Auto Penal Nº 149/2022, A...ro de 2022

Última revisión
02/06/2022

Auto Penal Nº 149/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2582/2021 de 26 de Enero de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Enero de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 149/2022

Núm. Cendoj: 28079370272022200151

Núm. Ecli: ES:APM:2022:457A

Núm. Roj: AAP M 457:2022


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.014.00.1-2018/0008661

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2582/2021

Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de DIRECCION000

Procedimiento Abreviado 1014/2018

Apelante: D./Dña. Juan Carlos y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. CRISTINA ENCARNACION GARCIA PALOMINO

Letrado D./Dña. CARLOS ALBERTO PAGAN BARCELO

Apelado: D./Dña. Araceli

Procurador D./Dña. CAROLINA LOPEZ RINCON

AUTO Nº 149/2022

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN

En Madrid, a veintiséis de enero de dos mil veintidós.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Juan Carlos se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000, en sus DPA núm. 1014/2018, el núm. 738/2021, de fecha 1/06, por el que se decretó la transformación de esas diligencias al trámite de procedimiento abreviado por un delito de maltrato psicológico, previsto y penado, en el art. 173.2 CP, recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal, y que fue impugnado por la representación de Dª. Araceli.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitió a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes, señalándose deliberación para el día 26/01/2022, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado previamente como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Juan Carlos, según escrito de 14/09/2021, discrepando de la resolución combatida, fundamenta su recurso en la inexistencia de suficientes indicios de criminalidad contra su patrocinado por el ilícito penal indicado.

Se expuso, al efecto, que no había quedado acreditado ningún acto de maltrato realizado por su patrocinado hacia la denunciante, sino sólo, de las diligencias practicadas, la existencia de un grave conflicto derivado de divorcio, por la falta de entendimiento en relación al régimen de visitas de los hijos, aunque uno de ellos ya era mayor de edad, y el otro lo sería en menos de un año. Se mantuvo que las únicas pruebas practicadas eran los correos electrónicos aportados en la denuncia, y por esa misma representación, así como por las declaraciones de los hijos del matrimonio, Plácido y Prudencio, además de por el informe pericial psicológico.

Se mantuvo, en relación a los mensajes de correo electrónico obrante en autos, que no eran actos de maltrato, sino que sólo mostraban la crudeza del conflicto existente entre la pareja, señalando que ?D. Juan Carlos no remitió tales mensajes con el ánimo de menoscabar a su ex pareja, sino en el contexto del acalorada discusión existente inter partes, y atendiendo a que la denunciante estaba negando al investigado las visitas con los hijos comunes, y aquél manifestaba agriamente su frustración, a pesar, según se dijo, que las formas no fuesen correctas.

Se aludió a las manifestaciones de su patrocinado en sede de instrucción -que se dan también por reproducidas- afirmándose que de su trabajo como director de fotografía le obligaba a viajar constantemente, modificando las fechas y los horarios de trabajo de manera cambiante, y habiendo sido imposible realizar una flexibilidad del convenio regulador, pero con la promesa verbal de la denunciante de mostrarse flexible en la aplicación de ese régimen de visitas, lo que la madre, según se dijo, nunca cumplió. Se mantuvo también que los mensajes aportados en la denuncia no fueron adjuntados de forma textual, sino extraídos de su contexto, dando así una impresión que no se correspondía con el desarrollo real de los hechos, por lo que esa representación si presentó los mensajes de correo electrónico intercambiados con la denunciante en fechas coetáneas a los de ésta, a fin de contextualizar los hechos de la denuncia, y ello, con remisión a un escrito de fecha 20/12/2018 en el que el investigado explicó la situación existente con su ex pareja.

Se señaló, con cita de ciertos mensajes numerados que, de la lectura de los mismos, podía afirmarse que las comunicaciones con la denunciante eran mayoritariamente constructivas -dándose también por reproducidas a fin de evitar innecesarias reiteraciones-. Y conforme también se mantuvo, sin perjuicio del estado de ansiedad que se reflejaban el informe psicológico aportado, así como de la declaración de Dª. Araceli, se sostuvo que tal estado podía obedecer a ese conflicto con su ex pareja por sí mismo.

Se hizo también referencia a la testifical y exploración de los hijos del matrimonio, Plácido y Prudencio - que se dan igualmente por reproducidas-, en las que se mantuvo por ambos que nunca había visto a su padre menospreciar a su madre, que nunca había presenciado actos de violencia o de maltrato, así como que, en las discusiones habidas entre ambos, los dos se insultaban.

En relación al informe médico forense -cuyas conclusiones se expusieron- se consideró que del mismo no se podía acreditar que se hubiese producido malos tratos, a la par, de aludir, que dicho informe fue realizado en mayo de 2021, por hechos reflejados entre los meses de octubre de 2017 a agosto de 2018, por lo que esa desconexión temporal, por sí sola, le restaba valor probatorio, además de indicar que en el mismo no se aludía a la existencia de ningún síntoma de estrés postraumático, como menoscabo psíquico sufrido por la denunciante, y mucho menos producido por su mandante.

Se señaló, a la par, que la declaración de la denunciante que se reflejaba en ese informe pericial estaba plagada de valoraciones sobre los hechos, obedeciendo a una reelaboración y a un análisis subjetivo de esos sucesos, además de resultar abiertamente contradictorio con lo declarado por los dos únicos testigos, los dos hijos. Se indicó que la conclusión de tal pericial denotaba la conflictividad existente entre los ex cónyuges, exponiendo que la pretensión de la denunciante, más que dar noticia de hechos verdaderos, era quedar por encima de su patrocinado en el largo conflicto existente con su ex pareja, con un ánimo de revancha y de despecho.

Y a título de conclusión, se mantuvo que no existían pruebas de cargo suficiente por lo que se entendía que la conducta de su patrocinado no era punible, en aplicación del principio 'niminis non curat praetor'.

Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, tras los oportunos trámites procesales, se interesó que se dejase sin efecto la resolución recurrida y que se acordase el sobreseimiento y archivo de la causa.

Por el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 25/10/2021, con mención de su anterior informe de fecha 15/07/2021 -en el que se solicitó el sobreseimiento provisional de las actuaciones, que se da también por reproducido- se formuló adhesión al recurso interpuesto, por los motivos y causas alegadas en la petición de sobreseimiento provisional de las presentes actuaciones.

Por la representación de Dª. Araceli, en su escrito impugnatorio de fecha 22/06/2021, con mención de la jurisprudencia atinente a las funciones que ha de cumplir el auto de transformación de diligencias previas a procedimiento abreviado, se aludió que la resolución combatida de contrario cumplía los requisitos exigidos por la ley, sin que se hubiese instado su nulidad, limitándose únicamente a solicitar la Parte Recurrente el archivo del procedimiento por cuestiones de fondo, lo que no era, según se expuso, atendible en el presente trámite procesal.

De forma subsidiaria, y en relación a los motivos de fondo argüidos de contrario, se mantuvo que si existían indicios manifiestos que el investigado había cometido un delito de maltrato psicológico del art. 173.2 CP, refiriéndose para ello, de forma extensa, a los mensajes de correo electrónico obrantes en las actuaciones, que fueron reconocidos por el investigado en su declaración, de cuyo contenido se desprendía el daño que había ocasionado a su mandante, denigrándola de manera continuada y reiterada, vejándola e insultándola -cuyos términos se dan igualmente por reproducidos-. Se dijo, igualmente, que otras pruebas acreditaban tales daños psicológicos, como eran los tres informes emitidos por distintos psicólogos, resultando fundamental el formulado por el Psicólogo-Forense. Se hizo expresa remisión al informe emitido por el también Psicólogo ?D. Teofilo, al del Punto Municipal del Observatorio Regional de Violencia de Género del Ayuntamiento de DIRECCION000, emitido por la Sra. Psicólogo Dª. Camino, así como el también realizado por la Psicólogo-Forense del Juzgado, indicando todos ellos la sintomatología ansioso depresiva, y angustia generalizada de su mandante, con síntomas congruentes de humillaciones, vejaciones, falta de respeto y maltrato psicológico; a síntomas de ansiedad en respuesta a una situación de estrés sostenida en el tiempo, siendo compatible con la repercusiones psicológicas de la Violencia de Género; así como que la denunciante presentaba un relato compatible con haber sufrido un daño psicológico por parte del Sr. Juan Carlos, durante la relación de pareja y tras su ruptura, y ello aunque se dijesen que actualmente no presentaba sintomatología, por lo que parecía que había superado, o estar en vías de superar, el probable daño psicológico sufrido.

Se entendió, por todo ello, que el recurso debía ser desestimado, y que también debía confirmarse el auto de transformación de diligencias previas a trámite de procedimiento abreviado.

Por la Juzgadora a quo, en la resolución de fecha 1/06/2021, se hizo inicial referencia al iter procesal habido en la causa, procediendo seguidamente, a aludir al régimen legal previsto en el art. 779.4 y, por remisión, al del art. 757, ambos LECRIM.

Y se mantuvo, en el presente supuesto, que estábamos ante la posible comisión de un delito de maltrato psicológico, previsto y penado, en el art. 173.2 CP, haciendo expresa referencia a la diligencia de investigación practicadas, sin perjuicio de lo que finalmente se acreditase ante el Órgano encargado de enjuiciamiento, como fueron la testifical de Dª. Araceli, la declaración de ?D. Juan Carlos, los documentos aportados, así como del informe psicológico emitido por el Punto Municipal del Observatorio Regional de Violencia de Género, y al informe emitido por el Psicólogo-Forense, resultando, de todos ellos, indicios que durante el matrimonio, Dª. Araceli sufrió un trato vejatorio por parte de ?D. Juan Carlos, trato que se acentuó cuando se planteó el divorcio por éste, momento en que residían en Reino Unido, continuando con dicho maltrato cuando la denunciante decidió regresar a España tras la separación. Se hizo mención a las diligencias de investigación practicadas, de las que resultaban indicios que durante el periodo que residieron en Reino Unido, la situación de crisis de pareja se acentuó, y que durante dicho periodo el investigado le profería a Dª. Araceli expresiones de contenido vejatorio, tanto relativos a su persona, a su familia, a su sexualidad, y a su estado mental, así que cuando ella le planteó el divorcio, el investigado le profirió expresiones tales como que no va a poder irse del país con sus hijos si no firmaba el convenio regulador; que de lo contrario la detendrían en el aeropuerto porque él la iba denunciar por maltrato hacía del mismo y también por secuestro de menores; que tras el regreso a España de Dª. Araceli, el investigado le escribía emails en los que le decía que era una mala madre, que iba a hacer que sus hijos la odiasen, que buscase un psiquiatra mejor, que la frigidez se puede curar, que se buscase un buen especialista, haciendo otro tipo de comentarios relativos a su sexualidad y a su familia, además de decirle que era una amargada y que daba lástima.

Se entendió, en consecuencia, por el trato realizado por parte del Sr. Juan Carlos a Dª. Araceli que ésta había tenido en tratamiento psicológico, si bien en la actualidad no presentaba sintomatología compatible con repercusiones psicológicas.

Y se decretó que procedía dictar por el indicado delito de maltrato psicológico del art. 173.2 CP, el trámite previsto en el art. 780 LECRIM, concediendo, en su caso, a la Acusación Pública y Particular, del plazo legal para que solicitasen la apertura del juicio oral, o el sobreseimiento de la causa, o excepcionalmente la práctica de diligencias complementarias.

Debe también señalarse, de oficio, y según consta en las actuaciones, que el Ministerio Publico, en escrito de 15/07/2021, ha solicitado la libre absolución del acusado, y que la Acusación Particular ejercida por Dª. Araceli, conforme escrito de calificación de 17/06/2021, ha formulado acusación por el aludido delito de maltrato psicológico habitual del art. 173.2 CP.

SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, conforme dispone el art. 777 LECRIM, en el procedimiento abreviado se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a fin de que una vez practicadas, se pueda adoptar cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 de igual Ley Rituaria, entre las que se encuentran, entre otras, bien el sobreseimiento que corresponda, si se estimara que el hecho no es constitutivo de infracción penal, o que no aparece suficientemente justificada su perpetración; bien si el hecho constituyera delito de los comprendidos en el art. 757, que se seguirá el procedimiento ordenado en el Capítulo siguiente, esto es, de la preparación del Juicio Oral, del art. 780 y siguientes de LECRIM.

La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299 y 777.1 LECRIM, está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que, si tras esa indagación, se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones.

En este sentido, el doctrina ( ATS de 31/07/2013) afirma como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal que 'habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª LECRIM, en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda' que será el previsto bien el previsto en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación'.

Asimismo sabido es, que el auto de acomodación de las diligencias previas al trámite del procedimiento abreviado, se limita a dar por concluida la instrucción de la causa y abre la denominada fase intermedia -como igualmente refirió el Ministerio Fiscal- de cuyo resultado, y a instancia de las acusaciones, puede resultar la efectiva y formal apertura del juicio oral, tratándose de una resolución en la que se resuelve sólo acerca de la constatación indiciaria de una infracción penal, cuya provisionalidad impide considerar que la resolución pueda condicionar la ulterior decisión del Juzgador o Tribunal sentenciador, al que compete resolver la cuestión de fondo, decidiendo sobre la concurrencia de los elementos integrantes del delito.

La jurisprudencia ( STS de 2/07/1999 y de 9/10/2000) viene a mantener que el auto de adecuación del actual art. 779.1.4º LECRIM., reformado por Ley 38/2002, conforme a la naturaleza que le es propia, cumple una triple función; 'a).- concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b).- acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el actual art. 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 779, párrafos 2º, 3º y 5º (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho, o inhibirse a favor de otra jurisdicción competente); c).- con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria'.

También conviene recordar, conforme a reiterada jurisprudencia ( STS núm. 1049/2012 del 21/12), que el art. 779 LECRIM, encierra una de las claves de nuestro sistema penal, en la medida en que residencia ante el Juez de instrucción, el control, tanto de la fase de investigación, excluyendo imputaciones infundadas (art. 779.1.4º), como de la fase intermedia, garantizando que el juicio oral no va a incluir en su ámbito otros hechos que aquellos que han sido objeto de acusación y defensa (art. 783).

Debe destacarse, a la par, que la doctrina ( ATS de 9/02/2001) señala que 'si al finalizar la investigación y como consecuencia de las diligencias esenciales que se hayan acordado para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho y las personas que en el mismo hubieren participado, el Instructor ha constatado que, de un lado, existe persona o personas determinadas contra las cuales puede formularse acusación y, de otro, que el hecho objeto del procedimiento reviste inicialmente características de delito a tenor de lo dispuesto en la LECRIM., debe acordar que se siga el trámite ordenado en el Capítulo II del Título III del Libro IV de la Ley Rituaria (de la preparación del juicio oral)'.

Igualmente, la jurisprudencia ( ATS de 20/02/2001) incide en que la decisión de archivar el procedimiento sólo puede ser adoptada, al amparo de lo establecido en el art. 779.1º LECRIM., cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes o que no aparezca suficientemente justificada su perpetración, debiendo, en consecuencia, carecer dichos hechos extrínsecamente de apariencia delictiva, pues basta pues que no aparezca claramente descartada la existencia de la infracción penal para que el proceso deba continuar, sin perjuicio del posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que debe realizar el Instructor valorando la probabilidad de los hechos afirmados por los acusadores en su existencia objetiva, la probabilidad de la participación en los mismos de la persona a la que se quiere acusar, y, respecto a esa atribución subjetiva y sus consecuencias, a verificar que la responsabilidad penal no resulte evidentemente excluida en una fase procesal posterior'.

TERCERO.-Debe recordarse que la resolución que ahora se impugna, el auto de fecha 1/06/2021, ha de cumplir una triple función, esto es: a).- concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b).- acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 757 LECRIM, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 779.1 (archivar el procedimiento, declarar falta -hoy delito leve- el hecho o inhibirse en favor de otra Jurisdicción competente); c).- con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el Ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las Partes Acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria. En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción, tal resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las Partes que no haya sido practicada, ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad.

Debe también tenerse presente que en la fase procedimental en la que nos encontramos, lo exigible es la determinación de la existencia de indicios racionales sobre la comisión de los hechos, y la participación del imputado en los mismos. La prueba de cargo ya se aportará, en su caso, en el acto del juicio oral, y en tal momento procesal, debe valorarse en su conjunto la actividad de investigación practicada, con el fin de determinar si concurren datos objetivos que apoyen la realidad del hecho denunciado, y la participación de la persona imputada, y comprobar si ese hecho, que deberá probarse más allá de toda duda razonable en el acto del juicio oral, reviste caracteres de ilícito penal.

CUARTO.-A su vez, debe indicarse, dada la vía empleada por la Parte hoy Recurrente, con cita del principio de 'minimis non curat praetor', esto es, que 'de los asuntos intrascendentes no se ocupa el magistrado' -según el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico-, ha de entenderse que tal principio, en su doble trasunto legal, constituyen una misma regla, pero con dos variantes, cuya diferencia obedece a la especialización, por cuanto que la primera forma se aplica en el ámbito jurisprudencial (se excluyen las causas insignificantes del conocimiento de los Jueces) y la segunda en el contexto legal (la Ley no debe regular los temas banales), lo que debe ser reconducido, a criterio de este Tribunal ad quem, en su caso, al principio de intervención mínima del derecho penal.

Incidir, además, que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004, y núm. 97/2012, de 24/02; y SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984).

Debe también destacarse el hecho que no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS de 2/12/2003). A este respecto la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC núm. 137/1988 de 7/07) ha señalado que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.

Ha de recordarse, en igual sentido, que es doctrina plenamente sentada la que afirma que el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE, como antes se ha expuesto, solo puede desvirtuarse con una prueba de cargo, ya sea directa o indiciaria, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida o incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales, y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos y la participación e intervención del acusado en los mismos.

QUINTO.-A mayor abundamiento, ha de insistirse que el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, según establece la doctrina (por todas STS, Sección 1ª, núm. 110/2018 de 8/03), comprende, entre otros derechos, 'el de obtener una resolución fundada, que exige que las sentencias -o autos- expliciten de forma bastante, las razones de sus fallos o sus partes dispositivas, esto es, que estén motivados de forma bastante, lo que, como se expone en la STS núm. 714/2014 de 12/11, ya preceptuado en el art. 142 LECRIM, y que también está prescrito en el art. 120.3 CE, se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 CE'. Por ello, podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurre en estos casos:

a).- Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC núm. 25/1990 de 19/02, núm. 101/1992 de 25/06), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta, e incluso una fundamentación por remisión, pueden ser suficientes porque 'la CE no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial', ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo 'comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada' ( STC núm. 175/1992 de 2/11);

b).- Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15/09 que 'en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que, por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad, debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas, o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas' ( STS núm. 770/2006 de 13/07).

Por tanto, la finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, es decir, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada. En este sentido, la STC núm. 256/2000 de 30/10, expone que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva 'no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en el selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC núm. 14/1995 de 24/01, núm. 199/1996 de 4/06 y núm. 20/1997 de 10/02). Según la STC núm. 82/2001 'solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento'.

Al respecto ha de traerse a colación la reiterada doctrina constitucional, según la cual, la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales está directamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho ( art. 1.1 CE) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( art. 117.3 CE; SSTC 24/1990, de 16 de febrero, F. 4; 108/2001, de 23 de abril, F. 2; 35/2002, de 11 de febrero, F. 3). En este sentido hemos declarado que el deber de motivar las resoluciones judiciales, no es sólo una obligación impuesta a los órganos jurisdiccionales por el art. 120.3 CE, sino también y principalmente un derecho de los intervinientes en el proceso, que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE, el cual únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y eventualmente los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos determinantes de la decisión. De modo que la exigencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del Ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión, una resolución judicial que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión judicial que, no sólo viola la Ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, STC 128/2002, de 3/06, F. 4).

No obstante lo anterior, este Tribunal también ha advertido que al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su 'ratio decidendi' ( SSTC 196/1988, de 24 de octubre F. 2; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3; 68/2002, de 21 de marzo, F. 4; 128/2002, de 3 de junio, F. 4). Aun cuanto el control de este Tribunal no ha de limitarse a comprobar la existencia de motivación, sino si la existente es suficiente para considerar satisfecho tal derecho constitucional de las partes, no debe llevarse más allá de la constatación de si las resoluciones impugnadas, contempladas en el conjunto procesal del que forman parte, esto es, en el contexto global del proceso, permiten conocer que la decisión judicial es fruto de una interpretación y aplicación del Ordenamiento jurídico reconocible, lo que exige valorar todas las circunstancias concurrentes que singularizan el caso concreto, tanto las que están presentes, implícita o explícitamente, en la propia resolución combatida, como las que, no existiendo, constan en el proceso ( SSTC 121/1991, de 3 de junio; 122/1994, de 25 de abril, F. 4; 37/2001, de 12 de febrero, F. 6).

SEXTO.-Partiendo de anteriores pronunciamientos, ha de afirmarse, a diferencia de lo expuesto en el recurso interpuesto, y por ende, en el escrito de adhesión, que el auto recurrido observa y cumple la doctrina exigida para entender válidamente motivada este tipo de resolución, pues la misma contienen los elementos esenciales y el razonamiento adecuado, en orden al cumplimiento de la finalidad procedimental que tiene legalmente asignada, y sin que sobre esta resolución concurran ninguna de las anteriores circunstancias aludidas, a los efectos de tener por vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en cualesquiera de sus ámbitos, y sin advertirse tampoco por esta alzada que decisión jurisdiccional adoptada incurra en cualesquiera de los defectos valorativos que implícitamente se aluden en el recurso.

En efecto, se constata en el auto de transformación a procedimiento abreviado:

1.- La existencia de una relación de los hechos punibles imputados, respecto de los cuales, la Parte hoy Recurrente, y por adhesión la otra Apelante, necesariamente, ha tenido pleno conocimiento a lo largo de la práctica de las diligencias de investigación celebradas. Y ello ha de entenderse realizado a través de la denuncia de fecha 18/10/2018 (folios 2 a 10), junto a la documentación anexa a la misma (folios 11 a 31), a la pericial aportada por la propia denunciante (folios 52 a 56), a las misma testifical de Dª. Araceli (folios 68 y 69), a la declaración de investigado, D. Juan Carlos (folios 75 a 77), junto, a su vez, a la propia documentación aportada por la Defensa en sus escritos de 20/12/2018 (folios 78 a 90) y de 30/10/2019 (folios 215 a 268), reiterados en escrito de 7/11/2019 (folios 279 a 468, aunque con páginas en blanco); al convenio regulador de fecha 25/06/2017 (folios 517 a 536), con determinación de previsiones relativas, entre otras, al régimen de visitas y al sostenimiento a las cargas familiares; al informe psicológico aportado por la Acusación Particular (escrito de 9/06/2020) del expresado Observatorio Regional de Violencia de Genero (folios 576 a 584 y 588), a la testifical de D. Plácido, hijo ya mayor de edad de ese matrimonio (folio 611, y soporte digital obrante en autos), a la exploración del otro hijo menor de edad, Prudencio (folio 612 y también soporte digital), junto, a la par, al informe pericial psicológico emitido por la Sra. Psicóloga-Forense, con identificación NPT núm. NUM000 (folios 653 a 657), todos los cueles han sido relacionados y tenidos en cuenta por la Juzgadora quo, de forma lógica y racional, en los términos ya aludidos, en orden a la incardinación- ab initio, y sin ánimo de prejuzgar- de los hechos en el citado delito de maltrato habitual psicológico del art. 173.2 CP. Se ha concedido, en consecuencia, de forma racional y motivada, en esta concreta fase procedimental, a través de la inmediación de la instancia- de la que carece esta Sala de Apelación, - mayor certeza y credibilidad a los indicios de Apelación cargo, que a los de descargo.

Recordar, aunque sea a meros efectos ilustrativos, que el bien jurídico de este tipo penal versa, según doctrina reiterada (STAP Madrid, Sección 27, de 15/11/2010, con cita de las SSTS de 22/02/2006, núm. 613/2006, núm. 607/2008, y núm. 701/2013, de 30/09) ' es la preservación del ámbito familiar como una comunidad de amor y libertad, presidido por el respeto mutuo y la igualdad o, en otras palabras, la paz familiar, entendiendo que el precepto sanciona aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir aquel ámbito en un microcosmos regido por el miedo y la dominación'. A este bien jurídico, que presupone la asunción de los valores que encarna, puede añadirse en el caso específico de la violencia de género habitual, actualizando la interpretación tradicional del precepto, e incorporando en el momento de la interpretación el fenómeno criminal específico de la violencia contra las mujeres, que, en cumplimiento de compromisos internacionales, el Legislador ha introducido como algo específico, sancionando de forma diferenciada sus manifestaciones más leves y, con carácter general, las más graves, el del derecho a una vida libre de Violencia de Género (hoy reconocido expresamente en elConvenio de Estambul-Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica-, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011, ratificado por España y en vigor), en cuanto plasmación, a lo largo de una relación de pareja, de un conjunto de derechos fundamentales con eficacia horizontal entre los miembros de la pareja: derecho a la vida, a la libertad, a la salud física y psíquica, a la dignidad, a la seguridad o a la propia igualdad.

Y según se aprecia de la literalidad del mismo recurso, éstos son los extremos cuestionados por la Defensa del hoy Recurrente, en una valoración que, sin perjuicio de ser legitima, ha de entenderse que es favorable a sus propios intereses, pero ajena a las facultades jurisdiccionales atribuidas al Instructor, por vía del art. 779.1.4ª LECRIM, y por ende, a las funciones revisoras atribuidas a esta Sala de Apelación, que debe circunscribirse a la comprobación de los requisitos jurisprudencialmente reseñados, y que, en todo caso, constituye el concreto desarrollo probatorio practicado en fase de instrucción.

2.- Los hechos relatados han sido valorados como punibles -delito de maltrato habitual de índole psicológico- en los términos antes aludidos;

3.- Igualmente, la resolución contiene la subsunción jurídica y provisional de los hechos como constitutivos del expresado ilícito penal;

4.- Se identifican en la resolución recurrida a la persona imputada, y se razona esa imputación en el propio auto recurrido, observando, como ya se ha anticipado, el canon de motivación exigido;

Y 5.- Previo al dictado del auto de la fase intermedia se ha tomado declaración al investigado en los términos del art. 775 LECRIM, practicándose las pruebas que la Juzgadora de Instancia consideró oportunas.

En consecuencia, la resolución recurrida satisface las aludidas funciones que nuestro Ordenamiento Procesal le atribuye, y a través de su motivación se observa y cumple el canon exigido en el art. 120.3 CE, dado que la Parte Recurrente, y la Apelante por adhesión, han tenido pleno conocimiento de los indicios racionales de criminalidad que existen contra el investigado, ahora Apelante, no obstante el contenido del escrito de interposición, observando aquella resolución el estándar de motivación, individualizado, que exige la doctrina constitucional a los efectos de no vulnerar la tutela judicial efectiva, y sin que, a la par, tal resolución haya privado a ninguna de las Partes Recurrentes de la posibilidad de ejercitar válidamente su legítimo derecho a la defensa, o en su caso, de la proposición de prueba en cuento que, en el oportuno trámite procesal, el previsto en el art. 784 LECRIM, en el que se podrá instar los elementos probatorios en los que pretenda sustentar sus pedimentos absolutorios.

Y ello, aunque la Defensa -reiteramos- en su legítimo derecho al mantenimiento de sus pretensiones absolutorias, cuestione la valoración de la instancia, pero sin que por tales discrepancias valorativas, volvemos a incidir plenamente legítimas, conlleven o supongan afectación a derecho constitucional alguno.

Es por todo ello, por lo que no puede afirmarse en esta alzada, que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, objeto del actual recurso, conforme las citadas diligencias probatorias, y según la doctrina antes aludida, pueda entenderse que impliquen o conlleven una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte de la Magistrada de Instancia, o suponga la infracción de norma, constitucional, o legal, alguna.

SÉPTIMO.-Y en relación a otras cuestiones debatidas, y entre otras , la valoración probatoria de tal prueba documentada, junto a la finalidad, o ánimo, de las expresiones reconocidas y contenidas en el auto impugnado, a la par, del análisis de los informes psicológicos aportados, y sobre todo, el de la Sra. Psicólogo-Forense, junto a las declaraciones de los hijos, mayor y menor, de esa extinta relación matrimonial, además del pretendido animo espurio concurrente en las manifestaciones de la propia denunciante -reiteramos, a priori, y sin ánimo de prejuzgar- ha de decirse que todos estos extremos no tienen que privar a aquellas diligencias probatorias, en la actual fase procesal indiciaria, de la capacidad necesaria para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del ahora Apelante, pues, ha de sostenerse que, de las actuaciones practicadas, si se infiere la concurrencia de indicios racionales de criminalidad contra D. Juan Carlos, y ello se deriva, esencialmente de las expresadas indicadas diligencias, antes referenciadas, y sin perjuicio, por supuesto del devenir procesal del juicio oral, llegado el caso.

En consecuencia, y de tales diligencias de investigación, conforme a jurisprudencia reiterada ( STS núm. 346/2007, de 27/04) solo puede afirmarse, de forma indiciaría, atendiendo al momento procesal en el que nos encontramos, que parece concurrir los elementos integrantes del ilícito penal al que hace referencia la Instructora. Y por tales indicios racionales de criminalidad, y según la expresada jurisprudencia, debe sostenerse que procede rechazarse el recurso interpuesto, así como el formulado por adhesión, entendiendo que los motivos esgrimidos en la apelación principal interpuesta, que cuestionan la valoración de las pruebas practicadas en sede de instrucción, deben necesariamente de residenciarse en el ámbito del plenario, llegado el caso, esto es, ante el Juez de lo Penal que, bajo los principios de audiencia, contradicción, publicidad e inmediación, procederá a valorar todos los elementos probatorios, directos e indiciarios, que se practiquen en el acto del Juicio Oral, que preceptivamente, y de forma conjunta e integral, habrán de ser analizados conforme determina el art. 741 LECRIM, y sin que sea factible acudir en esta fase procesal a un pronunciamiento de sobreseimiento provisional del art. 641, o libre del art. 637, ambos LECRIM, pues los hechos denunciados, que parece que sucedieron, en consecuencia, deben ser objeto del oportuno enjuiciamiento.

Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.

OCTAVO.-No se encuentran motivos para imponer a las Partes Apelantes, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Juan Carlos contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000, en sus DPA núm. 1014/2018, el núm. 738/2021, de fecha 1/06, por el que se decretó la transformación de esas diligencias al trámite de procedimiento abreviado por un delito de maltrato psicológico, previsto y penado, en el art. 173.2 CP, recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla resolución recurrida, y con expresa declaración de oficio de las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

ASI lo acordamos y firman los llmos. Sres. Integrantes de la Sala. Doy fe.

Diligencia. Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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