con tales expresiones, pretende atacar, vejar y desacreditar la honorabilidad y profesionalidad del Cuerpo de Mossos d'Esquadra, más allá de querer mostrar su oposición o negativa a la concesión de unas medallas a ciertos cuerpos policiales.

Por su parte, el Ministerio Fiscal, en sendos escritos de fecha 3 de abril y 12 de junio de 2018, se adhiere al recurso de reforma y apelación planteados, sosteniendo que las expresiones vertidas por la investigada Sra. Verónica , pueden ser calificadas provisionalmente como un delito de injurias graves a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad previsto y penado en el artículo 540.2 del CP .

Finalmente, la representación letrada de la Sra. Verónica , por escrito presentado en fecha 11 de junio de 2018, impugna el recurso de apelación presentado, sosteniendo, en síntesis, la prevalencia del derecho a la libertad de expresión consagrado en el artículo 20.1 de la Constitución .



SEGUNDO .-Pues bien, centrado el objeto del gravamen que encierra el recurso de apelación, cabe recordar que si bien la presentación de una querella/ denuncia no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma que puede conducir a su inadmisión a trámite sin más. Y que tal inadmisión no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación ( Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 31/1996, de 27 de febrero , que se hace eco de las Sentencias del mismo Tribunal núm. 111/1995, de 4 de julio ; 157/1990, de 18 de octubre ; 148/1987, de 28 de septiembre ; y 108/1983, de 29 de noviembre ),debe significarse que el proceso penal se compone de dos fases claramente diferenciadas. Una, de instrucción, cuyo objeto es descubrir el hecho con caracteres de delito y la persona posiblemente responsable de él, y otra, de juicio oral, cuyo objetivo es verificar si la hipótesis que resulta de la instrucción acerca del hecho y de su autor queda acreditada más allá de toda duda razonable. Entre ambas, se inserta lo que la doctrina denomina 'fase intermedia', que cumple, básicamente, dos funciones: declarar o no suficiente la instrucción y realizar el llamado 'juicio de acusación', en el que el órgano judicial examina el fundamento de la acción penal, y acuerda, bien sobreseer la causa, archivándola, bien abrir el juicio oral, permitiendo el pase a la siguiente fase.

En el ámbito del procedimiento abreviado, el art. 779 contempla los contenidos posibles de la decisión de terminación de la fase instructora. A tal efecto, cabe distinguir dos categorías generales y, dentro de éstas, diferentes subcategorías específicas. El instructor habrá de optar, fundamentalmente, entre dos alternativas: la crisis del procedimiento con efecto sobreseyente o su continuación. Presupuesto de ambas es la conclusión de la fase instructora.

La decisión de avance se condiciona a la necesaria existencia de datos investigativos que corroboren la existencia del hecho delictivo y la participación de la persona investigada en él. Tales datos han de estar avalados por medios provisorios de prueba cuya suficiencia ha de ser judicialmente controlada. Si dichos datos no existen, la pendencia del proceso deviene ilegítima, en tanto que se convierte en un mal innecesario. De ahí la relevancia del momento procesal, en el que el órgano judicial ha de decidir si hay base fáctica suficiente para permitir que las acusaciones ejerciten explícitamente la acción penal formulando los respectivos escritos de acusación. Si la acreditación de una hipótesis sobre los hechos depende del apoyo que reciba del conjunto de elementos probatorios, el grado de confirmación que ha de recibir la hipótesis dependerá, entre otros factores, del momento procesal en que nos encontremos. Para la fijación del estándar requerido en cada caso es de utilidad la distinción entre probabilidad y posibilidad. Así, mientras que la probabilidad es un concepto que puede graduarse (una hipótesis puede ser más o menos probable en función del grado de confirmación que recibe del material probatorio), la posibilidad es un concepto no graduable, estructurado sobre la base de dos alternativas incompatibles (posible/imposible). Por tanto: Tratándose de la decisión de admisión a trámite de una denuncia o querella (arts. 269 y 313), no cabe exigir la probabilidad de la comisión de un hecho delictivo (ya que lo que se pretende es, precisamente, que se inicie la investigación; por tanto, que se proceda a la búsqueda de fuentes de prueba en el marco del proceso cuya incoación se solicita). En consecuencia, bastará con requerir su posibilidad, de modo que sólo cuando pueda excluirse por completo la comisión del ilícito, será procedente la inadmisión. En el extremo opuesto, en el momento de dictar sentencia, sólo cuando la hipótesis acusatoria queda acreditada con una probabilidad que quepa afirmar que se encuentra más allá de toda duda razonable (certeza objetiva, en la terminología del TS), se habrá cubierto el estándar exigible en un sistema democrático. Entre uno y otro extremo, en la fase intermedia, bastará con la probabilidad de la hipótesis acusatoria. En otros términos, será suficiente con que las diligencias de investigación resulten más compatibles con dicha hipótesis que con la exculpatoria. Dicha probabilidad encuentra reflejo en la Lecrim en fórmulas tales como la existencia de 'indicios racionales de criminalidad' (art. 384 ), lo que se traduce en la exigencia de la presencia de '...datos y circunstancias de valor fáctico, que representando más que una mera posibilidad y menos que una certeza, supongan por sí mismos la probabilidad de la comisión de un delito...' ( ATC 289/1984, de 16 de mayo ).



TERCERO .-Así las cosas, y efectuadas las antecedentes reflexiones y precisiones, a la vista de lo actuado, resulta procedente confirmar el Auto apelado de fecha 24 de abril de 2018 , que confirma el archivo de las actuaciones dispuesto por Auto de fecha 1 de marzo de 2018, al amparo de lo dispuesto en el artículo 789 de la LECRim , al entender que los hechos denunciados no revisten carácter de ilícito penal.

Y es que la cuestión que pervive, es si, en todo caso, puede apreciarse relevancia típica presunta en los hechos denunciados.

En este sentido, deber recordarse que el TEDH en la sentencia OTEGI MONDRAGON C. ESPAÑA de 15 de marzo de 2011 realizó un análisis de la colisión entre el derecho a la libertad de expresión en el ejercicio de la acción política y el derecho al honor, realizando una interpretación restrictiva de la posibilidad de limitar la expresión en el juego de la vida política: '48 . La libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática, una de las condiciones primordiales de su progreso y del desarrollo de cada individuo. Sin perjuicio del apartado 2 del artículo 10, ampara no sólo para la 'información' o las 'ideas' recibidas favorablemente o consideradas inofensivas o indiferentes, sino también las que ofenden, chocan o perturban: así lo demanda el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin las cuales no existe una 'sociedad democrática' (Handyside c. el Reino Unido, 7 de diciembre de 1976, § 49, serie A n 24, Lindon, Otchakovsky-Laurens y July c. Francia [GC], Nos. 21279/02 y 36448/02 , § 45, CEDDH 2007 - XI, y Verein gegen Tierfabriken Schweiz (VgT) c. Suiza (n 2) [GC], n 32772/02, § 96, CEDDH 2009 -...). Tal como consagra el artículo 10, esa libertad se combina con excepciones que requieren no obstante una interpretación restrictiva, y la necesidad de limitarla debe encontrarse establecida de manera convincente. 49. El adjetivo 'necesaria', según lo dispuesto en § 2 del artículo 10, implica una 'necesidad social imperiosa'. El Tribunal tiene pues competencia para pronunciarse en último término sobre si una 'restricción' es compatible con la libertad de expresión que protege el artículo 10. El Tribunal no tiene por tarea, cuando efectúa su control, sustituir a los órganos jurisdiccionales internos competentes, pero sí comprobar desde el punto de vista del artículo 10 las decisiones que dictaron en virtud de su poder de valoración. No debe limitarse, por tanto, a analizar si el Estado demandado usó este poder de buena fe, con cuidado y de manera razonable: debe considerar la injerencia controvertida a la luz del conjunto del asunto para determinar si 'es proporcionada al objetivo legítimo perseguido' y si los motivos alegados por las autoridades nacionales para justificarlo parecen 'pertinentes y suficientes'. Así, el Tribunal debe convencerse de que las autoridades nacionales han aplicado las normas conforme a los principios consagrados al artículo 10 y si al hacerlo, además, se basaron en una aperciación aceptable de los hechos relevantes (véanse, entre otras muchas, las sentencias Mamère c. Francia, n 12697/03 , § 19, CEDDH 2006 - XIII, y Lindon, Otchakovsky-Laurens y July, antes citado, § 45).

50. El artículo 10 § 2 apenas deja lugar para restricciones a la libertad de expresión en el ámbito del discurso y el debate político -en el cual la libertad de expresión reviste la más alta importancia- o de las cuestiones de interés general. Preciosa para todos, la libertad de expresión lo es muy especialmente para un cargo electo del pueblo; representa a sus electores, manifiesta sus preocupaciones y defiende sus intereses. Por consiguiente, las injerencias en la libertad de expresión de un parlamentario obligan al Tribunal a realizar un control más estricto (Castells c. España, 23 de abril de 1992, § 42, serie A nº 236). Además, los límites de la crítica admisible son más amplios respecto a un hombre político, contemplado en este carácter, que los de un particular: a diferencia del segundo, el primero se expone inevitable y conscientemente a un control atento de sus hechos y gestos tanto por los periodistas como por el conjunto de los ciudadanos; debe, por lo tanto, mostrar una mayor tolerancia (Lingens, antes citado, § 42, Vacío Aizsardzibas Klubs c. Letonia, n 57829/00, § 40, 27 de mayo de 2004, y Lopes Gomas DA Silva c. Portugal, n 37698/97, § 30, CEDDH 2000 - X). Tiene ciertamente derecho a ver protegida su reputación, incluso fuera del marco de su vida privada, pero los imperativos de esta protección deben ponderarse con los intereses del libre debate de las cuestiones políticas, las excepciones a la libertad de expresión requieren una interpretación restrictiva (véase, en particular, Pakdemirli, antes citado, § 45, y Artun y Güvener c. Turquía, nº 75510/01, § 26, 26 y de junio de 2007).' Por otra parte, el Auto del Tribunal Supremo ATS 6604/2015 de fecha 24/07/2015 , pte. ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO en un caso semejante al que nos atañe puso de manifiesto lo siguiente:
PRIMERO.- La representación procesal de la Asociación Unión de Oficiales de la Guardia Civil en el ejercicio de la acción popular ha presentado escrito de querella contra el Diputado en la X Legislatura Don Jenaro , al que imputan un delito del art. 504 CP por proferir injurias o calumnias al Gobierno de la Nación y a la vez injuriar gravemente a la institución y a los miembros de la Guardia Civil.

En el escrito narra cómo hechos unas declaraciones efectuadas el día 20 de abril de 2015 en un acto del partido en que milita (IU) en una visita a Salamanca: 'Este es el mismo Gobierno que mientras mandaba a la Guardia Civil a asesinar inmigrantes en la valla de Melilla...aprobaba una Ley de Extranjería que otorgaba permiso de residencia para extranjeros que comprasen viviendas de más de medio millón de euros' . Manifestaciones que fueron grabadas por Europa Press; Agencia Efe, Antena 3, Grupo Atresmedia, entre otros. Acompaña fotocopias de diversos medios de comunicación y redes sociales con comentarios en torno a las tales manifestaciones.

SEGUNDO.- Constando acreditada la condición de Diputado de Don Jenaro , esta Sala es competente para conocer de la querella, conforme al art. 71.3 CE y 57.1.2º de la LOPJ .



TERCERO.- Las declaraciones atribuidas al Diputado se producen en un acto del partido en que milita (IU) el pasado día 20 de Abril en Salamanca, de las que se han hecho eco las agencias, redes sociales y medios de comunicación asistentes al acto (Europa Press, Agencia EFE, Antena 3 /Grupo Atresmedia, entre otros. Pues bien, con respecto a estos debates acaecidos dentro del ámbito de la política advierte el Tribunal Constitucional, en su sentencia 41/2011, de 11 de abril , que si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria, calumnia y falta de respeto a las instituciones y autoridades, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos.

Ello 'entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un plano distinto, en el que el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del art. 20.1 a ) y d) CE , como cuestión previa a la aplicación del pertinente tipo penal a los hechos declarados probados, si éstos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar puesto que las libertades del art. 20.1 a ) y d) CE operarían como causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta (por todas, SSTC 115/2004, de 12 de julio , 278/2005, de 7 de noviembre , y 41/2001, de 11 de abril ). Y señala también la sentencia del TC 41/2001 que 'los límites permisibles de la crítica son más amplios si ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas, están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que si se tratase de simples particulares sin proyección pública alguna, pues, en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública ( SSTC 159/1986, de 16 de diciembre ; 20/2002, de 28 de enero ; 151/2004, de 20 de septiembre )' ( SSTC 174/2006, de 5 de junio , y 77/2009, de 23 de marzo ). Sobre la misma cuestión, en la sentencia del TC 39/2005, de 28 de febrero , se afirma que cuando las libertades de expresión e información operan como instrumentos de los derechos de participación política debe reconocérsele, si cabe, una mayor amplitud que cuando actúan en otros contextos, ya que el bien jurídico fundamental por ellas tutelado, que es también aquí el de la formación de la opinión pública libre, adquiere un relieve muy particular en esta circunstancia, haciéndoles 'especialmente resistente(s), inmune(s) a las restricciones que es claro que en otro contexto habrían de operar. Igualmente se dice en esa STC que, en estos casos, quedan amparadas por las libertades de expresión e información no sólo críticas inofensivas o indiferentes, 'sino otras que puedan molestar, inquietar o disgustar' ( STC 110/2000 ; en el mismo sentido, STC 85/1992, de 8 de junio , y SSTEDH, de 7 de diciembre de 1976, caso Handyside contra Reino Unido , y de 8 de julio de 1986 caso Lingens contra Austria ). Y es que las libertades del art. 20 de la Constitución no solo son derechos fundamentales de cada ciudadano, sino también condición de existencia de la opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político, que es un valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático, que por lo mismo trascienden el significado común y propio de los demás derechos fundamentales ( STC 101/1990, de 11 de noviembre ). Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene establecido que la libertad de expresión no solo comprende las 'informaciones' o 'ideas' acogidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también aquellas que chocan, ofenden o inquietan; así lo quieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe una 'sociedad democrática' ( Sentencias Handyside contra Reino Unido de 7 diciembre de 1976 , y Jersild contra Dinamarca de 23 septiembre 1994 ).



CUARTO.- En el supuesto que nos ocupa la parte querellante alega que el Diputado querellado con sus declaraciones '...es evidente que se acusa a los Guardias Civiles de Asesinar, de asesinar por órdenes del Gobierno de la nación, al que se le acusa, al parecer, por lo que se desprende de los hechos, de tener sicarios a sueldo, actividades delictivas, de asesinar y mandar asesinar, preceptuadas en el Código Penal, que difaman -injurian gravemente, tanto al gobierno como a la institución- Guardia Civil- y los miembros que forman parte de ella... El ánimo perseguido y la inveracidad subjetiva no pueden cuestionarse, es evidente que el sujeto activo era consciente del daño, lo perseguía y la repercusión mediática actuó en forma expansiva, propagando unas imputaciones que han causado un importantísimo menoscabo...', por lo que entienden que incurre en un delito contra las Instituciones del Estado del art. 504,1 y 2 CP por injurias graves hechas con publicidad al Gobierno de la Nación y a la Guardia Civil. Sobre esa clase de incriminaciones, el Tribunal Constitucional tiene declarado que en los casos en los que el mensaje sujeto a examen consiste en la imputación a un tercero de la comisión de ciertos hechos delictivos, lo ejercido por quien emite esa imputación es su libertad de expresar opiniones (citando las SSTC 136/1994, de 9 de mayo , y 11/2000, de 17 de enero ): 'al tratarse de un juicio crítico o valoración personal del quejoso, su enjuiciamiento deberá efectuarse con sometimiento al canon propio de la libertad de de expresión, y no al canon de la veracidad exigida constitucionalmente al derecho a comunicar información, que, por otra parte, tampoco excluye la posibilidad de que, con ocasión de los hechos que se comunican, se formulen hipótesis acerca de su origen o causa, así como la valoración probabilística de esas hipótesis o conjeturas ( SSTC 171/1990, de 12 de noviembre , 19281999 , de 25 de octubre, por todas)' ( SSTC 11/2000, de 217 de enero , y 148/2001, de 27 de junio ; en igual sentido, STC 278/2005, de 7 de noviembre ). Aclarado pues que el derecho fundamental a ponderar en este caso en colisión con el derecho al honor es el derecho a la libertad de expresión, es importante advertir que la imputación que hace la querellante al querellado sobre estrategia premeditada de descrédito contra la Guardia Civil y Gobierno de la Nación se efectúa en el contexto de un mitin político en el marco de las recientes elecciones municipales. Acto por tanto de incuestionable naturaleza política. La disputa se mueve, por consiguiente, en un marco en el que el ejercicio de las libertades de expresión e información están en conexión con asuntos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen y contribuyen, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general. Pues así lo requiere el pluralismo político para no correr el riesgo de hacer del Derecho penal un factor de disuasión del ejercicio de la libertad de expresión, lo que, sin duda, resulta indeseable en un Estado democrático ( STC 105/1990 ; STEDH, caso Castells, 23 de abril de 1992 ). Y es que no puede olvidarse que las libertades del art. 20 de la Constitución no solo son derechos fundamentales de cada ciudadano, sino también condición de existencia de la opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político, que es un valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático, que por lo mismo trascienden el significado común y propio de los demás derechos fundamentales ( STC 101/1990, de 11 de noviembre ).

Al proyectar al caso concreto los precedentes jurisprudenciales referidos se aprecia que, cuando el querellado pronunció la frase conflictiva ('Este es el mismo Gobierno que mientras mandaba a la Guardia Civil a asesinar inmigrantes en la valla de Melilla...aprobaba una Ley de Extranjería que otorgaba permiso de residencia para extranjeros que comprasen viviendas de más de medio millón de euros), estaba pronunciando un mitin con motivo de las recientes elecciones municipales. En ese contexto, sus palabras tenían como objetivo enfatizar las diferencias con que eran tratados los inmigrantes sin medios económicos y los extranjeros pudientes que realizaban inversiones en España. Es claro que, tal como alega el Ministerio Fiscal, los términos en que se expresó el Diputado resultan innecesariamente duros, sin embargo, han de ser entendidos sus excesos como una forma de resaltar el mero contraste de criterios políticos en el ámbito de la inmigración, jugando para ello con el resultado de los incidentes que habían tenido lugar en la valla de Melilla. De modo que, aunque es comprensible la queja de la parte querellante, no cabe subsumir en la norma penal el exceso verbal con fines políticos realizado en medio de un discurso de una campaña electoral, pues ello nos llevaría a la penalización de los numerosos excesos retóricos de los mítines electorales, con todas las consecuencias que ello determinaría en un ámbito en que debe primar la libertad de expresión e información, según se ha argumentado en los párrafos precedentes. Así las cosas, y a tenor de todo lo razonado, no procede admitir a trámite la querella formulada contra el Diputado Jenaro por el delito del art. 504 CP , debiéndose pues, tal como solicita el Ministerio Fiscal, archivar las actuaciones.'

CUARTO.- En el caso presente las expresiones vertidas en el Pleno extraordinario del Ayuntamiento de Barcelona de fecha 8 de septiembre de 2017, por concejal de la CUP, Sra. Verónica : en la que se proponía la concesión de una medalla a miembros de la Guardia Urbana y de los Mossos d#Esquadra a raíz de su actuación en el atentado terrorista del día 17 de agosto anterior. Las expresiones vertidas fueron las siguientes: .-Minuto 32.28- 'Tenim uns cossos de Seguretat de l# Estat que no han canviat rés'.

.-Minuto 32.45.- ' EIs Cossos com a tal; tenen una funció socialment repressiva i compromesa amb l'ordre vigent, un ordre vigent injust'.

.-Minuto 33- 'No ens podem estar de dir perquè creiem que sinó ningú no ho dirà, es proposa reconèixer mèrits als Mossos D'Esquadra sense posar en dubte l#execució extrajudicial de 7 persones, i sembla que sense complexes seguint la lògica de l'ull per ulI i al final tutes cegues, (...) elevar a la categoria d'herois als que ostenten el monopoli de la violència. El dia de la manifestació teníem membres del Mossos D'Esquadra denunciats i condemnats per maltractament a detinguts desfilant i sent aclamats'.

.- Minuto 34.02. 'inpunitat de la Guardia Urbana, braç executor del racisme institucional dels nostres carrers. Ens agradaria tenir una altra Guardia Urbana, no aquesta on no es poden depurar responsabilitats, quan es donen casos d'assassinats com el del 4-F, de maltractament o de racisme'.

Pues bien, sin perjuicio de su carácter más o menos afortunado y o excesivo, las expresiones vertidas por Verónica , como se sostiene en la resolución recurrida, no pueden desvincularse de su actividad política como miembro de la oposición en el consistorio de Barcelona. La jurisprudencia del Tribunal europeo de Derechos humanos y de nuestro Tribunal supremo es muy restrictiva a la hora de establecer límites a la libertad de expresión en el ejercicio de la acción política que para el buen funcionamiento de los sistemas democráticos debe estar sometida e escrutinio. Las expresiones vertidas ponen de manifiesto la oposición del grupo municipal al que representa la denunciada a la concesión de distinciones honoríficas sin cuestionar la actuación profesional de la policía en la que fallecieron por disparos varios terroristas, que a decir de la denunciada 'fueron ejecutadas sin juicio'. Se cuestiona asimismo el modelo policial y la actuación de la policía en dicho caso y otros casos anteriores que a juicio de la denunciada y siguiendo el ideario de su grupo político no se consideran adecuados o acordes con el modelo social que su grupo político propone. No se aprecia intención directa de injuriar y en las expresiones vertidas no fomenta el odio ni se incita a la violencia contra los mentados cuerpos policiales. Las expresiones vertidas se circunscriben al argumentario de la posición en contra de la concesión de medallas. En tales circunstancias, el carácter subsidiario y de última ratio del Derecho Penal, debe llevarnos a dejar fuera del ámbito penal los excesos verbales que han tenido lugar en el ejercicio de la acción política. Por todo ello procede confirmar el archivo acordado por el Juez de Instrucción, que lo es libre, y no provisional, atendida la literalidad de la resolución combatida que decreta el archivo de las actuaciones al entender que los hechos no revisten carácter de ilícito penal, y confirmada por este Tribunal de apelación, conforme determina el artículo 637.2 de la LECrim .



CUARTO .- Se declaran de oficio las costas que hubieran podido devengarse en la sustanciación del presente recurso.

Vistos los artículos citados y los demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

La Sala acuerda DESESTIMAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de SINDICAT DE POLICIES DE CATALUNYA (SPC) contra el Auto de fecha 24 de abril de 2018, dictado por el que el Juzgado de Instrucción núm. 29 de los de Barcelona en el seno de las anotadas diligencias penales por el que se mantener el archivo de las actuaciones, al entender que los hechos no revisten el carácter de ilícito penal dispuesto por Auto de fecha 1 de marzo de 2018, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y remítase al Juzgado de Instrucción de procedencia certificación de este auto, para su conocimiento y demás efectos legales, conservando en el presente Rollo testimonio del mismo.

Lo acordamos y firmamos los magistrados arriba expresados.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo ordenado, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.