Auto Penal Nº 1498/2019, ...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 1498/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1781/2019 de 23 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 1498/2019

Núm. Cendoj: 28079370272019201064

Núm. Ecli: ES:APM:2019:3632A

Núm. Roj: AAP M 3632/2019


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.106.00.1-2019/0003830
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1781/2019
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Parla
Pz situación personal 327/2019-0001
Apelante: D./Dña. Evaristo
Letrado D./Dña. MARIA PURIFICACION ORTEGA SERRANO
Apelado: D./Dña. Ofelia y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. CORONADA ORTIZ ESCRIBANO
A U T O Nº 1498/2019
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dª. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO (Presidenta)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
Dª. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN
En Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de D. Evaristo se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 19/05/2019 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Parla, en sus DPA núm. 385/2019, por el que acordó otorgar medida protección, al amparo del art. 544 BIS LECRIM., en favor de Dª. Ofelia , prohibiendo al investigado acercarse, a menos de 200 metros a la víctima, así como comunicarse con ella por cualquier medio, y todo ello hasta que termine el procedimiento por resolución firme, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de Dª. Ofelia .



SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto se elevó a esta Audiencia Provincial, y admitido a trámite, se señaló día para la deliberación y votación del citado recurso, acto que tuvo lugar el día 23/09/2019, designándose previamente como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de D. Evaristo se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 19/05/2019 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Parla, en sus DPA núm. 385/2019, por el que acordó otorgar medida protección, al amparo del art. 544 BIS LECRIM., en favor de Dª. Ofelia , antes aludido, viniendo a señalar, en su escrito de fecha 22/05/2019, por vía de la falta de motivación de la resolución recurrida y de la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, con cita de los arts. 9.3, 120.3 y 24 CE., que los hechos recogidos en el atestado no presentaban la suficiente contundencia en orden a justificar la medida restrictiva de derechos impuestas a su representado. Se aludió, igualmente, a que la denunciante no había prestado declaración de forma clara y concisa, además de no acudir voluntariamente a Comisaría a declarar, marchándose junto a un amigo a Castellón. Se sostuvo, además, que no existían datos suficientes para valorar la situación de riesgo que supuestamente existía al caso de autos, la cual era imprescindible para adoptar una medida tan perjudicial para su patrocinado, a la par, de señalar que se trataba de un hecho aislado y que la presunta víctima se había trasladado voluntariamente a la ciudad de Castellón, por lo que se entendía que era innecesaria la medida de alejamiento adoptada, y sin que, por otra parte, la misma hubiese sido solicitada, ni por la víctima, ni por el Ministerio Público. Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, tras los oportunos tramites, se interesó que se dictase resolución estimatoria declarando no procedente la orden de alejamiento impuesta.

Por el Ministerio Público, en su escrito de impugnación, de fecha 19/06/2019, se interesó la confirmación de la resolución recurrida, dando por reproducidos los fundamentos jurídicos desarrollados en la misma, bastando su mera lectura para apreciar que estaba adecuadamente motivada.

Por la representación de Dª. Ofelia , en su escrito impugnatorio de fecha 7/06/2019, se expuso que la resolución recurrida era ajustada a derecho. Se señaló que la situación objetiva de riesgo había quedado acreditada por el parte de lesiones obrante en autos, en el que la víctima manifestó ante la Facultativa que le asistió que había sido lesionada por su pareja, apreciándose en el mismo la existencia de policontusiones.

Se sostuvo, además, que la situación objetiva de riesgo se había objetivado por el hecho que su patrocinada acudió a un hospital lejano al del lugar de su domicilio por el temor a que el denunciado la encontrase; por haber manifestado a los Policías intervinientes su deseo de abandonar el domicilio, pidiéndoles ayuda para evitar que fuese de nuevo agredida; por su intención de alejarse del denunciado y para que éste no conociese su actual paradero. Se afirmó también que sus lesiones fueron objetivadas por el indicado parte facultativo, y que la versión proporcionada por el investigado era inverosímil, existiendo, en consecuencia, indicios de criminalidad contra el denunciado que justificaban la adopción de las medidas de protección a fin de garantizar su seguridad y su integridad personal.

La Magistrada-Juez a quo, en su resolución de fecha 19/05/2019, tras aludir a los requisitos legalmente establecidos para la concesión de una medida de protección por vía de los art. 13 y 544 BIS LECRIM., en su Razonamiento Jurídico Segundo, entendió que existían indicios racionales de criminalidad contra el investigado por la presunta comisión de un delito de lesiones, haciendo expresa referencia a la intervención de la Policía Nacional que constaba en el atestado. Se señaló que la víctima no había comparecido ante ese Juzgado, ni ante la Policía Nacional a fin de formalizar su denuncia, al haberse trasladado a otra localidad, pero que en las actuaciones constaba el parte de lesiones en el que se objetivaban en la explorada lesiones consistentes en policontusiones, múltiples hematomas y escoriaciones en diferentes partes de su cuerpo, que resultaban compatibles con el hecho que se hubiese producido una agresión a la propia lesionada. Se aludió también a que las manifestaciones del denunciado eran inverosímiles. Y se expuso que para garantizar la protección de la víctima, era necesario adoptar las medidas de prohibición de acercamiento y de comunicación, sin que ello supusiese menoscabo en las actividades habituales y laborales del investigado, además de señalar la necesidad de impedir que el investigado pudiese tratar de influir en el testimonio de la lesionada.

Consta, igualmente, en las actuaciones que el Juzgado de Instrucción núm. 6 se inhibió en favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Parla, acordando este Órgano Jurisdiccional oír en declaración a la denunciante, además de ser reconocida por el médico forense, librando oficio para la localización de esta última, además de estar anexa a autos la diligencia de constancia de fecha 20/05/2019, en la que D. Ofelia interesó prestar declaración, y de ser reconocida, ante los Juzgados de la localidad de su actual domicilio.



SEGUNDO.- El art. 544 BIS LECRIM., introducido por Ley 14/1999 de 19/2006 y modificado su último párrafo por Ley Orgánica 15/2003 de 25/11, dispone que: 'En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal, el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la víctima, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma.

En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales, o Comunidades Autónomas, o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas. Para la adopción de estas medidas se tendrá en cuenta la situación económica del inculpado y los requerimientos de su salud, situación familiar y actividad laboral. Se atenderá especialmente a la posibilidad de continuidad de esta última, tanto durante la vigencia de la medida como tras su finalización. En caso de incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada por el Juez o Tribunal, esté convocará la comparecencia regulada en el artículo 505 para la adopción de la prisión provisional en los términos del artículo 503, de la orden de protección prevista en el artículo 544 ter o de otra medida cautelar que implique mayor limitación de su libertad personal, para lo cual se tendrá en cuenta la incidencia de incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar'.

Constituyen, por tanto, presupuestos para la adopción de las medidas de protección los siguientes: 1).- existencia de indicios fundados de la comisión de un delito o delito leve reseñados en el precepto penal; y 2).- la existencia de una situación objetiva de riesgo para la víctima.

La valoración de la concurrencia de tales requisitos ha de enmarcarse, necesariamente, en el juicio de inferencia indiciaria propio de la fase procesal en que se encuentra la presente causa. En este sentido, conviene recordar lo señalado por la doctrina ( STS de 29/03/1999), en relación al auto de procesamiento, de que el indicio o los indicios racionales de criminalidad que justifican su adopción equivalen a un acto de inculpación formal adoptado por el Juez Instructor, exteriorizador de un juicio de probabilidad a la vista del resultado de la instrucción judicial, los cuales deben distinguirse de las meras conjeturas o suposiciones sin el menor soporta objetivo. Cabe también destacar que la jurisprudencia ( STS de 21/03, 22/06 y 21/10/2005) afirma que no debe confundirse entre lo que es una línea de investigación con apoyo en sospechas fundadas y objetivadas, y los indicios inequívocamente incriminatorios que permiten dictar el auto de procesamiento, o que obtenidos en el acto del plenario, constituyen la prueba de cargo en los que puede sustentarse una sentencia condenatoria. Precisamente en relación con los indicios racionales de criminalidad, recuerda la doctrina ( STS de 9/01/2006) que, según su especifica utilidad procesal, es decir, según para qué se necesitan en el desarrollo del procedimiento, la palabra indicios, que significa siempre la asistencia de datos concretos reveladores de un hecho importante para las actuaciones judiciales, exige una mayor o menor intensidad en cuanto a su acreditación según la finalidad con que se utilizan. Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido; en otras ocasiones, sin que haya una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que hay probabilidad de delito y de que una determinada persona es responsable del mismo; en estos supuestos la Ley Rituaria exige indicios para procesar (art. 384), o para acordar la prisión provisional ( art. 503), o para adoptar medidas de protección a la víctima ( arts. 544 BIS o 544 TER), o de aseguramiento para las posibles responsabilidades pecuniarias (art. 589).

Procede también recordar que esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial ya ha señalado (STAP de 26/07/2012) que la afectación a derechos fundamentales de la persona a la que se impone una medida cautelar de esta naturaleza, como son los derechos a la libertad deambulatoria, y a la presunción de inocencia, en sus dos vertientes tradicionales, requiere que cualquier decisión que se adopte por parte del Juzgador, además de cumplir el deber general de motivación (expresivo de las razones jurídicas que le han movido a adoptar la decisión), se pondere específicamente la adecuación de la medida desde la contemplación de los riesgos que con ella se quieren conjurar, lo que exige un análisis específico del 'fumus boni iuris', de que el riesgo puede ser conjurado (teniendo en cuenta la proporcionalidad), mediante el alejamiento de la persona a quien se imputan indiciariamente unos hechos graves, de la o las personas sobre las que se temen ataques a su vida, a su integridad física, a su libertad y al resto de los bienes jurídicos expuestos en la LECRIM., y en el art. 57 C.P.

Por todo ello, y a los efectos de determinación del peligro, debe evaluarse los antecedentes existentes en la causa, de los que se pueda inferir que el denunciado puede seguir cometiendo hechos violentos atentatorios contra la integridad física o moral de la víctima, con objeto de determinar si es necesaria la medida, a fin de evitar nuevos actos de agresión. Por otro lado, también hemos de poner de manifiesto, el valor que en estos supuestos tiene el denominado principio de inmediación por parte del Juzgador de instancia, que es quien realmente ha practicado a lo largo de la instrucción de la causa las diligencias de investigación, y ha podido observar de primera mano aquellas circunstancias que concurren a la hora de acordar la medida cautelar.



TERCERO.- Señala el Tribunal Constitucional ( STC de 15/01/2007) que 'desde la STC 31/1981, de 28/07, que este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre, FJ 2; 161/1990, de 19 de octubre, FJ 2; 303/1993, de 25 de octubre, FJ 3; 200/1996, de 3 de diciembre, FJ 2; 40/1997, de 27 de febrero, FJ 2; 2/2002, de 14 de enero , FJ 6, y 12/2002, de 28 de enero, FJ 4).

El Tribunal Supremo ( STS de 22/02/2007) a este respecto también ha señalado reiteradamente que la presunción de inocencia 'ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos' ( STC 31/1981, de 28 de julio). En reiterados precedentes hemos declarado que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El Tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. En términos generales, la jurisprudencia ha destacado la naturaleza reaccional del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por lo tanto no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles: a).- fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona; y b).- normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del Juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener'.

Ha de indicarse, dadas las vías argüidas en el recurso, que la doctrina ( STS 29/06/2001, núm.

1282/2001), también afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface básicamente mediante la facilitación del acceso al proceso, o al recurso, de las partes y por la expresión de una motivación pertinente y suficiente en las resoluciones que dicten los Tribunales. El derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional, permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación -hoy apelación- y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación.

El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de 'razonabilidad'. Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles (Cfr. STS 11/07/2013, núm. 615/2013).

Por ello, tal como ha venido reiterando el TC, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE., la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC 109/2002, de 6/05, 141/2005, de 6/06 y 160/2009, de 29/06). Además, se ha enfatizado también que 'para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado' ( SSTC núm. 185/2003 de 27/10, núm. 164/2005 de 20/06 y núm. 25/2011 de 14/03).



CUARTO.- Pues bien, partiendo de los anteriores pronunciamientos, del testimonio remitido a esta alzada para la resolución del presente recurso, ha de indicarse que consta únicamente en las actuaciones, como prueba documentada, el atestado núm. NUM000 de la Comisaría de Parla, de fecha 18/05/2019, en el que se hizo constar por los Policías Nacionales intervinientes, que acudieron al Hospital de Getafe a requerimiento de su Sala por llamada de la Facultativa actuante, por los supuestos hechos acaecidos el día 17 en el domicilio sito en la AVENIDA000 núm. NUM001 , portal NUM002 , piso NUM003 , de Parla, por la supuesta agresión cometida sobre la persona de Dª. Ofelia por parte de su pareja, D. Evaristo , obrando en el mismo el informe médico expedido por el Hospital Universitario de Getafe, en el que se señaló que la explorada presentaba múltiples escoriaciones y hematomas -de entre uno a diez centímetros de extensión-, hematomas en los cuatro miembros, edema labial, petequias en región frontal y temporal derecha, contractura paravertebral, dorsal y lumbar, junto a nerviosismo y ansiedad, indicándose en el mismo, como juicio clínico, policontusiones, tras agresión física de violencia de género, señalándose por la Facultativa, por referencia de la explorada, la existencia de puñetazos en la cabeza y en el resto del cuerpo, y que la paciente temía por su vida, además de haberse producido supuestos semejantes durante los últimos cuatro años, el último acaecido el 5/05/2019.

En tal atestado, se indicó, igualmente, la existencia de una previa denuncia entre iguales partes, de fecha 6/05/2019, en la que ambos resultaron detenidos, además de señalarse que Evaristo había sido detenido en 25 ocasiones previas por distintos hechos.

Frente a todo ello, el investigado D. Evaristo , en sede de instrucción, tras rectificar sus afirmaciones en sede policial, mantuvo que la denunciante se autolesionaba, añadiendo que se produjo una discusión entre ambos, en la que Ofelia intentó saltar por la ventana y que el declarante la agarró por la blusa y por el brazo, siendo testigo una de las amigas de la perjudicada, que fue la propia perjudicada quien se empezó a dar golpes en su cabeza contra la pared, que ella misma se intentó poner un cable en el cuello, manifestándole que se quería matar, que intentó tranquilizarla sin llegar a conseguirlo, además de señalar que ambos salieron del domicilio familiar a la vez.



QUINTO.- Sentado lo anterior, y circunscribiendo la presente decisión jurisdiccional al concreto extremo sometido a esta alzada, procede la confirmación de la resolución recurrida, y ello es así porque a la vista de las actuaciones esta Sala ha de llegar a la conclusión que han de compartirse los razonamientos expuestos por la Magistrada a quo en el auto que se recurre, y que conducen a estimar que en el presente supuesto, atendiendo al trámite procesal en el que nos encontramos, 'a priori', concurren indicios racionales de criminalidad contra el investigado por la supuesta comisión del expresado ilícito penal, maltrato/lesiones en el ámbito familiar del art. 153, 1º y 3º, C.P., a salvo de una ulterior calificación más depurada, y sin perjuicio de mantener, como así se aludió por la Instructora, que la versión mantenida por el propio investigado no parece, ab initio, justificar las lesiones/menoscabos apreciados en la perjudicada, además de hallarse pendientes elementos probatorios que pudiesen llegar a esclarecer estos mismos hechos.

Debe atenderse en relación a las medidas de alejamiento y de comunicación decretadas por vía del art. 544 BIS LECRIM., que tal delito de lesiones/maltrato en el ámbito familiar, determina la concurrencia de una situación objetiva, por objetivable de riesgo, derivada de la propia naturaleza de los supuestos actos denunciados, y de ello se deriva la estricta necesidad de evitar una posible reiteración delictiva a fin de asegurar los bienes jurídicos protegidos en esos tipos penales - la integridad física y psíquica de la persona afectada-, y ello aunque en el testimonio remitido a esta alzada no se acompañase la correspondiente valoración policial del riesgo.

Incidir también que el investigado parece detentar una anterior denuncia por igual delito respecto a la misma perjudicada, de lo que también se infieren indicios relativos a esa situación de riego, junto a una posible reiteración delictiva.

Por otra parte, el establecimiento de estas medidas cautelares no supone restricción alguna al hoy Recurrente, ya que D. Evaristo no ha acreditado, más allá de las alegaciones vertidas en el presente recurso, que la decisión jurisdiccional adoptada le originase restricción personal alguna, no obstante el debido acatamiento a las medidas de prohibición de acercamiento y de comunicación en relación a la su pareja sentimental, que ha decidido modificar su residencia, siendo declarada por el Juzgado de Violencia como testigo protegida, según resolución de fecha 23/05/2019, a los efectos de la LO 19/1994, de 23/12. Por todo ello, ha de afirmarse que no consta elemento probatorio alguno que pueda determinar una efectiva causación de graves limitaciones a los derechos personales del hoy Recurrente por la concesión de estas medidas de protección.

Señalar, además, que no existe tampoco contienda respecto a la existencia de una relación de pareja entre el investigado y la perjudicada, a los efectos del art. 173.2 C.P.

Además, la resolución recurrida, a criterio de este Tribunal ad quem, satisface las exigencias que la doctrina constitucional exige para la concesión de toda medida cautelar, cumpliendo con ello con el deber de motivación, según la reiterada doctrina ( STC núm. 93/1990 de 23/05, núm. 96/1991, de 9/05, y 7/1992, de 30/03, y STS de 18/09/2001 y núm. 480/2002 de 15/03), ya que a través de la misma, se ha realizado la adecuada ponderación de la finalidad última buscada por esa orden de protección -la seguridad de la persona perjudicada- y la necesaria limitación de los derechos reconocidos al investigado, el hoy Recurrente, para la concesión de esa misma orden de protección. Consecuentemente, hemos de estimar que las medidas adoptadas por vía del art. 544 BIS LECRIM. -las cuales pueden ser decretadas de oficio-, resultan correctas y adecuadas para proteger a Dª. Ofelia .

Por todo ello, y sin perjuicio del contenido de las diligencias que puedan practicarse durante la instrucción de la causa puedan derivarse nuevos elementos que determinen la procedencia de modificar o, incluso, dejar sin efecto las medidas cautelares ahora adoptadas, en el actual momento inicial de las actuaciones, en el que se inscribe la adopción de las medidas cautelares de protección a la inicial víctima del delito, debemos estimar plenamente correcta la decisión de la Magistrada a quo de adoptar las medidas cautelares cuestionadas, ya que se evidencian plenamente proporcionadas a la finalidad de proteger a la víctima de la posibilidad de que el hoy Recurrente pueda realizar nuevos y sucesivos ataques contra los bienes jurídicos que tal ilícito penal protege.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso.



SEXTO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Evaristo contra el auto de fecha 19/05/2019 dictado por el Juzgado de Instrucción núm.

6 de Parla, en sus DPA núm. 385/2019, por el que acordó otorgar medida protección al amparo del art. 544 BIS LECRIM., en favor de Dª. Ofelia , debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Remítase testimonio de este auto al Juzgado Instructor para su conocimiento y efectos pertinentes.

Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Contra el presente no cabe recurso.

Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Diligencia. Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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