Última revisión
24/01/2011
Auto Penal Nº 15/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 32/2011 de 24 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: CANO-MAILLO REY, PEDRO VICENTE
Nº de sentencia: 15/2011
Núm. Cendoj: 10037370022011200016
Núm. Ecli: ES:APCC:2011:20A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
AUTO: 00015/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES
Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf: 927620339/927620340
Fax: 927620342
Modelo: 662000
N.I.G.: 10148 41 2 2008 0301438
ROLLO: APELACION AUTOS 0000032 /2011
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000804 /2008
RECURRENTE: Eulogio
Procurador/a: MARIA GUADALUPE SILVA SANCHEZ OCAÑA
Letrado/a: PEDRO GARCIA RUBIO
RECURRIDO/A: Lorenzo
Procurador/a: JOSE CARLOS FRUTOS SIERRA
Letrado/a: M ALVAREZ ENCINAS
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
C A C E R E S
A U T O Nº 15/11
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
Dª Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS:
D. PEDRO V. CA NO MAILLO REY
D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO
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ROLLO 32/11
AUTOS 804/08
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE PLASENCIA
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En Cáceres, a veinticuatro de enero de dos mil once.
Antecedentes
Primero.- Por Auto de 22 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Plasencia , se desestimó el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de Eulogio contra el auto de fecha 21 de octubre de 2010 y confirmarlo en todos sus extremos, habiéndose interpuesto contra citada resolución y por la misma representación procesal recurso de apelación, del cual se dio traslado a las demás partes personadas, con remisión de actuaciones a esta Sección.
Segundo.- Que recibido que fueron en esta Sección, se formó el correspondiente rollo, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, señalándose para votación y falla el día 17 de enero de 2011
Tercero.- Las formalidades legales se han respetado en este trámite
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PEDRO V. CANO MAILLO REY.
Fundamentos
Primero.- El día veintidós de noviembre del año dos mil diez el Juzgado de Instrucción dicta auto desestimando el recurso de reforma interpuesto por la querellante contra el auto anterior de veintiuno de octubre; la apelación presente se centra en que no son admisibles las declaraciones testificales de determinadas personas ni tampoco los documentos presentados por el querellado, que acreditan que es imposible que con sus ingresos y su trabajo haya podido hacer frente a las cantidades de dinero que dice haber entregado. La petición de que las diligencias continúen es impugnada por el Ministerio Fiscal y por el querellado, lo que nos permite pasar a estudiar directamente el recurso en cuestión.
No nos olvidemos de que la querella inicial formulada por la parte lo fue por un delito de estafa procesal y por un delito de falsificación, todo ello en relación con el documento presentado por el querellado al contestar a la demanda del juicio civil, documento que ha sido analizado pericialmente y que ha arrojado los resultados que obran en autos, que nos llevan derechamente a adelantar el fracaso del recurso de apelación. Al folio 72 de las actuaciones se encuentra el documento en cuestión, pero no perdamos de vista que estamos hablando de un delito de falsedad que no ha podido ser corroborado por el dictamen pericial al decir el mismo que no es posible técnicamente establecer el orden de elaboración del documento dubitado, lo que nos permite concluir por este lado que el delito de falsedad no ha quedado suficientemente acreditado de acuerdo a lo obrante en autos y a las manifestaciones y motivos del auto judicial de veintiuno de octubre del año dos mil diez.
Segundo.- Cuando la parte dice que el querellado no ha podido hacer frente con su trabajo y sus medios de vida a las cantidades que dice haber pagado al querellante está haciendo un juicio de valor que escapa a la presente instrucción penal, ya que habrá de ser en el juicio civil donde el actor acredite el dinero que ha recibido a cuenta de la cantidad reclamada; pero será en ese juicio civil , no en el orden penal, en donde no podemos elucidar que cantidades o no pagó el querellado, sino si su actuación entra dentro del campo punitivo, lo que nos lleva de la mano a entender que las declaraciones testificales habidas no pueden interpretarse como la recurrente dice, sino como un conjunto y en relación con la reclamación civil de dinero que la querellante hace al querellado.
Tercero.- Es imposible que valoremos las declaraciones testificales, y es imposible que acordemos la prueba pericial contable porque va encaminada a demostrar que el querellado no pudo pagar esas cantidades, algo que la parte podrá instar y acreditar (si lo logra) en el juicio civil, que es donde se discute lo que la querellante reclama y lo que la querellada dice que ha pagado.
Cuarto.- La apelación no prospera, se confirma el auto judicial de veintidós de noviembre de dos mil diez y se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Fallo
LA SALA DIJO : Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Eulogio contra el auto judicial de veintidós de noviembre del año dos mil diez dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Plasencia y SE CONFIRMA el mismo, declarándose de oficio las costas procesales de esta alzada.
Previa no tificación a las partes conforme a lo prevenido en el art. 248.4 de la L.O.P.J ., devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación literal de esta resolución para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por este Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
RECURRIDO/A: Lorenzo
Procurador/a: JOSE CARLOS FRUTOS SIERRA
Letrado/a: M ALVAREZ ENCINAS
