Auto Penal Nº 15/2016, Au...zo de 2016

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 15/2016, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 49/2015 de 07 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNÁNDEZ PRADO, MANUELA FRANCISCA

Nº de sentencia: 15/2016

Núm. Cendoj: 28079220042016200003

Núm. Ecli: ES:AN:2016:203A

Núm. Roj: AAN 203/2016


Encabezamiento


RECURSO DE SUPLICA Nº 13/2016
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION Nº 5
ROLLO DE LA SALA SECCION 4ª Nº 49/2015
PROCEDIMIENTO DE EXTRADICION Nº 32/2014
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Penal
Ilmo. Sr. Presidente.
D. Fernando Grande Marlaska Gómez.
Ilmos Sres Magistrados
D. Alfonso Guevara Marcos
Dª. Ángela Murillo Bordallo
Dª Concepción Espejel Jorquera
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Dª. Teresa Palacios Criado
Dª. Manuela Fernández Prado
Dª Carmen Paloma González Pastor
Dª Ángeles Barreiro Avellaneda
D. Javier Martínez Lázaro
D. Julio de Diego López
D. Juan Francisco Martel Rivero
D. Antonio Díaz Delgado
D. José Ricardo de Prada Solaesa
D. Nicolás Poveda Peñas
D. Ramón Sáez Valcárcel
Dª. Clara Bayarri García
D. Fermín Echarri Caso
D. Juan Pablo González González.
AUTO Nº 15/2016
En la villa de Madrid, el día 7 de marzo de 2016.

Antecedentes


PRIMERO- La Sección 4ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional dictó en este procedimiento Auto, el día 10 de febrero de 2016, en cuya parte dispositiva el Tribunal acuerda acceder en fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al gobierno de la Nación, a la solicitud de extradición deducida por las autoridades judiciales de China respecto de Andrea de nacionalidad china, en virtud de la orden internacional de detención emitida para el enjuiciamiento en el expediente NUM000 . Se fija la garantía previa a la entrega que, para el caso de que le pena que se determine imponer sea la de cadena perpetua, ésta no será indefectiblemente de por vida. Esta garantía deberá prestarse en el plazo de 30 días, que se contarán a partir de la notificación a las autoridades de China a través de su Embajada.



SEGUNDO- El día 17 de febrero de 2016 el letrado Sr. López Orive, en nombre y representación de la reclamada Andrea , interpuso recurso de súplica contra esa resolución, solicitando que se revocase el Auto recurrido y en su lugar se denegase la extradición de su representada, por los siguientes motivos: 1º Por no venir acompañada la petición de extradición de sentencia condenatoria o auto de procesamiento y prisión o resolución análoga, como exige el art. 7 de la L.Ext.P., al tratarse de una resolución procedente de una fiscalía y no de una autoridad judicial.

2º Por no cumplirse el requisito previsto en el apartado d) del art. 7 en concordancia con el art.

4.6 de la L.Ext.P. La pena prevista puede llegar hasta la cadena perpetua y no se han ofrecido con anterioridad las garantías de que, caso de serle impuesta, no sería indefectiblemente de por vida, sin que sea procedente como hace el auto recurrido tratar de subsanar esta omisión o incumplimiento.

Por otro lado de serle impuesta la pena del tipo básico podría no cumplirse el mínimo punitivo, pues la pena podría ser incluso inferior a los 12 meses.

3º Se vuelve a reiterar que, al no existir resolución de autoridad judicial, acceder a la entrega implicaría un incumplimiento de la tutela judicial efectiva.

Dado traslado al Ministerio Fiscal, éste se opuso a la estimación del recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO- El día 4 de marzo de 2015 la Sala de lo Penal se constituyó en Pleno, deliberó y resolvió sobre el recurso, acordando dictar la presente resolución de la que ha sido Ponente la Magistrada Sra. Manuela Fernández Prado.

Fundamentos


PRIMERO.- La resolución recurrida accede a la petición de extradición de las autoridades de la República Popular de China, respecto a su nacional Andrea . La reclamación es para perseguir a la reclamada por hechos expuestos en su integridad en la resolución recurrida y que sucintamente consisten en que: En el mes junio de 2013 Andrea , utilizando la identidad de Patricia , solicitó una tarjeta de crédito en la sucursal de Shanqqiu del Banco de China, firmando con ese nombre la documentación pertinente. El día 5 de julio le fue concedida la tarjeta de crédito nº NUM001 . Desde esa fecha y hasta el 23 de noviembre de 2013 Andrea la utilizó por un importe total de 6,749,103 yuanes, que no reintegró al banco, saliendo del país.

Con carácter previo debe señalarse, como ya se indica en la resolución recurrida, que esta petición de extradición se rige por el Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Popular China, hecho en Madrid el 14 de noviembre de 2005, y sólo subsidiariamente por la L.Ext.Pasiva. Así se establece en el artículo 1de esta ley: Las condiciones, los procedimientos y los efectos de la extradición pasiva se regirán por la presente Ley, excepto en lo expresamente previsto en los Tratados en los que España sea parte.



SEGUNDO- En relación con los motivos 1º y 3º de recurso, sobre la documentación que debe acompañar la petición extradicional, el artículo 7.2.a del Tratado establece que la solicitud de extradición dirigida a la persecución penal de la persona reclamada deberá también ir acompañada de una copia de la orden de detención emitida por la autoridad competente de la Parte requirente.

En este casola petición de extradición se acompaña de un documento que se denomina 'decisión por escrito sobre la aprobación del arresto', que consta emitido por el Procurador (procuratorate) Popular de Shangqiu, provincia de Henan, de fecha 1 de julio de 2015. En ese documento figura que se ha verificado la solicitud de arresto de la reclamada y que se la considera sospechosa de fraude con tarjeta de crédito por lo que se cumplen las condiciones del art. 79 de la L. de Procedimiento Penal, por lo que se aprueba su arresto y se solicita que se ejecute.

El contenido de este documento evidencia que nos encontramos ante una orden de detención, dirigida a privar de libertad a una persona que aparece como presunto responsable de la comisión de un delito. La autoridad que emite la orden de detención se denomina Procurador Popular de Shangqiu, pero ello no permite dudar de la naturaleza de la orden, ni tampoco de que sea la autoridad competente en el procedimiento penal chino. No son pocos los países en los que la autoridad encargada de la persecución penal y de la emisión de órdenes de prisión se denomina Fiscal o Procurador, y ejerce autentica actividad jurisdiccional, sin que esto signifique que esta autoridad no actúe con base a los principios de legalidad e imparcialidad, que la actividad exige. A ello se añade, como se recoge en la resolución recurrida, que es la autoridad que aparece firmando las órdenes de arresto que se han acompañado en otros procedimiento de extradición, para perseguir al reclamado, Rollo 52/14, procedimiento de extradición 24/14, Sección 4ª. De modo que no existe base para temer que acceder a una extradición, basada en una orden de arresto como la que aquí existe, implique la quiebra de garantías constitucionales, ni del derecho a la tutela judicial efectiva, y tampoco incumple lo previsto en el art. 7.2.a del Tratado.

Los motivos 1º y 3º del recurso se desestiman.



TERCERO- En relación a las penas previstas en la legislación penal del país requirente, el fraude con tarjeta de crédito se castiga en la legislación penal china, según se desprende de la copia de las disposiciones aportadas: Si el importe defraudado es muy grande con pena de hasta 5 años de prisión y multa.

Si el importe defraudado es enorme o concurren otras circunstancias serias con pena de 5 a 10 años de prisión y multa.

Si el importe es especialmente enorme o concurren otras circunstancia especialmente serias de 10 años o cadena perpetua a plazo fijo y multa.

En relación con la cadena perpetua el art. 7. 3 del Tratado establece: Cuando el delito por el que se solicita la extradición pueda ser castigado con la pena de cadena perpetua, la Parte requirente deberá proporcionar a la Parte requerida el texto de las disposiciones legales relativas a la reducción de dicha pena.

De modo que este Tratado, hecho en el año 2005, ya viene a recoger expresamente la necesidad, derivada de la exigencia constitucional de que las penas vayan dirigidas a la reinserción social, de que se trate de una cadena perpetua revisable, que admita reducciones durante su ejecución.

Dentro de la documentación que se acompaña a la petición de extradición las autoridades requirentes incluyen copia de los siguientes preceptos: Del art. 78, que contiene una enumeración de los casos en los que durante la ejecución de la pena de prisión a término fijo y a cadena perpetua si se observan los reglamentos de la prisión, aceptan la educación y el penado muestra verdadero arrepentimiento, o hace servicio meritorio puede conmutarse la pena.

Del art. 81, que establece como un penado a prisión a plazo fijo, cuando se haya ejecutado la mitad de la pena, o si está condenado a cadena perpetua cuando haya cumplido 13 años, puede acceder a la libertad condicional.

Del art. 83 que se refiere al periodo de duración de la libertad condicional que en el caso de prisión a plazo fijo es el término que no se ha completado de la pena y en el caso de la cadena perpetua es de 10 años.

De los arts. 85 y 86, sobre la extinción de la pena tras la libertad condicional o su revocación si comete otro delito durante el periodo de prueba.

Estos preceptos, que contiene las posibilidades legales de revisar la pena de cadena perpetua, significan que el país requirente ha cumplido su obligación de acompañar copia de las disposiciones legales relativas a la reducción de la pena de cadena perpetua.

En cualquier caso la resolución recurrida incluye además una petición formal de compromiso de que la pena impuesta no significará la privación de libertad indefectiblemente de por vida, que no cabe cuestionar pues no ha sido objeto de recurso. La única parte recurrente pretende la denegación de la extradición, no la supresión de garantías. Se pregunta el recurrente las consecuencias de que no se preste, pero ello deberá, en su caso, ser objeto de pronunciamiento por parte de la Sección.

Vinculado a este motivo también alega el recurrente que cabría, de aplicarse el tipo básico, imponer una pena por debajo de los 12 meses, lo que implicaría un incumplimiento del mínimo punitivo.

El art. 1 del Tratado establece: Delitos que dan lugar a la extradición.

1. Sólo se concederá la extradición para los delitos que se encuentren tipificados penalmente por la legislación de ambas Partes y cumplan una de las siguientes condiciones: a) si la solicitud de extradición está dirigida al procesamiento de la persona, que el delito esté castigado en la legislación de ambas Partes con pena de prisión de duración superior a un año; o b) si la solicitud de extradición está dirigida a la ejecución de una pena de prisión u otra privación de libertad, que el periodo de condena que quede por cumplir por la persona reclamada sea de, al menos, 6 meses en el momento de formular la solicitud por la Parte requirente.

Dado que el texto del Tratado se refiere a delitos castigados con pena de prisión de duración superior al año, el requisito del mínimo punitivo se cumplirá siempre que la pena máxima prevista para el delito de que se trate sea superior al año. Por lo tanto en todo caso este requisito del mínimo punitivo se cumple.

El 2º motivo de recurso se desestima.

En atención a lo expuesto

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por el letrado Sr. López Orive, en nombre y representación de la reclamada Andrea , y se confirma el Auto de fecha 10 de febrero de 2016 , en el que se accedía en fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al gobierno de la Nación, a la solicitud de extradición de las autoridades de China respecto de Andrea de nacionalidad china.

Lo mandan y firman los miembros del Tribunal.

E/ Dictado ante mí, de lo que doy fe.

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