Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 1490/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2085/2018 de 18 de Octubre de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 1490/2018
Núm. Cendoj: 28079370272018201162
Núm. Ecli: ES:APM:2018:4636A
Núm. Roj: AAP M 4636/2018
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0120415
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2085/2018
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 06 de Madrid
Pz de orden de protección 739/2018-0001
Apelante: D./Dña. Celestino
Letrado D./Dña. MARIA DEL PILAR GARCIA CORONADO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
A U T O Nº 1490/2018
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
Dª. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
En Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de D. Celestino se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 12/08/2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Madrid, en su Pieza de Orden de Protección núm. 803/2018-0001 (Diligencias Urgentes de Juicio Rápido), por el que acordó otorgar medida protección al amparo del art. 544 BIS LECRIM., en favor de Dª. Estefanía , prohibiendo al investigado acercarse, a menos de 500 metros, a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por la misma, así como comunicarse con ella por cualquier medio, y todo ello hasta que se pueda practicar la declaración de la perjudicada, a presencia judicial, y celebrarse la comparecencia del art. 544 TER LECRIM., recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto, se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló día para la deliberación y votación del citado recurso, acto que tuvo lugar el día 18/10/2018, designándose previamente como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de D. Celestino se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 12/08/2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Madrid, en su Pieza de Orden de Protección núm. 803/2018-0001 (Diligencias Urgentes de Juicio Rápido), por el que acordó otorgar medida de protección al amparo del art. 544 BIS LECRIM., en favor de Dª. Estefanía , antes aludido, viniendo a señalar, por vía de la aplicación indebida del art. 544 BIS LECRIM., de la falta de motivación de la resolución recurrida, y de la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, que no se entendían las razones del dictado de ese auto, al concurrir únicamente versiones contrapuestas entre la denunciante y su patrocinado, habiendo dudas sobre la versión mantenida, igualmente, por la perjudicada, dado que ni acudió a Comisaría a denunciar, ni lo hizo ante el Juzgado, por lo que no se producían los requisitos para otorgarle credibilidad.
Se mantuvo, a la par, que no existía tampoco una situación objetiva de riesgo, y que la resolución recurrida limitaba los derechos fundamentales del hoy recurrente. Se instó, en consecuencia, la revocación de esas medidas cautelares mientras que se instruía el procedimiento.
Por el Ministerio Público, en su escrito de impugnación, de fecha 18/09/2018, reiterándose en su previo informe de fecha 12/08/2018, consideró el acierto de la resolución recurrida, y que ésta debía ser confirmada.
El Magistrado-Juez a quo, en su resolución de fecha 12/08/2018, tras aludir a los requisitos legalmente establecidos para la concesión de una medida de protección por vía de los art. 13 y 544 BIS LECRIM., en su Razonamiento Jurídico Tercero, entendió que las manifestaciones de la denunciante en el atestado policial, en relación a las supuestas acciones agresivas cometidas hacia la perjudicada y hacia su hija de 12 años de edad, se hallaban adveradas por las manifestaciones de otro testigo, designado en ese mismo atestado, infiriéndose, de todo ello, la concurrencia de suficientes indicios racionales de criminalidad por la supuesta comisión, al menos, de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153, 1º y 3º, C.P., por lo que se consideró pertinentes y adecuadas la imposición de las medidas cautelares descritas en la Parte Dispositiva de ese auto, hasta la celebración de la declaración de la propia perjudicada, y la práctica de la comparecencia del art. 544 TER LECRIM.
SEGUNDO.- El art. 544 BIS LECRIM., introducido por Ley 14/1999 de 19/2006 y modificado su último párrafo por Ley Orgánica 15/2003 de 25/11, dispone que: 'En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal, el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la víctima, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma.
En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales, o Comunidades Autónomas, o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas. Para la adopción de estas medidas se tendrá en cuenta la situación económica del inculpado y los requerimientos de su salud, situación familiar y actividad laboral. Se atenderá especialmente a la posibilidad de continuidad de esta última, tanto durante la vigencia de la medida como tras su finalización. En caso de incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada por el Juez o Tribunal, esté convocará la comparecencia regulada en el artículo 505 para la adopción de la prisión provisional en los términos del artículo 503, de la orden de protección prevista en el artículo 544 ter o de otra medida cautelar que implique mayor limitación de su libertad personal, para lo cual se tendrá en cuenta la incidencia de incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar'.
Constituyen, por tanto, presupuestos para la adopción de las medidas de protección los siguientes: 1).- existencia de indicios fundados de la comisión de un delito o delito leve reseñados en el precepto penal; y 2).- la existencia de una situación objetiva de riesgo para la víctima.
La valoración de la concurrencia de tales requisitos ha de enmarcarse, necesariamente, en el juicio de inferencia indiciaria propio de la fase procesal en que se encuentra la presente causa. En este sentido, conviene recordar lo señalado por la doctrina ( STS de 29/03/1999), en relación al auto de procesamiento, de que el indicio o los indicios racionales de criminalidad que justifican su adopción equivalen a un acto de inculpación formal adoptado por el Juez Instructor, exteriorizador de un juicio de probabilidad a la vista del resultado de la instrucción judicial, los cuales deben distinguirse de las meras conjeturas o suposiciones sin el menor soporta objetivo. Cabe también destacar que la jurisprudencia ( STS de 21/03, 22/06 y 21/10/2005) afirma que no debe confundirse entre lo que es una línea de investigación con apoyo en sospechas fundadas y objetivadas, y los indicios inequívocamente incriminatorios que permiten dictar el auto de procesamiento, o que obtenidos en el acto del plenario, constituyen la prueba de cargo en los que puede sustentarse una sentencia condenatoria. Precisamente en relación con los indicios racionales de criminalidad, recuerda la doctrina ( STS de 9/01/2006) que, según su especifica utilidad procesal, es decir, según para qué se necesitan en el desarrollo del procedimiento, la palabra indicios, que significa siempre la asistencia de datos concretos reveladores de un hecho importante para las actuaciones judiciales, exige una mayor o menor intensidad en cuanto a su acreditación según la finalidad con que se utilizan. Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido; en otras ocasiones, sin que haya una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que hay probabilidad de delito y de que una determinada persona es responsable del mismo; en estos supuestos la Ley Rituaria exige indicios para procesar (art. 384), o para acordar la prisión provisional ( art. 503), o para adoptar medidas de protección a la víctima ( arts. 544 BIS o 544 TER), o de aseguramiento para las posibles responsabilidades pecuniarias (art. 589).
Procede también recordar que esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial ya ha señalado (STAP de 26/07/2012) que la afectación a derechos fundamentales de la persona a la que se impone una medida cautelar de esta naturaleza, como son los derechos a la libertad deambulatoria, y a la presunción de inocencia, en sus dos vertientes tradicionales, requiere que cualquier decisión que se adopte por parte del Juzgador, además de cumplir el deber general de motivación (expresivo de las razones jurídicas que le han movido a adoptar la decisión), se pondere específicamente la adecuación de la medida desde la contemplación de los riesgos que con ella se quieren conjurar, lo que exige un análisis específico del 'fumus boni iuris', de que el riesgo puede ser conjurado (teniendo en cuenta la proporcionalidad), mediante el alejamiento de la persona a quien se imputan indiciariamente unos hechos graves, de la o las personas sobre las que se temen ataques a su vida, a su integridad física, a su libertad y al resto de los bienes jurídicos expuestos en la LECRIM., y en el art. 57 C.P.
Por todo ello, y a los efectos de determinación del peligro, debe evaluarse los antecedentes existentes en la causa, de los que se pueda inferir que el denunciado puede seguir cometiendo hechos violentos atentatorios contra la integridad física o moral de la víctima, con objeto de determinar si es necesaria la medida, a fin de evitar nuevos actos de agresión. Por otro lado, también hemos de poner de manifiesto, el valor que en estos supuestos tiene el denominado principio de inmediación por parte del Juzgador de instancia, que es quien realmente ha practicado a lo largo de la instrucción de la causa las diligencias de investigación, y ha podido observar de primera mano aquellas circunstancias que concurren a la hora de acordar la medida cautelar.
TERCERO.- Señala el Tribunal Constitucional ( STC de 15/01/2007) que 'desde la STC 31/1981, de 28/07, que este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre, FJ 2; 161/1990, de 19 de octubre, FJ 2; 303/1993, de 25 de octubre, FJ 3; 200/1996, de 3 de diciembre, FJ 2; 40/1997, de 27 de febrero, FJ 2; 2/2002, de 14 de enero , FJ 6, y 12/2002, de 28 de enero, FJ 4).
El Tribunal Supremo ( STS de 22/02/2007) a este respecto también ha señalado reiteradamente que la presunción de inocencia 'ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos' ( STC 31/1981, de 28 de julio). En reiterados precedentes hemos declarado que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El Tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. En términos generales, la jurisprudencia ha destacado la naturaleza reaccional del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por lo tanto no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles: a).- fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona; y b).- normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del Juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener'.
Ha de indicarse, además, dadas las vías argüidas en el recurso, que la doctrina ( STS 29/06/2001, núm.
1282/2001), afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface básicamente mediante la facilitación del acceso al proceso o al recurso de las partes y por la expresión de una motivación pertinente y suficiente en las resoluciones que dicten los Tribunales. El derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional, permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación -hoy apelación- y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de 'razonabilidad'.
Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles (Cfr. STS 11/07/2013, núm. 615/2013).
Por ello, tal como ha venido reiterando el TC, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE., la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC 109/2002, de 6/ 05, 141/2005, de 6/06 y 160/2009, de 29/06). Además, se ha enfatizado también que 'para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado'( SSTC 185/2003, de 27/ 10; 164/2005, de 20/06 y 25/2011, de 14/03).
CUARTO.- Pues bien, partiendo de los anteriores pronunciamientos, del testimonio remitido a esta alzada para la resolución del presente recurso, ha de indicarse que consta únicamente en las actuaciones, como prueba documentada, el atestado núm. 25.532/2018 de la Comisaría de Carabanchel, de fecha 11/08/2018, en el que se hizo constar por los Policías Nacionales intervinientes, que Dª. Estefanía además de su hija Santiaga , de 12 años de edad, les relataron cómo habían sido supuestamente agredidas por D.
Celestino , en el domicilio sito en la CALLE000 de Madrid, siendo apreciado de forma personal por ellos mismos, los menoscabos físicos que presentaba Dª. Estefanía - golpe en un pómulo, derrame en un ojo, y enrojecimiento en el pecho izquierdo- además de un fuerte estado de nerviosismo en la menor de edad, e identificarse también al testigo Severiano , que igualmente apreció igual estado de ansiedad en la menor, y presenció que D. Celestino profería expresiones tales como 'me da igual, si no es hoy es mañana, se van a enterar, se van a acordar de esto', mientras que seguía a Dª. Estefanía y a esa menor de edad.
Frente a todo ello, el investigado D. Celestino , en sede de instrucción se acogió a su derecho constitucional a no prestar declaración (actuaciones sin foliar, pero de fecha 12/08/2018). Este acogimiento por parte del investigado de tal derecho constitucional, se constituye como una manifestación de sus derechos a no declarar contra sí mismo, y a no confesarse culpable, expresamente previstos en el art. 24.2 CE., garantía instrumental del más amplio derecho de defensa, a tenor del cual, se reconoce a todo ciudadano el derecho a no colaborar en su propia incriminación, lo que es inherente a la noción de proceso justo del art. 6 CEDH ( STS de 2/06/2016, Recurso núm. 1582/2015). Es también doctrina reiterada la que afirma que el silencio del acusado es un acto jurídico, ya que se produce en un contexto jurídico-procesal, y se basa en el ejercicio de un derecho de raíz constitucional, y como tal acto jurídico, tal silencio tiene un valor negativo pues no supone aceptación alguna de los hechos, ni puede ser interpretado en contra de la presunción de inocencia. Pero también debe atenderse, como igualmente determina la jurisprudencia ( STS 14/2/2006, y STAP Sevilla de 24/03/2009), que el silencio del acusado en ejercicio de un derecho, puede ser objeto de valoración cuando el cúmulo de pruebas de cargo reclame una explicación por su parte de los hechos, pudiendo deducirse una ratificación del contenido incriminatorio resultante de otras pruebas, pues como también ha precisado el TEDH en diversas ocasiones ( STEDH de 8/04/2004, caso Weh c. Austria; STEDH de 29/06/2007, caso O'Halloran y Francis c. Reino Unido), pues tales derechos a guardar silencio y a no declarar contra uno mismo, no son absolutos ni cuasi-absolutos, lo que también ha sido afirmado por Tribunal Constitucional ( STC núm. 137/1998 de 7/07 y núm. 202/2000 de 24/07), y por el tribunal Supremo ( SSTS núm. 554/2000 de 27/03, 24/05/2000, 20/09/2000, 23/12/2003, y núm. 358/2004 de 16/03).
Consta igualmente la comparecencia del art. 798 LECRIM., de igual fecha, en la que se solicitó por el Ministerio Fiscal la transformación de esas diligencias urgentes a diligencias previas, a fin de tomar declaración a la perjudicada, exploración a la menor de edad, y testifical de D. Severiano , lo que fue admitido, estando, por tanto, tales elementos probatorios pendientes de su celebración.
QUINTO.- Sentado lo anterior, y circunscribiendo la presente decisión jurisdiccional al concreto extremo sometido a esta alzada, procede la confirmación de la resolución recurrida, y ello es así porque, a la vista de las actuaciones, esta Sala ha de llegar a la conclusión que han de compartirse los razonamientos expuestos por el Magistrado a quo en el auto que se recurre, y que conducen a estimar que en el presente supuesto, atendiendo al trámite procesal en el que nos encontramos, 'a priori', concurren indicios racionales de criminalidad contra el investigado por la supuesta comisión del expresado ilícito penal, maltrato/lesiones en el ámbito familiar del art. 153, 1º y 3º, C.P., a salvo de una ulterior calificación más depurada, y sin perjuicio de reiterar que el propio investigado no ha ofrecido una mínima explicación plausible en relación a estos hechos, además de hallarse pendientes elementos probatorios que pudiesen llegar a esclarecer estos mismos hechos.
Debe atenderse en relación a las medidas de alejamiento y de comunicación decretadas por vía del art. 544 BIS LECRIM., que tal delito de lesiones/maltrato en el ámbito familiar, determina la concurrencia de una situación objetiva, por objetivable de riesgo, derivada de la propia naturaleza de los supuestos actos denunciados, y de ello se deriva la estricta necesidad de evitar una posible reiteración delictiva a fin de asegurar los bienes jurídicos protegidos en esos tipos penales - la integridad física y psíquica de la persona afectada-, y ello aunque en el testimonio remitido a esta alzada, no se acompañase la correspondiente valoración policial del riesgo. Incidir, como también mantuvo el Ministerio Público en la aludida comparecencia, que el investigado parece detentar una anterior condena por igual delito respecto a la misma perjudicada, de lo que también se infieren indicios relativos a esa situación de riesgo, y a una posible reiteración delictiva, que parecen haberse además incrementado respecto a la propia hija menor de edad de la misma perjudicada.
Por otra parte, el establecimiento de estas medidas cautelares no supone restricción alguna al hoy Recurrente, ya que D. Celestino no ha acreditado, más allá de las alegaciones vertidas en el presente recurso, que la decisión jurisdiccional adoptada le originase restricción personal alguna, no obstante el debido acatamiento a las medidas de prohibición de acercamiento y de comunicación en relación a la inicial denunciante. Por ello, ha de afirmarse que no consta elemento probatorio alguno que pueda determinar una efectiva causación de graves limitaciones a los derechos personales del hoy Recurrente por la concesión de estas medidas de protección.
Señalar, además, que no existe tampoco contienda respecto a la existencia de una relación de pareja entre el investigado y la perjudicada, a los efectos del art. 173.2 C.P.
Además, la resolución recurrida, a criterio de este Tribunal ad quem, satisface las exigencias que la doctrina constitucional exige para la concesión de toda medida cautelar, cumpliendo con ello con el deber de motivación, según la reiterada doctrina ( STC núm. 93/1990 de 23/ 05, núm. 96/1991, de 9/05, y 7/1992, de 30/03, y STS de 18/09/2001 y núm. 480/2002 de 15/03), ya que a través de la misma se ha realizado la adecuada ponderación de la finalidad última buscada por esa orden de protección - la seguridad de la persona perjudicada - y la necesaria limitación de los derechos reconocidos al investigado, hoy Recurrente, para la concesión de esa misma orden de protección. Consecuentemente, hemos de estimar que las medidas adoptadas por vía del art. 544 BIS LECRIM., resulta correcta y adecuada para proteger a Dª. Estefanía .
Por todo ello, y sin perjuicio del contenido de las diligencias que puedan practicarse durante la instrucción de la causa puedan derivarse nuevos elementos que determinen la procedencia de modificar o, incluso, dejar sin efecto las medidas cautelares ahora adoptadas, en el actual momento inicial de las actuaciones, en el que se inscribe la adopción de las medidas cautelares de protección a la inicial víctima del delito, debemos estimar plenamente correcta la decisión del Magistrado a quo de adoptar las medidas cautelares cuestionadas, ya que se evidencian plenamente proporcionadas a la finalidad de proteger a la víctima de la posibilidad de que el hoy Recurrente pueda realizar nuevos y sucesivos ataques contra los bienes jurídicos que tal ilícito penal protege.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso.
SEXTO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Celestino contra el auto de fecha 12/08/2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Madrid, en su Pieza de Orden de Protección núm. 803/2018-0001 (Diligencias Urgentes de Juicio Rápido), por el que acordó otorgar medida protección al amparo del art. 544 BIS LECRIM., en favor de Dª. Estefanía , debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

