Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 1497/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1794/2019 de 23 de Septiembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 1497/2019
Núm. Cendoj: 28079370272019201101
Núm. Ecli: ES:APM:2019:3705A
Núm. Roj: AAP M 3705/2019
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0110068
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1794/2019
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 02 de Madrid
Diligencias Previas Proc. Abreviado 424/2019
Apelante: D./Dña. Borja
Procurador D./Dña. BEATRIZ AYLLON CARO
Letrado D./Dña. JOSE RAMON VENTURA ARIAS
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUTO Nº 1497/2019
Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:
Dª. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO (Presidenta)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
Dª. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN
En Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de D. Borja se interpuso recurso de apelación contra el auto núm.
716/2019 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Madrid, de fecha 8/06/2019, en sus DPA núm. 424/2019, por el que se acordó la transformación de las diligencias previas a procedimiento abreviado, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitió a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las Partes, y señalándose deliberación para el día 23/09/2019, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado previamente como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de D. Borja se interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Madrid, de fecha 8/06/2019, en sus DPA núm. 424/2019, por el que se acordó la transformación de las diligencias previas a procedimiento abreviado, viniendo a señalar en su escrito de fecha 24/06/2019, con cita de la doctrina relativa a las testificales de referencia, y por cauce de la vulneración de los arts. 641.1 y 779.1.1º LECRIM., que Dª. Tamara no manifestó ante los Policías intervinientes que hubiese sido lesionada por parte de su representado, declinando incluso ser asistida por Facultativo, además de incidir que por los Agentes actuantes no se dejó constancia de la visualización de lesión alguna en aquélla. Se sostuvo, además, que tanto su representado, como la supuesta perjudicada, se acogieron a su derecho a no declarar, a la par, de indicar que la referencia en el parte médico de 'su pareja', sin expresar el nombre y apellidos de su defendido, no era suficiente para proceder contra el investigado, además de señalar que tal testimonio sería meramente referencial. Se alegó, a mayor abundamiento, que el informe médico forense obrante en las actuaciones se emitió sin el reconocimiento de la propia lesionada, al expresar ésta su negativa a ser reconocida. Se sostuvo que los elementos probatorios tenidos en cuenta por la Juzgadora a quo no eran suficientes para entender como debidamente justificada la perpetración del delito por parte de su patrocinado, y que, en consecuencia, debía acordarse el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, y todo ello con cita de la doctrina jurisprudencial relativa al testimonio de referencia. Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó, tras los trámites procedimentales oportunos, que se estimase el recurso interpuesto y se decretase la revocación del auto impugnado, acordando el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito impugnatorio de fecha 11/07/2019, se sostuvo que no se compartían las alegaciones formuladas por el hoy Recurrente, refiriéndose a estos efectos al escrito de conclusiones provisionales de fecha 28/06/2019 -ya obrante en autos-, por el que se formuló acusación por un delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado, en el art. 153.1 CP. Se afirmó, igualmente, que el auto recurrido estaba suficientemente motivado y que no procedía acordar el sobreseimiento provisional interesado.
Por la Magistrada-Juez a quo, en su auto núm. 716/2019, de fecha 8/06/2019, tras aludir a los hechos acaecidos en Madrid el día 15/04/2019, que constaban en el atestado iniciador de las presentes actuaciones, se entendió que los mismos podrían ser constitutivos de un presunto delito de lesiones del art. 153.1 CP, contra el investigado, D. Borja , hoy Recurrente, y ello no obstante a que éste, así como la víctima se habían acogido a su derecho a no declarar, dado que existía un parte de lesiones en el que se hacía constar de forma textual 'que la perjudicada refirió agresión por parte de su pareja el día 14 de abril; refiere que le golpeó, que se cayó al suelo, que le agarró los brazos, y que le dio un puñetazo a nivel frontal D', lo que se entendió corroborado por el informe de sanidad que obraba al folio 36 de las actuaciones, entendiendo que ese ilícito comportamiento estaba comprendido en los arts. 14.3 y 779.1.4º LECRIM., confiriendo el oportuno traslado al Ministerio Fiscal, y en su caso, a las Acusaciones Particulares, a los efectos previstos en el art. 780 LECRIM.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, conforme al art. 777 LECRIM., en el procedimiento abreviado, se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a fin de que una vez practicadas, se pueda adoptar cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 de igual Ley Rituaria, entre las que se encuentran, entre otras, bien el sobreseimiento que corresponda, si se estimara que el hecho no es constitutivo de infracción penal, o que no aparece suficientemente justificada su perpetración; bien si el hecho constituyera delito de los comprendidos en el art. 757, que se seguirá el procedimiento ordenado en el Capítulo siguiente, esto es, de la preparación del Juicio Oral, del art. 780 y siguientes de LECRIM.
La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299 y 777.1 de la LECRIM, está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que, si tras esa indagación, se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones.
En este sentido, el doctrina ( ATS de 31/07/2013) afirma como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal que 'habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª LECRIM, en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda' que será el previsto bien el previsto en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación'.
Asimismo sabido es, que el auto de acomodación de las diligencias previas al trámite del procedimiento abreviado, se limita a dar por concluida la instrucción de la causa y abre la denominada fase intermedia, de cuyo resultado, y a instancia de las acusaciones, puede resultar la efectiva y formal apertura del juicio oral, tratándose de una resolución en la que se resuelve sólo acerca de la constatación indiciaria de una infracción penal, cuya provisionalidad impide considerar que la resolución pueda condicionar la ulterior decisión del Tribunal sentenciador, al que compete resolver la cuestión de fondo, decidiendo sobre la concurrencia de los elementos integrantes del delito.
La jurisprudencia ( STS de 2/07/1999 y de 9/10/2000) viene a mantener que el auto de adecuación del actual art. 779.1.4º LECRIM., reformado por Ley 38/2002, conforme a la naturaleza que le es propia, cumple una triple función; 'a).- concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b).- acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el actual art. 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 779, párrafos 2º, 3º y 5º (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho, o inhibirse a favor de otra jurisdicción competente); c).- con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria'.
Conforme a reiterada jurisprudencia ( STS núm. 1049/2012 del 21/12), el art. 779 LECRIM., encierra una de las claves de nuestro sistema penal, en la medida en que residencia ante el Juez de instrucción, el control, tanto de la fase de investigación, excluyendo imputaciones infundadas (art. 779.1.4º), como de la fase intermedia, garantizando que el juicio oral no va a incluir en su ámbito otros hechos que aquellos que han sido objeto de acusación y defensa (art. 783).
Debe destacarse, a la par, que la doctrina ( ATS de 9/02/2001) señala: 'si, al finalizar la investigación y como consecuencia de las diligencias esenciales que se hayan acordado para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho y las personas que en el mismo hubieren participado, el Instructor ha constatado que, de un lado, existe persona o personas determinadas contra las cuales puede formularse acusación y, de otro, que el hecho objeto del procedimiento reviste inicialmente características de delito a tenor de lo dispuesto en la LECRIM., debe acordar que se siga el trámite ordenado en el Capítulo II del Título III del Libro IV de la Ley Rituaria (de la preparación del juicio oral)'.
Igualmente, la jurisprudencia ( ATS de 20/02/2001) incide en que la decisión de archivar el procedimiento sólo puede ser adoptada, al amparo de lo establecido en el art. 779.1º LECRIM., cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes o que no aparezca suficientemente justificada su perpetración, debiendo, en consecuencia, carecer dichos hechos extrínsecamente de apariencia delictiva, pues basta pues que no aparezca claramente descartada la existencia de la infracción penal para que el proceso deba continuar, sin perjuicio del posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que debe realizar el Instructor valorando la probabilidad de los hechos afirmados por los acusadores en su existencia objetiva, la probabilidad de la participación en los mismos de la persona a la que se quiere acusar, y, respecto a esa atribución subjetiva y sus consecuencias, a verificar que la responsabilidad penal no resulte evidentemente excluida en una fase procesal posterior'.
TERCERO.- A su vez, debe indicarse en relación al deber de motivación, que es doctrina constitucional reiterada ( STC núm. 193/1996, de 26/11) la que afirma que es '... exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120.3, y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial'.
La exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se dé respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada ( STC núm. 93/1990 de 23/05, núm. 96/1991, de 9/05, y 7/1992, de 30/03, entre otras). Tal exigencia de motivación viene referida tanto a los hechos como al derecho que se aplica, y según reiterada jurisprudencia abarca tres aspectos (entre otras STS de 18/09/2001 y núm. 480/2002 de 15 de marzo): a).- La motivación de los hechos y de la intervención que el imputado haya podido tener así como las circunstancias que puedan incidir en la resolución -Motivación Fáctica-; b).- La subsunción de los hechos en el tipo penal correspondiente con las circunstancias modificativas -Motivación Jurídica-; y c).- Las consecuencias tanto penales como civiles derivadas -Motivación de la Decisión-, y por tanto, de la individualización judicial de la pena y medidas de seguridad en su caso, responsabilidades civiles, costas judiciales y de las consecuencias accesorias - arts.
127 a 129 del Código Penal- ( STS núm. 744/2002, de 23/04).
La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del Ordenamiento Jurídico, pero en cualquier caso, un auto, o una sentencia, penal correcto debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver ( STS núm. 258/2002, de 19/02). No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional también ha advertido que al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado - art. 120.3 C.E.- que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su 'ratio decidendi' ( SSTC núm. 196/1988, de 24/10, núm. 215/1998, de 11/11, núm. 68/2002, de 21/03, núm. 128/2002, de 3/06, núm. 128/2002, de 3/06, núm. 8/2001 de 15/01, y STS núm. 97/2002, de 29/01, y 14/01/2004).
CUARTO.- Pues bien, y partiendo de tales criterios, se infiere 'a priori', atendiendo la fase procesal en la que nos encontramos, la concurrencia de indicios racionales de criminalidad contra el hoy Recurrente, D. Borja , y ello se deriva, por un lado, de los informes médicos emitidos por el CS DIRECCION000 , extendido a las 13,22 horas del día 15/04/2019 (folio 19), que obra unido a la prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM000 de la Comisaría de DIRECCION001 , de fecha 15/04/2019, que comprendió la iniciales manifestaciones de la denunciante sobre la agresión sufrida por parte de su ex pareja sentimental, D. Borja , así como del informe médico-forense de fecha 29/05/2019, que acreditó, tras referirse a aquél, que Dª. Tamara , quien no quiso ser reconocida, sufrió contractura cervical y hematomas a nivel del trapecio derecho, de las que sanó, tras una única asistencia facultativa, a los 4 días, ninguno impeditivo, y sin previsibles secuelas.
A todo ello, no es óbice que el propio investigado D. Borja se acogiese a su derecho constitucional a no declarar (folio 51), y que Dª. Tamara , quien identificó al denunciado como su pareja al momento de los hechos, y como padre de una hija en común, se acogiese, por su parte, a la dispensa legal del art. 416 LECRIM (folio 34 y 35), pero sin que ante el Juzgado negase las manifestaciones recogidas, por vía referencial, en el señalado parte médico, que fueron expresamente aludidas por la Instructora en la propia resolución combatida, careciendo de toda virtualidad exonerativa que en el mismo no se identificara de forma expresa a 'su pareja', por cuanto que consta realizado tal extremo en sede policial y de instrucción, en los términos ya referenciados. Y todo ello, sin necesidad de recordar que incumbe al investigado la prueba de los hechos impeditivos y/o negativos ( ATS 13/06/2003, y SAP Madrid, Sección Sexta, de 12/12/2008), así como que la negativa a declarar, cual acaece al caso de autos, es susceptible de ser valorada en el contexto del acervo probatorio ( STS de 4/10/2006), sin que, en modo alguno, el silencio en cuestión suponga el cumplimiento del referido deber que le incumbe, ni resulte equiparable a una negación de los hechos.
Por tanto, de tales elementos probatorios, y según doctrina reiterada ( STS núm. 346/2007, de 27/04) puede afirmarse, de forma indiciaría, atendiendo al momento procesal en el que nos hayamos, que parece concurrir los elementos integrantes del delito de lesiones/maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado, en el art. 153.1 C.P., a salvo de una ulterior calificación más depurada, por cuanto que, de esa acción descrita parece inferirse que el investigado, hoy Recurrente, acometió a Dª. Tamara 'golpeándole, haciendo caer al suelo, agarrándole de los brazos, y propinándole un puñetazo a nivel frontal derecho', originándole los indicados menoscabos físicos.
Referir, además, que el Ministerio Fiscal ha formulado escrito de acusación en fecha 28/06/2019 (folios 63 a 66), por el aludido ilícito penal, y que el Juzgadora a quo, en resolución de fecha 9/07/2019, ha decretado la apertura de juicio oral.
Por todo ello, debe indicarse que la resolución recurrida observa la doctrina exigida para entender válidamente motivada esta resolución, pues la misma contiene los elementos esenciales y el razonamiento adecuado, en orden al cumplimiento de la finalidad procedimental que tiene asignada. En efecto, concurren en el auto impugnado: 1.- Una relación sucinta de los hechos punibles imputados de forma clara y específica, respecto de los cuales la parte hoy Recurrente, necesariamente, ha tenido pleno conocimiento; 2.- Los hechos relatados han sido valorados como punibles; 3.- Igualmente contiene la subsunción jurídica y provisional de los hechos como constitutivos de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.1 C.P.; 4.- Se identifican en la resolución recurrida a la persona imputada, y se razona esta imputación; 5.- Previo al dictado del auto de la fase intermedia se ha tomado declaración al investigado en los términos del art. 775 LECRIM., practicándose las pruebas que la Juzgadora de Instancia ha considero oportunas.
En consecuencia, cabe afirmar que el auto recurrido cumple plenamente con las aludidas funciones que nuestro Ordenamiento Procesal le atribuye, y a través de la motivación del mismo la parte Recurrente ha tenido pleno conocimiento de los indicios racionales de criminalidad que existen contra su patrocinado, observando tal resolución el estándar de motivación que exige la doctrina constitucional, a los efectos de no vulnerar la tutela judicial efectiva, según la doctrina antes referida.
Por tales indicios racionales de criminalidad, y atendiendo a la anterior jurisprudencia aludida, solo cabe señalar, por los citados elementos probatorios, que ha de rechazarse el recurso interpuesto, entendiendo que los motivos esgrimidos en el recurso formulado, esto es, la supuesta falta de elementos probatorios, incluido la referencia al testimonio de referencia, debe necesariamente de incardinarse en el ámbito del plenario, esto es, ante el Juez de lo Penal que, bajo los principios de audiencia, contradicción, publicidad, e inmediación, procederá a valorar, todos los elementos probatorios que se practiquen en el acto del plenario, que necesariamente, y de forma conjunta e integral, habrán de ser analizados conforme determina el art.
741 LECRIM., y sin que sea factible acudir en esta fase procesal a un pronunciamiento de sobreseimiento provisional del art. 641 LECRIM., pues los hechos denunciados, que sucedieron, deben ser objeto del oportuno enjuiciamiento, y sin perjuicio, de la posición procesal que puedan adoptar los intervinientes, la cual, también deberá ser analizada por el Juzgador.
El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado.
QUINTO.- No se encuentran motivos para imponer a la Parte Apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Borja contra el auto núm. 716/2019 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Madrid, de fecha 8/06/2019, en sus DPA núm. 424/2019, por el que se acordó la transformación de las diligencias previas a procedimiento abreviado por un presunto delito de lesiones en el ámbito familiar, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas. /os. Sras. /es. Magistradas/os integrantes de la Sala.
Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
