Auto Penal Nº 15/2007, Au...re de 2007

Última revisión
15/11/2007

Auto Penal Nº 15/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 13/2007 de 15 de Noviembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL

Nº de sentencia: 15/2007

Núm. Cendoj: 36038370012007200247

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

AUTO: 00015/2007

APELACIÓN PENAL

Rollo: 13/07

Asunto: Expediente Penitenciario de Progresión de Grado

Número: 1502/07

Procedencia: Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Galicia (Pontevedra)

Ilmos. Magistrados

D. Manuel Almenar Belenguer

Dña. María Begoña Rodríguez González

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez

AUTO NÚM. 15

En Pontevedra, a quince de noviembre de dos mil siete.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 24 de mayo de 2007 se pronunció por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Galicia (Pontevedra), en el expediente núm. 1502/07 , Auto por el que se desestimó el recurso sobre mantenimiento de grado interpuesto por el interno Juan Ignacio contra Resolución de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias de 7 de febrero de 2007.

SEGUNDO.- Notificado el auto a las partes, por el recluso se interpuso recurso de reforma interesando que, previos los trámites legales, se dictara nueva resolución concediendo al recurrente la progresión de grado.

TERCERO.- Admitido a trámite, se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal, que evacuó el traslado en el sentido de impugnar el recurso por los argumentos que se recogen en su informe, dictándose con fecha 27 de junio de 2007 auto por el que, desestimando el recurso de reforma, confirmó íntegramente la resolución cuestionada.

CUARTO.- La mencionada resolución se notificó al penado, que manifestó su voluntad de recurrir, solicitando la designación de abogado y procurador del turno de oficio, a lo que se accedió por providencia de 6 de julio siguiente, librando comunicación a los respectivos Colegios Profesionales que con fecha 6 de septiembre de 2007 designaron los correspondientes profesionales, que formalizaron el recurso de apelación mediante escrito presentado el 14 de septiembre siguiente y en virtud del cual, al amparo de los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron de aplicación, terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dicte nueva resolución por la que, estimando el recurso, se acuerde la progresión de grado solicitada.

QUINTO.- Previo el oportuno traslado, por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida, tras lo cual con fecha 22 de octubre de 2007 se elevaron las diligencias a la Audiencia Provincial, turnándose a la Sección 1ª, donde se formó el oportuno rollo de apelación y se designó ponente al magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer.

SEXTO.- En la sustanciación del recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos que se exponen en la resolución impugnada.

PRIMERO.- Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del presente recurso los siguientes:

1º D. Juan Ignacio fue condenado en sentencia firme de 13 de mayo de 1992 a la pena de 27 años de reclusión mayor, por un delito de robo con homicidio, debiendo indemnizar a los herederos de D. Luciano en la cantidad de 10.000.000 ptas.

2º A resultas de la referida causa, el penado ingresó en prisión el 12 de enero de 1991; firme la sentencia dictada, se practicó la oportuna liquidación; tras haber disfrutado de más de 20 permisos entre enero de 1997 y agosto de 2001, el penado cometió dos robos con intimidación y uso de armas durante el disfrute de un permiso mientras se hallaba clasificado en 3º grado, siendo condenado a las penas de 3 años y 6 meses y 4 años y 3 meses, respectivamente, lo que motivó la revocación de su clasificación y la práctica de nueva liquidación en los siguientes términos:

Fecha de cumplimiento 1/4, sin benef... 20/09/99, c/b...07/07/95

Fecha de cumplimiento 1/2 sin benef... 29/05/08, c/b...12/01/00

Fecha de cumplimiento 2/3, sin benef... 14/03/14, c/b...08/06/03

Fecha de cumplimiento 3/4, sin benef... 04/02/17, c/b...14/12/04

Fecha de cumplimiento 4/4, sin benef... 14/10/25, c/b...09/03/13

3º La Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de A Lama, en sesión de 30 de noviembre de 2006, acordó por unanimidad proponer la continuación de D. Juan Ignacio en segundo grado con el siguiente razonamiento: "concurriendo en el interno circunstancias personales y penitenciarias que permiten una normal convivencia en el Centro Penitenciario, pero sin la capacidad para llevar a cabo, por el momento, un régimen de vida en semilibertad".

4º Al amparo de la mencionada propuesta, la Dirección general de Instituciones Penitenciarias acordó, mediante resolución de 7 de febrero de 2007, la continuidad del interno en segundo grado en atención a "la naturaleza y gravedad de la actividad delictiva, cuantía de la condena, responsabilidad civil no satisfecha y necesidad de consolidar un período mayor de intervención y disfrute de permisos", razonando que "de la conducta global del interno no se desprende una evolución suficientemente favorable, por el momento, que permita inferir una capacidad para llevar en lo sucesivo un régimen de vida en semilibertad.".

5º Entre el mes de noviembre de 2005 y el 30 de noviembre de 2006, fecha de la propuesta, el recluso disfrutó únicamente de un permiso de tres días, desarrollado sin incidencias.

6º D. Juan Ignacio ha desempeñado destinos casi ininterrumpidamente desde el año 1998 hasta ahora (cocina, economato modular, peluquería, reparto comida, reparto material/lotes higiénicos, limpieza general, limpieza comedor) con una valoración en general buena en los mismos. En los últimos meses, ha participado en actividades complementarias de manualidades, encargado de limpieza y auxiliar de comedor, cursando 1º de bachillerato, con una valoración de asistencia, rendimiento y esfuerzo calificada por los propios servicios como "excelente".

7º El penado ha sido diagnosticado como individuo con gran seguridad en sí mismo, capacidad decisoria y buen nivel de autoestima; su estilo cognitivo es instrumental y orientado hacia resultados, con valoración deficiente de sus experiencias; impulsivo, aunque habitualmente mantiene el control, sin dejar entrever sus afectos; puede llegar a tener una conducta agresiva, habiendo sido sancionado por una falta muy grave por agresión a otro interno a finales de 2004, hoy cancelada; asimismo, de los informes aportados, aparece que no muestra autocrítica hacia los delitos cometidos, con orientación conductual y patrones cognitivos enfocados a la satisfacción de sus intereses, sin tener en cuenta las normas sociales; en particular, respecto a su posición ante el delito o pronóstico de reincidencia, su prolongada estancia en prisión le ha inculcado una dificultad adaptarse a las normas sociales, que ya antes del ingreso no respetaba y a las que se añade la falta de constancia en mantener un trabajo o adoptar una postura de responsabilidad ante cualquier hecho problemático, además de no asumir el daño causado por la comisión delictiva, lo que, unido a las dudas sobre el abandono del consumo de drogas, hacen pensar en un pronóstico dudoso de reinserción social por el momento, si bien en los últimos meses, a raíz de contraer matrimonio, se aprecia un cierto cambio en su comportamiento, encontrándose más dispuesto al diálogo y más dinámico en la implicación de actividades.

8º No consta la satisfacción, siquiera parcial, de la responsabilidad civil derivada del delito de robo con homicidio por el que fue condenado.

9º Aunque D. Juan Ignacio ha presentado una oferta de trabajo, las gestiones para su comprobación han constatado que la empresaria desconoce datos del interno o se refiere a otro interno del Centro.

10º La apreciación de factores de inadaptación, como el tipo de delito, la especial gravedad de los hechos, la comisión de un delito durante un permiso de salida, la cuantía de la pena impuesta y la falta de satisfacción de la responsabilidad civil, han motivado por parte de los servicios de tratamiento un pronóstico de reincidencia medio-alto.

SEGUNDO.- El art. 65.1 de la Ley General Penitenciaria establece que "la evolución en el tratamiento determinará una nueva clasificación del interno, con la consiguiente propuesta de traslado al establecimiento del régimen que corresponda, o, dentro del mismo, el pase de una sección a otra de diferente régimen" (cfr. el art. 106.1 del Reglamento Penitenciario en similares términos).

Y acto seguido, el apartado 2º del mismo precepto dispone que "la progresión en el tratamiento dependerá de la modificación de aquellos sectores o rasgos de la personalidad directamente relacionados con la actividad delictiva; se manifestará en la conducta global del interno y entrañará un acrecentamiento de la confianza depositada en el mismo y la atribución de responsabilidades, cada vez más importantes, que implicarán una mayor libertad" (cfr. art. 106.2º RP ).

A este respecto, el art. 63 LGP señala que "la clasificación debe tomar en cuenta no sólo la personalidad y el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, sino también la duración de la pena y medidas penales en su caso, el medio a que probablemente retornará y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento", indicando el art. 102.2º RP que "para determinar la clasificación, las Juntas de Tratamiento ponderaran la personalidad y el historial familiar, social y delictivo del interno, la duración de las penas, el medio social al que retorne el recurso y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento", y en el apartado 4º se añade que "la clasificación en tercer grado se aplicará a los internos que, por sus circunstancias personales y penitenciarias, estén capacitados para llevar a cabo un régimen de vida en semilibertad".

Con relación al tercer grado, el apartado 5º del art. 70 LGP, incorporado por LO 7/03, de 30 de junio , de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas, añade un requisito específico a la referencia genérica contenida en el art. 102.4º RP ("la clasificación en tercer grado se aplicará a los internos que, por sus circunstancias personales y penitenciarias, estén capacitados para llevar a cabo un régimen de vida en semilibertad"), al proclamar que "la clasificación o progresión al tercer grado de tratamiento requerirá, además de los requisitos previstos por el Código Penal, que el penado haya satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito, considerando a tales efectos la conducta efectivamente observada en orden a restituir lo sustraído, reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales; las condiciones personales y patrimoniales del culpable, a efectos de valorar su capacidad real, presente y futura para satisfacer la responsabilidad civil que le correspondiera; las garantías que permitan asegurar la satisfacción futura; la estimación del enriquecimiento que el culpable hubiera obtenido por la comisión del delito y, en su caso, el daño o entorpecimiento producido al servicio público, así como la naturaleza de los daños y perjuicios causados por el delito, el número de perjudicados y su condición".

La propia LO 7/03, de 30 de junio, modifica asimismo el art. 36 del Código Penal para introducir una previsión específica en materia de cumplimiento de penas, que justifica en el Preámbulo en los siguientes términos: "En primer lugar, se reforma el artículo 36 del Código Penal para introducir en nuestro ordenamiento jurídico el conocido como "período de seguridad" en otros derechos europeos, el cual, en síntesis, significa que en determinados delitos de cierta gravedad el condenado no podrá acceder al tercer grado de tratamiento penitenciario hasta que haya cumplido la mitad de la pena impuesta. Esta reforma procede de las propuestas elevadas por la comisión técnica para el estudio de la reforma del sistema de penas. Se considera necesaria la introducción de esta figura en nuestro ordenamiento penal, que sirve de puente entre este ordenamiento y el penitenciario, ya que, a la hora de determinar la proporcionalidad de las penas, su concreta extensión y su adecuación a los fines de prevención general y especial, no pueden hacerse propuestas al margen de la legislación penitenciaria. En efecto, el sistema de progresión de grados, permisos, régimen abierto y concesión de libertad condicional puede hacer que la pena prevista por el Código Penal y fijada en la sentencia quede muy distante de la efectivamente cumplida. A fin de resolver esta situación, al menos en lo tocante a los derechos de mayor gravedad, se establece en el artículo 36 del Código Penal la precisión de que, cuando se imponga una pena de prisión superior a cinco años, el condenado no podrá ser clasificado en el tercer grado hasta haber cumplido la mitad de la pena impuesta. Ello no obstante, se introduce la previsión de que el juez de vigilancia penitenciaria podrá acordar bien su mantenimiento, bien la aplicación del régimen general de cumplimiento".

Así, el nuevo art. 36.2 CP dispone: "Cuando la duración de la pena impuesta sea superior a cinco años, la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta. El juez de vigilancia, previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y valorando, en su caso, las circunstancias personales del reo y la evolución del tratamiento reeducador... podrá acordar razonadamente, oídos el ministerio fiscal, instituciones penitenciarias y la demás partes, el régimen general de cumplimiento".

En suma, la LO 7/03, de 30 de junio, ha venido a añadir dos requisitos para la progresión al tercer grado: el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta y la satisfacción de las responsabilidades civiles. Cierto es que ambos requisitos han sido suavizados, el primero al admitir el "ofrecimiento aplazado de pago", y el segundo, al facultar al Juez de Vigilancia Penitenciaria para aplicar el régimen general de cumplimiento cuando se cumplan las condiciones apuntadas. Pero, como matices o excepciones que son a la aplicación literal de la norma, han de analizarse y aplicarse con sumo cuidado, huyendo de interpretaciones que, en el fondo, la vacíen de contenido.

Bien es verdad que esta norma no es aplicable al supuesto enjuiciado, toda vez que los delitos se cometieron con anterioridad a la reforma legal. Pero sí que ofrece un criterio interpretativo de particular interés.

En el supuesto enjuiciado, la Junta de Tratamiento consideró conveniente el mantenimiento del recluso en el segundo grado por estimar que no concurrían suficientemente cualificados los presupuestos exigidos en el art. 106.2 R.P . para la progresión al tercer grado, y en particular, atendiendo a la tipología delictiva, la comisión de delitos en 3º grado, falta de voluntad en la satisfacción de la responsabilidad civil establecida en sentencia y necesidad de mayor tiempo para analizar la evolución del comportamiento en permisos.

El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria confirma dicha resolución, haciendo suyos los argumentos expuestos por la Junta de Tratamiento y a los que añade que no ha transcurrido un período de observación suficiente en el que fundar un pronóstico favorable de reinserción al existir factores de inadaptación, su evolución en el tratamiento es insuficiente a la vista de las circunstancias concurrentes, ha sufrido una interrupción en el disfrute de los permisos de salida con una involución tratamental con consumo de cocaína, no haber realizado ningún programa específico de tratamiento que avale la superación de los factores negativos de su personalidad que le llevaron a delinquir -toxicomanía-, no asumir el daño causado ni haber experimentado un cambio de valores y el hallarse pendiente de la evolución del interno en el disfrute de permisos penitenciarios.

Pues bien, la Sala comparte plenamente la argumentación expuesta: no se trata sólo de que nos encontremos ante un delito contra el bien jurídico básico del ser humano, como es el robo con homicidio, sino que, primero, durante el disfrute de un permiso estando clasificado en 3º grado y tras haber tenido más de 20 permisos, cometió otros dos delitos de robo con intimación y uso de armas, lo que pone de manifiesto un desprecio absoluto por tales bienes jurídicos, evidenciando una peligrosidad que no termina de ceder ante el tratamiento penitenciario y la ineficacia de los permisos para coadyuvar a su reinserción; y, segundo, que durante el último año únicamente ha disfrutado de un permiso, lo que resulta manifiestamente insuficiente para extraer conclusión alguna sobre una progresiva adaptación a la vida en semilibertad.

Si se tiene en cuenta, además, la circunstancia de que el reo no ha realizado la más mínima actuación encaminada a disminuir de alguna manera el daño causado, los informes psicológico-sociales, que muestran la falta de interiorización del gravísimo daño causado y de los valores sociales básicos de convivencia, así como la inconsistencia de la oferta laboral presentada, se considera prudente mantener al mismo en segundo grado en tanto el análisis de aquellas variables refuerza la conclusión de reinserción que el recluso parece apuntar con su comportamiento.

Es cierto que se aprecia cierto cambio de conducta en el interno, con mayor disposición al diálogo e implicación en las actividades, quizá como consecuencia de su nueva vida afectiva y familiar, que, además, le proporciona un apoyo estable fuera de la prisión. Pero ese cambio, por lo demás incipiente y que podría dar lugar, en su caso, a la aplicación del art. 100.2 RP , requiere una persistencia en el tiempo de la que pueda deducirse que estamos ante una modificación permanente y no episódica del comportamiento demostrativa de la interiorización y asunción de los valores propios de la vida en libertad.

En estas condiciones, ponderando que la mayor parte de las variables descritas en el art. 102.2 RP merecen por ahora una calificación negativa, forzoso es confirmar la resolución recurrida.

TERCERO.- Atendida la naturaleza del recurso, se declaran de oficio las costas devengadas.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Ignacio contra el auto dictado el 27 de junio de 2007 por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Galicia (Pontevedra), que se confirma en todos sus términos. Y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen. Doy fe.

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