Auto Penal Nº 1499/2019, ...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 1499/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1803/2019 de 23 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 1499/2019

Núm. Cendoj: 28079370272019201102

Núm. Ecli: ES:APM:2019:3706A

Núm. Roj: AAP M 3706/2019


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.014.00.1-2019/0004017
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1803/2019
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de DIRECCION000
Diligencias urgentes Juicio rápido 399/2019
Apelante: D./Dña. Isabel
Letrado D./Dña. EMILIO RENEDO HERRANZ
Apelado: D./Dña. Pedro Enrique y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. PALOMA GOMILA MALAGA
AUTO Nº 1499/2019
Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:
Dª. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO (Presidenta)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
Dª. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN
En Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de Dª. Isabel se interpuso recurso de apelación contra el auto núm.

457/2019, de fecha 14/05/2019, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000 , dictado en sus DUD. núm. 399/2019, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, recurso que fue impugnado por el Ministerio Público y por la representación de D. Pedro Enrique .



SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de apelación se remitió a esta Audiencia provincial, con emplazamiento de las partes, y señalándose deliberación para el día 23/09/2019, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado previamente como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.

JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Dª. Isabel se interpuso recurso de apelación contra el auto núm.

457/2019, de fecha 14/05/2019, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000 , dictado en sus DUD. núm. 399/2019, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, viniendo a señalar, según escrito de fecha 20/05/2019, que la resolución recurrida incurría en error en sus razonamientos, dado que los hechos denunciados por su patrocinada -sustracción de un ordenador portátil y retirada de cierto importe de las cuentas corrientes- en el marco de la finalización de la convivencia familiar entre la denunciante y el investigado, además de la realización de ciertos actos 'verdaderamente maquiavélicos' tales como pasar el aspirador o encender la luz mientras que su patrocinada dormía, lo que generó un gran estrés en la misma, a su criterio, integraban una forma de actuación premeditada tendente a conseguir el acoso y el hostigamiento de la denunciante, y podrían constituir un delito contra la integridad moral previsto en el apartado segundo del art. 173.2 CP, o alternativamente, un delito de coacciones del art. 172.2 CP. Se aludió, además, a que después de los hechos denunciados, el investigado había dejado puesta la llave de la vivienda familiar en la cerradura, impidiendo que su patrocinada pudiese acceder a la misma, aunque lo consiguió a través del acceso por una ventana de una de las habitaciones, lo que fue aprovechado por la misma para coger un vehículo donde el investigado había escondido el aludido ordenador portátil. Se sostuvo, discrepando del auto recurrido, que los hechos denunciados habían sido analizados por el Juzgador a quo como una mera disputa patrimonial por el aludido ordenador o por la retirada del dinero común en una cuenta corriente, cuando realmente la sustracción de ese ordenador fue realizada por el investigado para impedir acceder a la denunciante a sus datos personales y profesionales, causando, a la par, un evidente trastorno por el vaciamiento de esa cuenta bancaria común a la economía familiar, y todo ello con el fin de causar una situación de desgaste y agotamiento psicológico a la propia denunciante, como venganza a su decisión de iniciar los trámites de separación matrimonial. Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó que se dictase auto revocando dicha resolución, y que se decretase la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado.

Por el Ministerio Fiscal, en su informe impugnatorio de fecha 4/07/2019, se entendió que debían compartirse los argumentos del auto recurrido, dando por reproducidos además los argumentos expuestos por ese Ministerio Público en la comparecencia del art. 544 TER LECRIM, sin que existan elementos suficientes para entender que debiese continuarse el presente procedimiento en base a los hechos que se habían expuesto.

Por la representación de D. Pedro Enrique , en su escrito impugnatorio de fecha 30/05/2019, se entendió que ni en la denuncia, ni en sede judicial, se habían relatado hechos que permitan entender la existencia de indicios racionales de criminalidad contra su patrocinado, como igualmente consideró el Ministerio Fiscal y el Magistrado de Instancia en el auto recurrido, el cual, según se expuso, estaba plenamente motivado. Se aludió, igualmente, a que el citado ordenador portátil que desencadenó la disputa era de uso familiar, y no exclusivo de la denunciante, hallándose actualmente en su poder, además de indicar, como también señaló el Instructor, que las cuentas corrientes eran conjuntas, de disponibilidad indistinta, por lo que ambos titulares podían retirar dinero, extremo reconocido por la misma denunciante en su declaración, quien admitió haber retirado recientemente una cantidad importante de una de ellas, y sin que ninguno de los hechos denunciados tuviese relevancia penal alguna.

Por el Magistrado-Juez a quo, en su auto de fecha 14/05/2019, se sostuvo que de lo actuado no cabía deducir la concurrencia de indicios racionales de criminalidad que justificasen la continuación del procedimiento. Se aludió, en primer lugar, que la denuncia ponía de manifiesto una situación de crisis de pareja, con alta conflictividad, pero que no relataba aspectos que, por sí solos, tuviesen relevancia penal. Se indicó que los únicos aspectos que pudieran tener dicha relevancia, tras las diligencias practicadas, no tenían acreditada su tipicidad, por cuanto que el ordenador era de uso familiar, aunque le utilizase fundamentalmente la denunciante, habiendo sido en todo caso reintegrado a la misma. Y en relación a las cuentas corrientes, se dijo que se trataban de cuentas conjuntas, con disponibilidad indistinta, por lo que únicamente tenían relevancia exclusivamente civil, señalando, a la par, la eventual concurrencia de la excusa absolutoria del art.

268 CP. Se afirmó, en definitiva, que no habían quedado acreditados los hechos, o indicios de criminalidad suficientes, para la continuación de las actuaciones, por lo que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las presentes actuaciones, y sin perjuicio de las acciones civiles que, en su caso, puedan corresponder a la perjudicada.



SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, y conforme al art. 777 LECRIM., debe recordarse que en el procedimiento abreviado, lo que es extrapolable al ámbito de las diligencias urgentes de juicio rápido, por vía de lo dispuesto en los arts. 795 y 796 LECRIM., se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a fin de que una vez practicadas, dictándose una vez realizadas sin demorar las diligencias pertinentes cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 LECRIM., entre las que se encuentra el sobreseimiento de las actuaciones, conforme al art. 641 de igual Ley Rituaria, si no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a las actuaciones.

La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299, 777.1 y 795 de la LECRIM., está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013), señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, 'habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª y 798 LECRIM., en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda', que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación'. La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere 'razonable' esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1).

El canon de 'suficiencia' de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia, pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss. LECRIM).

Interesa este discurso para también destacar que, si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento, este es momento apto y procedente para acordarlo, sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002, en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC 186/1990, de 15/11) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si 'está justificada de forma suficiente' la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite'. Así mismo, respecto a que significa 'justificación suficiente' de la perpetración del delito, dicha Sala, señala que 'esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los 'indicios racionales de criminalidad' mencionados en el art. 384 LECRIM. Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral.

Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...'.



TERCERO.- Sentado todo lo anterior, según consta del testimonio remitido a esta alzada, se verifica la inexistencia de suficientes indicios racionales de criminalidad sobre los hechos denunciados, al no ser susceptibles de ser integrados, ni en el supuesto delito de maltrato habitual de índole psicológico del art. 173.2 CP., ni en el delito de coacciones en el ámbito familiar del art. 172.2 CP., referenciados por la Parte hoy Recurrente, debiendo compartirse el razonamiento del Instructor en orden a la acreditación de la existencia 'inter partes' de una significativa y conflictiva situación familiar, derivada del anuncio por parte de la propia denunciante de dar por finalizada la relación análoga a la sentimental habida entre ella misma y el investigado, de la que nacieron dos hijos menores de edad.

A estos efectos conviene recordar, según reiterada doctrina (por todas, la STS núm. 1059/2012, de 27/12), que la conducta típica, prevista y penada, en el art. 173.2 CP., 'viene integrada por una forma de actuar y de comportarse de manera habitual en la que la violencia está constantemente presente, creando una situación permanente de dominación sobre las víctimas, que las atemoriza impidiéndoles el libre desarrollo de su vida. Tal forma de actuar se traduce y se manifiesta en distintos actos agresivos, de mayor o menor entidad, pero siempre encuadrados en aquel marco de comportamiento. De ahí que, además de la sanción que los actos específicos han merecido, merezca ser penada la situación permanente de dominación denigrante a que aquellos actos y los demás no objeto de pena aislada, han sometido al víctima'. Tal resolución sigue diciendo que 'el bien jurídico protegido es la paz familiar y la integridad moral de la persona... y este ilícito se consuma cuando la actuación se manifiesta de manera habitual y determina una convivencia insoportable para la víctima, la cual ha vivido en una situación de miedo, depresión y ansiedad, temiendo, incluso, por su vida, todo lo cual implica un claro desconocimiento, por parte del acusado de la dignidad personal de la mujer ( art. 10 CE). En conclusión, la imputación ha de describir actos en número y proximidad tal que de los mismos se deduzca la existencia de una situación que atente contra la integridad moral por ser contraria a la dignidad y libre desarrollo de la personalidad, haciendo insoportable la convivencia de una manera permanente'.

Y respecto al delito del art. 172.2 CP., también debe indicarse que la jurisprudencia ( STS núm.

346/2007, de 27/04) explicita que el delito de coacciones es un ilícito 'contra la libertad', siendo el bien jurídico protegido la libertad individual, y la acción típica, en consecuencia, reside en impedir a otro, con violencia, hacer lo que la Ley no prohíbe, o a compelerle a efectuar lo que no quiere, sin estar legítimamente autorizado para ello, integrando una conducta injustamente restrictiva de la libertad del individuo. Ha de referirse, además en relación a este tipo penal, según sentada doctrina ( SSTS núm. 1091/2005, de 10/10, y núm. 843/2005, de 29/06) que requiere de la concurrencia de los siguientes elementos: 1).- Una dinámica comisiva encaminada a un resultado que puede ser de doble carácter: impedir a alguien hacer lo que la ley no prohíbe, o compelerle a efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto; 2).- Que tal actividad se plasme en una conducta de violencia, cuya clase ha ido ampliándose con el tiempo para incluir no sólo la 'vis physica', sino también la intimidación o 'vis compulsiva' e, incluso, la fuerza en las cosas o 'vis in rebus', y ello incluso a través de terceras personas.

La mera restricción de la libertad de obrar supone, de hecho, una violencia y, por tanto, una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido; 3).- Que esa conducta ofrezca una cierta intensidad, ya que si esta última fuera de tono menor aparecería como apropiado la apreciación de una falta - hoy delito leve -, teniendo en cuenta que, en la jurisprudencia, además del desvalor de la acción, se ha tomado también en cuenta el desvalor del resultado; 4).- Existencia de un elemento subjetivo que abarque el ánimo tendencial de restringir la libertad de obrar ajena; y 5).- Una ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o que debe regular las actuaciones del agente, que no ha detentar autorización legítima para obrar de esa forma coactiva ( STS núm. 1379/1997 de 17/11, núm. 427/2000 de 18/03, núm. 131/2000 de 2/02, y núm. 868/2001 de 18/05). Y el elemento subjetivo hay que inferirlo de la conducta externa, voluntaria y consciente del agente, sin que se requiera una intención maliciosa de coaccionar, pues basta el dolo genérico de constreñir la voluntad ajena, imponiendo al sujeto pasivo lo que no quería efectuar, intención que puede ir dirigida a restringir la libertad ajena para someterla a deseos o criterios propios ( STS núm. 362/1999 de 11/03 y núm. 731/2006 de 3/07).



CUARTO.- Pues bien, partiendo de anteriores pronunciamientos, atendiendo a las declaraciones de Dª.

Isabel y de D. Pedro Enrique , únicos elementos probatorios obrantes en autos, y en el indicado clima de conflictividad existente entre la denunciante y el denunciado, ninguno de los supuestos actos denunciados -la posible sustracción de un ordenador portátil, cuya titularidad no consta acreditada por la denunciante, y que parece ser usado por ambos miembros de la ex pareja; la retirada por parte de ambos miembros de la ex pareja de ciertos montantes pecuniarios de las cuentas corrientes de titularidad conjunta, y por tanto, de uso indistinto, cuya titularidad tampoco consta debidamente probada, y cuya cuantía parece que fue reintegrada por el investigado a la cuenta de origen; además de los hechos consistentes en usar un aspirador o dar la luz para, supuestamente, molestar a la hoy Recurrente, junto a actos consistentes en cambiar objetos de su lugar, o hablar de sus problemas personales delante de los hijos comunes, una de ellos autista, según se mantuvo por la denunciante en sede de instrucción, entre otros extremos- no parecen, ab initio, integrar los elementos típicos, objetivos y subjetivos, de los tipos penales aludidos, debiendo residenciarse, como expresamente aludió el Instructor, en el ámbito de la jurisdicción civil.

Señalar, a la par, que no consta probada la existencia de un supuesto acceso no consentido en una cuenta de correo de internet de la denunciante, sino únicamente, como se indicó por el investigado, la intención de utilizar ese ordenador portátil, cuyo acceso parece estar protegido por una contraseña impuesta por la denunciante; ni tampoco que se hubiese causado a la denunciante actos de impedimento al acceso a la vivienda habitual, extremo que no consta siquiera que fuese aludido por Dª. Isabel en sede de instrucción, no obstante ser así referido en el propio recurso.

Señalar, además, que el auto recurrido, a criterio de este Tribunal ad quem, contiene una motivación que satisface el canon exigido por la doctrina, al haber determinado los aspectos tenidos en cuenta por el Juzgador a quo en la adopción de la decisión de sobreseimiento provisional decretado. Y por ello, la Parte Recurrente ha tenido perfecto conocimiento de la 'ratio decidendi' en la que basó el Instructor su decisión jurisdiccional, como se infiere de los términos de la propia apelación interpuesta, y ello aunque tal Representación Procesal, en su legítimo ejercicio del derecho a la defensa, no la comparta.

En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, al amparo del art. 641.1º LECRIM., tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos, ni argumentos, que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por el Instructor al tiempo de su dictado.



QUINTO.- Recordar, por último, que corresponde al Juzgador a quo la pertinencia en la fase instructora, de la valoración de la prueba indiciaria de cargo, a efectos de determinar si procede o no la continuación de la tramitación de las actuaciones o el sobreseimiento de las mismas, como antes se expuso, pudiendo hacerse mención en este punto a la reiterada doctrina constitucional ( STC de 22/04/1997 y núm. 186/1990) que afirma que 'la Ley concede al Juez de Instrucción -no al Órgano de Enjuiciamiento- la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues la LECRIM., tras enunciar la regla general de la vinculación del Instructor con la petición de apertura del juicio, permite al Juez denegar la apertura del juicio en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito, o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda.

Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral -en definitiva, de la improcedencia de la acusación formulada- de existir, es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional'. Tal doctrina también asevera que 'el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral- como se insta por la Parte Recurrente-. Este Tribunal tiene declarada la conformidad con los principios y normas del Ordenamiento Constitucional, tanto de los Autos de inadmisión de la 'notitia criminis', los cuales pueden dictarse 'inaudita parte', como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal ( SSTC núm. 203/1989, núm. 191/1992, y núm.

37/1993, entre otras)'.

Es por todo ello, por lo que no puede afirmarse en esta alzada que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, objeto del actual recurso, conforme los citados elementos probatorios, y según la doctrina antes aludida, pueda entenderse que impliquen o conlleven una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte del Magistrado de Instancia, o suponga la infracción de alguna norma, sin que se haya, por otra parte, producido la causación de una indefensión material en la Parte Recurrente, ya que ésta ha tenido la oportuna respuesta jurisdiccional, que está motivada, sobre la totalidad de los hechos sometidos a investigación.

Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso de apelación.



SEXTO.- No se encuentran motivos para imponer a la Parte Apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Isabel contra el auto núm. 457/2019, de fecha 14/05/2019, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000 , dictado en sus DUD. núm. 399/2019, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas/os. Sras/es. Magistradas/os integrantes de la Sala.

Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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