Auto Penal Nº 15/2008, Au...ro de 2008

Última revisión
25/01/2008

Auto Penal Nº 15/2008, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 646/2007 de 25 de Enero de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 15/2008

Núm. Cendoj: 10037370022008200013

Resumen:
CALUMNIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

AUTO: 00015/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

A U T O Nº 15/2008

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

Dª Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS:

D. PEDRO V. CANO MAILLO REY

D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO

=============================

ROLLO Nº 646/2007

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 460/2007

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN

Nº 3 DE CÁCERES

=============================

En Cáceres, a veinticinco de Enero de dos mil ocho.

Antecedentes

Primero.- Por Auto de 31-10-07, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cáceres, se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, interponiéndose contra indicada resolución recurso de reforma y subsidiario de apelación por la representación procesal de Dª Natalia , del que se dio traslado a las demás partes, dictándose nuevo Auto de 22-11-07, por el que se desestima el recurso de reforma y se admite con carácter subsidiario el de apelación, dándose plazo a la parte recurrente, por cinco días para que formule alegaciones y justifique sus pretensiones y posterior traslado a las demás partes, con remisión de las actuaciones a esta Sección.

Segundo.- Que recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección, se formó el correspondiente rollo, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, señalándose votación y fallo el 14 de Enero del corriente año.

Tercero.- Las formalidades legales se han respetado en este trámite.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO.

Fundamentos

Primero.- Se interpone recurso de apelación frente al auto que acordó el sobreseimiento provisional de las diligencias por no resultar debidamente justificada la comisión del delito de calumnias o, subsidiariamente, injurias objeto de la querella.

Segundo.- Desde un punto de vista formal la parte apelante opone que en fase de instrucción no es posible acordar el sobreseimiento provisional a que se refiere el artículo 641.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal entendiendo, con cita de jurisprudencia, que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 779.1.1ª de la ley Procesal . Sin embargo la doctrina que se cita resultaba de aplicación al precepto equivalente anterior a la reforma operada en la Ley por la 38/2002 de 24 de octubre (artículo 789.5.1ª ) que establecía "Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal, mandará archivar las actuaciones. Si, aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional, ordenando el archivo". Al referirse únicamente al sobreseimiento por falta de autor y no al sobreseimiento por insuficientes indicios de delito un sector entendió que en este precepto no tenía cabida la figura del artículo 641.1º , que únicamente podía acordarse en fase intermedia conforme a la redacción del entonces vigente artículo 790 apartados 3, 4 y 6 ; sin embargo la actual redacción del artículo 779.1.1ª ("Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda") posibilita en fase instructora, ya sin ningún género de dudas, una decisión como la adoptada por el Juzgado.

Enlazando con lo anterior se sugiere que, a fin de esclarecer debidamente los hechos, podría practicarse como diligencia la de careo entre denunciante y denunciada; sin embargo la Sala entiende que, por las razones que se expondrán más adelante al hablar del fondo del asunto, esa diligencia no arrojará luz sobre hechos controvertidos y, por tanto, resulta inútil.

Tercero.- El motivo de la querella fue que en el juicio que se siguió contra el hijo de la querellante y en el que resultó condenado como autor de un delito de abuso sexual cometido contra la querellada, ésta en su declaración testifical declaró (y así consta en el acta del juicio) que "El lunes vino su madre y me dijo que era la madre del acusado pero yo dije que estaba muy nerviosa y que no quería hablar. La madre me ofreció incluso dinero para quitar la denuncia y según me dijo la madre el acusado también me quería pedir perdón. También fue un abogado al mes o así para intentar arreglar el asunto y yo le dije que no quería hablar del tema". Considera que esta manifestación puede ser calificada como un delito de calumnias o, subsidiariamente, de injurias.

Sin embargo, del texto recogido en el acta así como del contexto en que se expresó la querellada la Sala no deduce ni el elemento objetivo ni el subjetivo de estos delitos.

Respecto del objetivo porque lo único que se relata es la realización de gestiones extrajudiciales para dar solución al incidente sin necesidad de llegar a la sanción penal ofreciendo (personalmente la madre y luego el letrado del imputado), por un lado, la constatación de su arrepentimiento y, por otro, una cantidad que, desde luego, debemos interpretar como una indemnización por los lógicos perjuicios sufridos por la víctima y no como una extorsión económica encaminada a un falso testimonio como se dice en el recurso. Esta acción de la madre, aún de haber sido cierta, no sería en ningún caso delictiva ya que el precepto específico que regula las maniobras dirigidas contra un denunciante para que modifique una actuación procesal (el artículo 464 del Código Penal ) exige violencia o intimidación como también, en menor medida, exige una cierta vis física o vis compulsiva el delito de coacciones que se alega alternativamente como imputado, y en este caso tales elementos no han concurrido. Respecto de la posibilidad de que estemos ante un delito de injurias no parece que el hecho de decir que una madre utilice cualquier medio no delictivo (como acabamos de exponer) para favorecer a un hijo incurso en un proceso penal por un hecho un tanto accidental (no olvidemos que se le aplicó la eximente incompleta de intoxicación por bebidas alcohólicas y drogas) pueda considerarse que lesiona su dignidad, menoscaba su fama o prestigio, o atenta contra su propia estimación. Antes al contrario, podría considerarse que tales esfuerzos la honran como madre.

Respecto del elemento subjetivo, del contexto en que se dijo aquello (en el seno de un juicio penal al contestar a las preguntas del Ministerio Fiscal) no se deduce el ánimo infamatorio propio de estas infracciones. Aún en el caso de que hubieran constituido una alteración consciente de la verdad su finalidad hubiera sido dar solidez a la propia versión de los hechos en busca de la condena del acusado, no atentar contra el honor de su madre.

Cuarto.- Por lo expuesto, no existiendo indicios de haberse cometido los delitos imputados a la querellada y no habiendo razones para pensar que la práctica de otras diligencias pudiera conducir a una conclusión distinta, el sobreseimiento provisional de las actuaciones resulta una decisión plenamente ajustada a Derecho y procede la confirmación de la resolución recurrida.

Fallo

LA SALA DIJO: Que desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción número tres de los de Cáceres de fecha 22 de noviembre de 2.007 desestimatorio del de reforma interpuesto contra el auto de sobreseimiento provisional de 31 de octubre de 2.007 en las diligencias previas 460/07 , CONFIRMANDO citada resolución y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Previa notificación a las partes conforme a lo prevenido en el art. 248.4 de la L.O.P.J ., devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación literal de esta resolución para cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así por este Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.