Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 1492/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2112/2018 de 19 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 1492/2018
Núm. Cendoj: 28079370272018200999
Núm. Ecli: ES:APM:2018:4250A
Núm. Roj: AAP M 4250/2018
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0144544
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2112/2018
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 04 de Madrid
Diligencias Previas Proc. Abreviado 292/2018
Apelante: D./Dña. Rosana
Procurador D./Dña. MARINA DE LA VILLA CANTOS
Letrado D./Dña. ALVARO HERRANZ ALVAREZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUTO Nº 1492/2018
Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
Dª. MARIA TERESA CHACÓN ALONSO
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
En Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de Dª. Rosana se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 8/05/2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 4 de Madrid, en sus DPA. núm.
292/2018, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, recurso que fue impugnado por el Ministerio Público.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitió a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, señalándose deliberación para el día 18/10/2018, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado previamente como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Dª. Rosana se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 8/05/2018, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer num. 4 de Madrid, en sus DPA.
núm. 292/2018, viniendo a señalar en su escrito de fecha 23/07/2017 (ha de entenderse 2018), por vía de la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que, de la declaración de su patrocinada se constatan indicios racionales de criminalidad contra el investigado D. Laureano , quien a través de una reiteración de llamadas telefónicas, había empleado una fuerte violencia verbal, amenazándola con causarle un mal, lo que había producido miedo, inseguridad, ansiedad y otros problemas a la hoy Recurrente. Se señaló que tanto el Juzgado de Guardia, como el Juzgado Instructor habían incoado las presentes diligencias penales por considerar la existencia de indicios racionales por la comisión de un presunto delito de amenazas pero, que tan sólo se habían practicado la declaración de la denunciante y del denunciado, decretando seguidamente por parte del Juzgado Instructor el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones. Se aludió, con cita de la jurisprudencia relativa a la tutela judicial efectiva, que a pesar de que el propio investigado había reconocido los hechos, se había dictado, sin más, dicha decisión jurisdiccional, lo que conllevaba la vulneración del derecho fundamental argüido, causando un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa. Se mantuvo, igualmente, que concurrían indicios racionales de criminalidad por la supuesta comisión de un delito de amenazas y de lesiones en el ámbito familiar, con expresión de los requisitos jurisprudenciales que exige el primer tipo penal aludido, y que la actuación del denunciado realizada en el ámbito de esa relación conyugal, en cuyo seno existían problemas latentes pendientes de resolver, consistió en amenazar repetidamente a la esposa, con la causación de todo tipo de males, y que la resolución recurrida realizaba un desarrollo argumental sobre el sobreseimiento provisional que incurría en importantes quiebras lógicas, que hacía que las conclusiones alcanzadas no pudiesen considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas. Se interesó que debía acordarse la continuación de la tramitación de las presentes diligencias previas y la práctica de las oportunas diligencias de prueba, como la citación de la denunciante a fin de que fuese reconocido por el médico-forense en relación con las lesiones denunciadas, pues de no hacerlo, se causaría ese efectivo menoscabo o limitación al derecho de la defensa, constituyendo una auténtica denegación de acceso a la justicia, dejando a su patrocinada en una situación de desamparo e indefensión. Y según los estrictos términos del suplico del recurso interpuesto, se interesó que previa su admisión, se dicte resolución por la que se acordase anular el auto recurrido, dejándolo sin efecto, ordenando al Juzgado que continuase la tramitación de dichas diligencias previas, practicando aquellas diligencias que se consideren oportunas de acuerdo con el curso de la investigación, o bien se dé traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las acusaciones personadas, para que, en su caso, solicitasen la apertura de juicio oral, formulando escrito de acusación, interesando, en todo caso, en el reconocimiento de su representada por el médico-forense, a fin de determinar y valorar las lesiones denunciadas.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 7/09/2018, impugnando el recurso interpuesto, se consideró que el auto era plenamente conforme a derecho y que debía ser confirmado. Se aludió a que Dª.
Rosana había denunciado a D. Laureano por un presunto delito de amenazas adjuntando mensajes de audio y transcripciones de los mismos, los cuales fueron reconocidos por el investigado, quien manifestó de forma detallada las circunstancias en los que se habían producido los mismos. Se señaló que, a la vista del contexto en el que constaban emitidos esos mensajes, se derivaba una evidente conflictividad familiar patente en relación al reparto de los bienes y de las cargas, y en relación al régimen paterno filial, y según constaba de la propia transcripción aportada por la denunciante, que concurrían frases tales como 'aguanta lo que venga, te voy a denunciar por robo ... por todo; te vas a cagar; la que te va a venir; te voy a machacar; te voy a quitar todo; no voy a tener piedad', con independencia de las mismas fuesen poco afortunadas, se entendió por ese Ministerio Público que no tenían la entidad y concreción suficientes para afirmar que las mismas supusiesen la amenaza de un mal, inminente y grave, para la hoy Recurrente.
No constan alegaciones formuladas este recurso por la representación de D. Laureano .
Por el Magistrado- Juez a quo, en su auto de fecha 8/05/2018, se entendió de lo actuado que no aparecía debidamente justificada la perpetración del delito que había dado lugar a la formación de la causa, ya que, aunque el investigado había reconocido las llamadas telefónicas y su contenido, había manifestado que existían otras llamadas ese mismo día, y que dentro del período de tiempo comprendido entre las llamadas (2/2/2018) y la denuncia de Dª. Rosana (21/3/2018) existía una denuncia del investigado hacia la denunciante, y que el día en que existió el juicio entre ambos, 21/3/2018, es cuándo se produjo la denuncia de Dª. Rosana , subyaciendo una situación de crisis matrimonial entre la pareja, con profundas desavenencias sobre cuestiones patrimoniales, sin que del contenido de las conversaciones existan indicios de un delito leve de vejaciones, ya que las expresiones dentro de una discusión de pareja - más allá de una forma coloquial maleducada y como tal sólo socialmente reprochable - no constituía una vejación por no reunir la entidad necesaria para causar un menoscabo en la integridad moral de la denunciante. Y en cuanto al presunto delito de amenazas, según se expuso, tampoco quedaba acreditado dicho ilícito penal, ya que el carácter eminentemente circunstancial de dicho ilícito, unido al carácter genérico e indeterminado del presunto mal anunciado (te voy a quitar la custodia de los niños, te voy a quitar todo, prepárate...) no revestían las características de la infracción penal en el presente caso, dado el contexto de crisis matrimonial en el que se pronunciaron dichas expresiones, sin descartar que las mismas fuesen dirigidas al ejercicio de pretensiones legítimas en el ámbito patrimonial, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 779.1.1º y 641.1 LECRIM., se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, conforme al art. 777 LECRIM., en el procedimiento abreviado, lo que es extrapolable al ámbito de los diligencias urgentes de juicio rápido, por vía de los dispuesto en los arts. 795 y 796 LECRIM., se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a fin de que una vez practicadas, se pueda adoptar cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 LECRIM., entre las que se encuentra el sobreseimiento que corresponda, si se estimara que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración.
La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299, 777.1 y 795 de la LECRIM., está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013), señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, 'habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª y 798 LECRIM., en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda', que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación'. La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere 'razonable' esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1).
El canon de 'suficiencia' de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss. LECRIM).
Interesa este discurso para destacar que si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento, este es momento apto y procedente para acordarlo, sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002, en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC 186/1990, de 15/11) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si 'está justificada de forma suficiente' la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite'. Así mismo, respecto a que significa 'justificación suficiente' de la perpetración del delito, dicha Sala, señala que 'esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto la cota indiciaria exigible es equiparable a los 'indicios racionales de criminalidad' mencionados en el art. 384 LECRIM. Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral.
Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...'.
TERCERO.- A su vez, debe indicarse que la doctrina (por todas, la STS núm. 1282/2001, de 29/06), dada la vía empleada por la hoy Recurrente, afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface básicamente mediante la facilitación del acceso al proceso o al recurso de las partes y por la expresión de una motivación pertinente y suficiente en las resoluciones que dicten los Tribunales. El derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional, permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de 'razonabilidad'. Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles ( STS núm. 615/2013, de 11/07).
Por ello, tal como ha venido reiterando el Tribunal Constitucional, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 C.E., la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC núm. 109/2002, de 6/ 05 , núm. 141/2005, de 6/06, y núm. 160/2009, de 29/06). Además, se ha enfatizado también que 'para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado' ( SSTC núm. 185/2003, de 27/ 10, num.164/2005, de 20/06 y núm. 25/2011, de 14/03).
Constituye también una doctrina constitucional y jurisprudencial, constante y reiterada, la que declara que el derecho de las partes a la articulación de las pruebas - diligencias de investigación en el caso de autos - no tiene carácter absoluto, sino que debe ponerse en relación con los hechos objeto de investigación para determinar la pertinencia o impertinencia de las mismas ( STS 06/03/2014, núm. 64/2004 de 11/ 02, núm.
788/2012 de 24/10, núm. 157/2012 de 7/03, núm. 629/2011 de 23/06, y núm. 111/2010 de 24/02). Señala la jurisprudencia ( STS de 1/05/2004) que 'el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho, al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución, pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba 'pertinentes', de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás' ( STC núm. 70/2002, de 3/04, y ATC de 6/06/2005).
Criterio este igualmente mantenido por el Tribunal Supremo ( STS de 6/11/1990 y 10/07/2001) que añade, además, 'sin que se pueda desapoderar a los órganos judiciales de la competencia que les es propia para apreciar su pertinencia y necesidad ( SSTC 59/1991 y 206/1994), que es lo que establece, en definitiva, el art. 659 LECRIM., al establecer que el Tribunal dictará auto admitiendo las que considere pertinentes 'rechazando las demás'. Es asimismo sabida, o debería serlo, la improcedencia de investigaciones meramente prospectivas ( STS de 29/04/2015).
En todo caso, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han ido conformando una serie de requisitos, formales y materiales para considerar la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la Acusación Particular / Defensa, que se articulan del siguiente modo: a).- La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos; b).- La prueba ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia, supone que el proponente de la misma, hoy Recurrente, ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable, o de un modo tardío tal, que genere indefensión, o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo; c).- La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio 'decisiva en términos de defensa' ( SSTS de 12/06/2000, 22/01/2001 y 5/11/2001).
Dos elementos, en consecuencia, son los que han de ser valorados a este respecto: la pertinencia y relevancia de la prueba propuesta. Pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye el 'tema adiuvandi', esto es, el juicio de oportunidad o adecuación. No obstante tal condición de hallarse relacionada o entrelazada con el proceso, no supone que deba ser admitida inexcusablemente. Los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso sin dilaciones indebidas y los principios de economía procesal, pueden mover al Órgano Jurisdiccional a inadmitir diligencias de prueba que ostenten la cualidad de pertinentes, por diferentes razones, fundamentalmente por considerarlas superfluas, redundantes o desproporcionadas en relación a la infracción objeto de enjuiciamiento. Y en cuanto a la relevancia del medio probatorio, ha de distinguirse entre la relevancia formal y la material -que es la verdaderamente trascendente- y que debe apreciarse cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta. Debe igualmente exigirse que la prueba sea además necesaria, es decir tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone ( SSTS. 9/02/1995 y 16/12/1996) de modo que su omisión le cause indefensión ( SSTS. 8/11/1992 y 15/11/1994), a diferencia de la pertinencia que se mueve en el ámbito de la admisibilidad como facultad del Tribunal para determinar inicialmente la prueba que genéricamente es pertinente por admisible ( STS 17/01/1991), la 'necesidad' de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios inicialmente considerados como pertinentes, pueden lícitamente no realizarse por muy diversas circunstancias ( STS 21/03/1995), que eliminen de manera sobrevenida su condición de indispensable y forzosa, como cualidades distintas de la oportunidad y adecuación propias de la idea de pertinencia.
Atendiendo a tal criterio jurisprudencial, ha de señalarse que el auto recurrido versa exclusivamente sobre el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, y no respecto a una previa petición probatoria, la cual, no consta que fuese anticipadamente instada por el Ministerio Fiscal ni por esa Acusación Particular hoy Recurrente, por lo que a este Tribunal ad quem, dada la función revisora de toda Sala de Apelación, le impide dar respuesta 'per saltum' a cuestiones que no la hayan tenido, previamente, en la instancia. La resolución recurrida no se pronunció sobre tal cuestión, por cuanto únicamente decretó el sobreseimiento provisional, por lo que esta Sección no puede entrar a decidir respecto a tal elemento probatorio, pues ello supondría suplantar la función jurisdiccional del Juez de instancia, por un lado, y perjudicar a las partes en su derecho a combatir las resoluciones judiciales ante Jueces de orden superior, por otro, dado que el Tribunal de apelación no puede sustituir una respuesta que debe ponderar en primer lugar el Juzgador a quo, que será el que deba valorar la pretensión principal de la parte y dictar la oportuna resolución de forma expresa y motivada, y ello porque de otra manera se estaría limitando el derecho a la segunda instancia (AAP Tarragona, Sección 2º, núm. 917/2016, de 2/11).
Debe recordarse que es doctrina reiterada la que afirma que (por todas, STS núm. 657/2012, de 19/ 07 y núm. 129/2016 de 23/02) que el ámbito de la casación y en general de los recursos, se ciñe estrictamente a las cuestiones, temas o pretensiones que fueron planteadas formalmente en la instancia por las partes. No pueden introducirse ' per saltum' cuestiones diferentes, hurtándolas del necesario debate contradictorio y de una primera respuesta que podría haber sido objeto de impugnación por las otras partes. Es consustancial al recurso de casación - hoy apelación - circunscribirse al examen de los posibles errores legales que pudo cometer el Juzgador de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon ( SSTS núm. 545/2003 de 15/ 04, núm. 1256/2002 de 4/07, núm. 344/2005 de 18/03 o núm. 157/2012 de 7/03). Y es por ello, que este Tribunal ad quem, en el ámbito de actuación, no puede pronunciarse sobre la necesidad o no de la práctica de cierta prueba pericial, la cual no fue instada, en tiempo y forma, como antes se ha expuesto, por la propia Parte en el tramite legalmente establecido.
CUARTO.- Partiendo de tales parámetros interpretativos, ha de señalarse que existen versiones plenamente contrapuestas entre la emitida por la testigo Dª. Rosana (folios 19 y 20), y el investigado D.
Laureano (folios 39 a 41), en relación a los hechos denunciados, esto es, las llamadas realizadas el día 2/02/2018, entre las 9,48 a las 11,10 horas, en el marco de la discusión mantenida por la transferencia efectuada por la denunciante desde una cuenta común existente entre iguales Partes, de cierta cantidad de dinero, 1700 €, para el pago de los recibos de unos gastos hipotecarios, en relación al elemento subjetivo pretendido a través de las mismas, por cuanto que la Parte Recurrente lo integra en el delito de amenazas en el ámbito familiar, además de unas posibles lesiones, y el investigado en el marco de los problemas existentes entre ambos por la separación matrimonial que parece haberse estancado el trámite del acuerdo de tal separación, siendo, en todo caso, reconocido por el propio investigado los exactos términos por el mismo empleados, los cuales, constan recogidos tanto por la Parte recurrente como por el Ministerio Fiscal.
Y según ese concreto contexto de discusión, como acertadamente se afirmó por el Juzgador de instancia, ha de reiterarse que conforme a reiterada doctrina (por todas, la STS de 22/03/2006), el delito de amenazas en el ámbito familiar 'se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo' ( STS núm. 593/2003 de 16/04), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir 'el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal, en el desarrollo normal y ordenado de su vida' ( STS núm. 832/98 de 17/06). Continúa diciendo esta resolución que 'dicho delito... se caracteriza, según reiterada jurisprudencia, ( SSTS. 268/99 de 26.2; 1875/2002 de 14.2.2003; auto TS. 1880/2003 de 14.11, 938/2004 de 12.7) por los siguientes elementos: 1.- una conducta del agente, integrada por expresiones o actos idóneos, para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2.- es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce, actuará como complemento del tipo; 3.- que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4.- que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta, de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuricidad de la acción y la calificación como delictiva. Se trata, en definitiva, de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes ( STS núm. 983/2004 de 12/07). El dolo del tipo de amenaza, no condicional, resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento, en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS núm. 57/2000 de 27.1 y núm.
359/2004 de 18.3).'.
Conforme a tal doctrina, las expresiones empleadas por el investigado, denotan en ese concreto contexto de discusión, que no se referían a anuncios serios, reales y creíbles, de producción de un mal futuro, no obstante la discrepancias mantenidas por la parte Recurrente en relación a este extremo, por lo que ha de entenderse, como se señalaba por el Juzgador a quo, que tales expresiones no rebasan los límites que la jurisprudencia exige para constituir el ilícito penal aludido, sin que conste, a la par, elemento indiciario alguno, más allá de ese evidente y significativo conflicto personal, económico, y paterno-filial, que concurran indicios racionales para entender la existencia de menoscabo alguno en Dª. Rosana , al afirmar esta que nunca había sido agredida por el investigado.
Indicar, a la par, que en el contexto de esa discusión mantenida entre la testigo y el investigado, como la frase reconocida por el investigado tales como 'sinvergüenza, te vas a cagar, que tales expresión, antes referida, en el indicado contexto, que el elemento subjetivo del injusto del delito leve de injurias o vejaciones leves, previsto y penado, en el art. 173.4 C.P., o 'animus injuriandi', implica y supone un ánimo tendencial de deshonrar, menospreciar y desacreditar, o, en última instancia, de perjudicar la reputación del agraviado, lo que configura esta infracción como esencialmente circunstancial. Así pues, por cuanto unas simples expresiones pueden ser injuriosas, o dejar de serlo, en un corto o más dilatado período de tiempo, o contemporáneamente, en atención a las circunstancias concurrentes, de suerte que para graduar su importancia y aún incluso, determinar su existencia, se hace necesario examinar no sólo el alcance y significación de las palabras, sino que habrá que tener muy en cuenta las circunstancias que concurren en el acto y en las personas, para poder inducir de ellas no sólo el propósito de deshonrar en el agente activo, sino la posibilidad de producir ese mismo efecto en el sujeto pasivo (STAP Sevilla, Sección 1, núm. 187/2007, de 30/03). Es también sabido, y la jurisprudencia igualmente lo reitera ( STC de 23/06/1997 y SSTS de 14/03/1988 y 28/03/1995) que el preceptivo 'animus injuriandi' puede diluirse, o desaparecer, mediante la superposición de otros 'animi', como lo son el 'jocandi', el 'criticandi', el 'narrandi', el 'corrigendi', el 'consulendi', el 'defendendi' o el 'retorquendi'.
Y es evidente que este tipo penal es un ilícito eminentemente circunstancial, por lo que el contexto en el que se profirieron las expresiones controvertidas no resulta relevante, a efectos penales, aun cuando pudieran tratarse de unas frases desafortunadas, maleducadas, y socialmente reprochables.
QUINTO.- Recordar, igualmente, que es igualmente doctrina constitucional ( STC de 22/04/1997, y núm. 186/1990) la que afirma que 'La Ley concede al Juez de Instrucción -no al Órgano de Enjuiciamiento- la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues la LECRIM., tras enunciar la regla general de la vinculación del Instructor con la petición de apertura del juicio, permite al Juez denegar la apertura del juicio en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito, o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda. Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral -en definitiva de la improcedencia de la acusación formulada- de existir, es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional', añadiéndose, además, en tal doctrina que 'el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral - como pretende la Parte Recurrente-. Este Tribunal tiene declarada la conformidad con los principios y normas del Ordenamiento Constitucional, tanto de los Autos de inadmisión de la 'notitia criminis', los cuales pueden dictarse 'inaudita parte', como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal ( SSTC núm. 203/1989, núm.
191/1992, y núm. 37/1993, entre otras)'.
En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, al amparo de los arts. 779.1.1º, y 641.1º LECRIM., tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos, ni argumentos, que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por la Magistrado a quo al tiempo de su dictado.
SEXTO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Rosana contra el auto de fecha 08/05/2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 4 de Madrid, en sus DPA núm. 292/2018, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas/os. Sras/es. Magistradas/os integrantes de la Sala.
Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
