Auto Penal Nº 15/2011, Au...ro de 2011

Última revisión
21/01/2011

Auto Penal Nº 15/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 181/2010 de 21 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 15/2011

Núm. Cendoj: 36038370042011200012

Núm. Ecli: ES:AP PO:2011:31A

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

AUTO: 00015/2011

Rollo Nº: RT 181/10-S

Órgano: Juzgado de Instrucción Nº 2 de Caldas de Reis

Procedimiento Origen: Diligencias Previas Nº 736/08

AUTO Nº 15/2.011

En Pontevedra, a veintiuno de Enero de dos mil once.

Antecedentes

PRIMERO : En la causa de referencia, por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Caldas de Reis, se dictó auto con fecha 25 de marzo de 2010 cuya Parte Dispositiva determina "Dispongo el sobreseimiento provisional y el archivo de la causa una vez firme la presente resolución".

SEGUNDO : Notificada la anterior resolución, por la representación procesal de Promociones Luciano Lajos S.L., se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO : Se recurre ante esta alzada el auto de la instructora que acuerda el sobreseimiento provisional de la causa al entender que, de lo actuado, no aparecían debidamente acreditados los delitos que habían dado lugar a su formación (estafa en su modalidad de fraude procesal y falso testimonio), insistiéndose en el recurso que los dos denunciados, Bruno y Ezequias , se pusieron de acuerdo para que el recurrente, Jon , firmase unos contratos de promoción inmobiliaria generando la apariencia de que éste o su promotora habían vendido a Ezequias la parcela que en realidad había sido vendida con anterioridad por el recurrente a Alvaro , pretendiendo obtener, a través del Procedimiento Ordinario 283/07 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Villagarcía, una parcela y una vivienda totalmente finalizada y financiada de forma involuntaria por Alvaro , por lo que se interesa la revocación de la resolución recurrida y la continuación del procedimiento.

Se ha opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO : Como es sabido, el núcleo esencial de la estafa radica en el engaño precedente o concurrente, como maniobra torticera por medio de la cual el agente, ocultando la realidad, juega dentro de la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado, haciéndole creer y aceptar lo que no es verdadero, y que constituye el núcleo esencial y alma de la estafa, debiendo ser bastante, es decir de entidad suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos y por ende para que en la convivencia social actué como estimulo eficaz del traspaso patrimonial, o, lo que es lo mismo, como para mover la voluntad e inducir a error al perjudicado que, bajo su influencia, realiza un acto de disposición en perjuicio patrimonial del mismo o de un tercero , en beneficio, provecho o utilidad del autor de dicho engaño.

En el presente caso, examinados los particulares remitidos a la consideración de la Sala, hemos de confirmar la resolución recurrida, compartiendo los argumentos esgrimidos por la instructora.

En efecto, ni cabe hablar de engaño típico en cuanto que el propio recurrente refirió haber firmado el 25 de noviembre de 2005, en las oficinas de la inmobiliaria Rey Hervés, unos contratos de venta de viviendas cuya promoción había iniciado, habiendo enajenado, unos días antes, una de ellas a Alvaro , añadiendo que no leyó lo que firmaba y no solicitó copia en atención a su buena fe e inexperiencia en el ramo, ni de haber existido alguna eventual maquinación por parte de los imputados al tiempo de la firma de aquéllos contratos, el pretendido engaño en ningún caso tendría la consideración de bastante y suficiente para producir error en el recurrente, por el contrario habría sido tan burdo que difícilmente se le habría pasado por alto empleando una diligencia media.

Insiste el apelante en su recurso que el engaño principal deriva de que se han escrito en el croquis adjuntado con la demanda interpuesta por el imputado Ezequias contra Promociones Jon .L., con posterioridad a los contratos de venta, las expresiones "parcela NUM000 " y "parcela NUM001 " a espaldas y sin el consentimiento del recurrente y a los efectos de quedarse con la parcela y la construcción que habían sido vendidas con anterioridad a Alvaro , sirviéndose para alcanzar dicho fin del procedimiento civil promovido por Ezequias . Tales extremos no aparecen indiciariamente acreditados por mucho que quiera el recurrente articular la existencia del pretendido engaño, razón suficiente junto con las esgrimidas en la resolución que se recurre para mantener el sobreseimiento acordado.

Y, por lo que se refiere al delito de falso testimonio vertido en Juicio hemos de decir otro tanto. No aparece indiciariamente acreditado que alguno de los imputados mintiera en lo que dijo, apartándose sustancialmente de la verdad respecto de lo que sabía, ni que aquéllos testimonios tuvieran una trascendencia real y efectiva en las sentencias recaídas en el procedimiento civil.

Se asumen como propios los argumentos de la resolución recurrida, por lo que procede la íntegra desestimación del recurso.

TERCERO : Se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Castro Rivas en nombre y representación de Promociones Luciano Lajo S.L., contra el auto de fecha 25 de marzo de 2010 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Caldas de Reis , confirmando, íntegramente, la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE y Dª CRISTINA NAVARES VILLAR (Ponente).

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