Auto Penal Nº 15/2017, Au...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 15/2017, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 694/2016 de 09 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO

Nº de sentencia: 15/2017

Núm. Cendoj: 12040370022017200008

Núm. Ecli: ES:APCS:2017:134A

Núm. Roj: AAP CS 134/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION SEGUNDA
Rollo de Apelación Penal nº 694/2016.
Procedimiento Penal Abreviado nº 124/2016 del
Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón.
AUTO Nº 015 /2017
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. José Luis Antón Blanco.
Magistrados:
D. Horacio Badenes Puentes.
D. Pedro Javier Altares Medina.
-------------------------------------------------------
En Castellón de la Plana a nueve de enero de dos mil diecisiete.
La SECCION SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres.
Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 694/2016, incoado en
virtud del recurso interpuesto contra el auto de fecha 5 de julio de 2016 , dictado por la Ilma. Sra. Magistrada
del Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón, en el Procedimiento Abreviado nº 124/2016, sobre delito de
apropiación indebida.
Han intervenido en el recurso, como APELANTE , Plácido , representado por la Procuradora Dña.
Felicidad Altaba Trilles y defendido por el Letrado D. Julio Casillas Font, y en calidad de APELADOS , de un
lado, el Ministerio Fiscal, y de otro Central de Palets de Onda S.L. y Teofilo , representados por la Procuradora
Dña. Carmen Valverde Martín y defendidos por el Letrado D. Alvaro J. Porcar Agustí, siendo Ponente el
Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó en fecha 5 de julio de 2016, auto en el que se acordaba: 'CONTINUÉSE LA TRAMITACION DE LAS PRESENTES DILIGENCIAS PREVIAS por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por si los hechos imputados a Plácido fueren constitutivos de presunto delito de los comprendidos en los artículos 14.3 y 779. 1 , 4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a cuyo efecto procédase a dar el traslado previsto en el artículo 780.1 de la LECrim . al Ministerio Fiscal y, en su caso, a las acusaciones particulares personadas, para que en el plazo común de diez días, solicite/n la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias.'.

Contra la anterior resolución fue interpuesto recurso directo de apelación por la Procuradora Dña.

Felicidad Altaba Trilles, en nombre de Plácido , y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se deje sin efecto el auto recurrido, y se dicte nuevo auto decretando el archivo de las actuaciones, con designación de particulares.

Tramitado el correspondiente recurso de apelación, se impugnó el mismo por el Ministerio Fiscal, que interesó se confirmara la resolución recurrida, con designación de particulares.

Y por la Procuradora Dña. Carmen Valverde Martín, en nombre y representación de Central de Palets de Onda S.L. y de Teofilo , se opuso al recurso presentado, y de acuerdo con las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se desestime el recurso con expresa imposición de las costas causadas.



SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, el día 28 de septiembre de 2016, se turnaron a la Sección Segunda, donde se designó Ponente, y se remitieron de nuevo al Juzgado Instructor para subsanar defectos procesales apreciados.

Y remitidas de nuevo a la Sección en fecha 18 de octubre de 2016, se señaló para deliberación y votación el día 7 de diciembre de 2016.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de este recurso de apelación la resolución del Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón que acordó la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado, por considerar la Sra. Instructora que existen en la causa indicios delictivos suficientes contra Plácido , por los hechos que señala en su auto de continuación por los trámites del procedimiento penal abreviado.

En dicha resolución se relatan los hechos siguientes: 'UNICO.- Que Plácido siguió un crédito litigioso contra CERAMICAS SALONI S. A. en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Castellón, Juicio de Menor Cuantía nº 268/00, haciéndolo como testaferro de EXPOPAL cuyo administrador era Teofilo . Posteriormente, Plácido suscribió un contrato de cesión de crédito por importe de 60.000 euros de fecha 13 de noviembre de 2008 con la entidad Central Palets de Onda S.L. (CENPAL) siendo su administrador Teofilo . Si bien Plácido cedió el crédito vía contractual, incumplió el acuerdo de cesión; siendo que, CENPAL pretendió personarse en el pleito civil por vía de sucesión procesal para colocarse como demandante haciendo valer dicha cesión de crédito, oponiéndose dolosamente a tal cesión, lo que supuso que Plácido recibió la cantidad de 60.000 euros como precio de la cesión y la cantidad de 171.527,82 euros de la entidad SALONI por el precio principal en el pleito civil.'.

Por la parte recurrente se alza contra la anterior resolución alegando vulneración de la tutela judicial efectiva por no ser los hechos relatados constitutivos de delito, debiendo procederse al sobreseimiento del procedimiento. Viene a indicar que la resolución no está motivada, y el recurso fácil a modelos estereotipados, vicia de nulidad de pleno derecho la resolución que se ha dictado. Por la parte recurrente se aporta una relación de fechas de las relaciones habidas entre las partes. Dice que el crédito que su mandante inició contra Cerámicas Saloni S.L., no lo inició como testaferro de Expopal, siendo por facturas de los años 1.999 y 2.000, y que el contrato de cesión de crédito es una simulación absoluta, realizado con intención de apropiarse de las cantidades que corresponden a su representado, y que no se pagaron los 60.000 euros. No se desmenuza la operación en el documento de cesión, siendo además que el pretendido recibo no tiene fecha. Dice también que la mercantil que dice ostentar el crédito tarda tres años en dirigirse al deudor o en dirigirse hacia el Juzgado, no siendo aplicable aquí el artículo 1.535 del cc . Añade que existen muchas contradicciones, y hay un cúmulo de despropósitos de hechos y circunstancias que recoge la querella y la instrucción para atribuir una actuación merecedora de reproche penal. Añade también que no tiene sentido iniciar un procedimiento penal en Valencia contra el querellado, para posteriormente realizar la cesión de crédito de 170.000 euros por 60.000 euros.

Dice también que las nuevas pruebas testificales aportadas no aportan nada nuevo al procedimiento.



SEGUNDO .- El recurso de apelación interpuesto debe ser completamente desestimado y la resolución recurrida confirmada.

Tal y como venimos diciendo en infinidad de resoluciones, en términos generales, la fase de Instrucción ante el propio Juzgado Instructor, no tiene como finalidad la plena y total acreditación de los hechos objeto de imputación -ya que sólo se puede declarar probada la comisión de un hecho delictivo tras la práctica de la prueba en el acto de juicio oral-, ni se puede pretender que se practiquen en dicha fase procesal diligencias de prueba indefinidas al objeto de acreditar plenamente, aunque sea de manera provisional, los hechos objeto de imputación.

Como dispone el artículo 777 LECrim , solamente deben practicarse aquellas diligencias 'necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho y las personas que en él hayan participado' , diligencias de instrucción que deben ser las mínimas, e imprescindibles, para poder adoptar con un mínimo y suficiente sustento fáctico alguna de las resoluciones previstas en el mencionado artículo 779. 1 LECrim , siendo al Juez de Instrucción a quien corresponde dirigir la investigación y realizar una valoración provisional de las diligencias probatorias que estime son procedentes, sin que tal consideración sea revisable a través del recurso de apelación, a menos que aparezca infundada o carente de base alguna en las actuaciones practicadas, o sea debida a la arbitraria denegación de la necesaria actividad investigadora.

Y también hay que tomar en consideración, que al objeto de evitar la trascendencia social de un juicio público frente a acusaciones sin un mínimo de consistencia y por motivaciones ajenas al derecho al ejercicio de la acción penal, no necesariamente debe realizarse el juicio de trascendencia o control jurisdiccional en el momento procesal en el que nos encontramos, esto es, el momento de la finalización de la instrucción y la aplicación de una de las resoluciones del art. 779. 1 LECrim , ya que este control jurisdiccional tiene mejor y más adecuado acomodo procesal en el trámite previsto en el art. 783 LECrim , que precisamente posibilita al Juez de Instrucción, una vez ha tenido conocimiento de los escritos de acusación, valorar la consistencia de las acusaciones, con la posibilidad entonces de decretar cualquiera de los sobreseimientos previstos en los arts. 637 y 641 LECrim .

Por otro lado, el art 779, 4 º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que dicho auto contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan.



TERCERO.- Los hechos que ahora se Instruyen tienen su origen en una querella criminal presentada por Central de Palets de Onda S.l. (Cenpal), contra Plácido , y en las que se han practicado cuantas diligencias se han considerado necesarias.

Y el relato de hechos que se realiza en el auto recurrido debe ser ratificado. Ya esta Sección tuvo oportunidad de pronunciarse sobre los hechos que son objeto ahora de apelación y que venían con anterioridad sobreseídos. En aquella resolución ya se analizaba la resolución del Juzgado de Instrucción número cuatro de Castellón, acordándose que el procedimiento debía continuar entonces, y se debían practicar una serie de diligencias de prueba.

En dicha resolución de esta Sección se decía: '...Visto lo instruido, se nos muestran contradictorias las dos razones básicas consignadas en el auto de sobreseimiento provisional.

Primero, es contradictorio, por un lado, afirmar que - 'lo ocurrido'- fue que 'EXPOPAL vendió palets a SALONI', y el querellado Plácido actuó como supuesto vendedor para facturar -por EXPOPAL- a la compradora; y al tiempo concluir que el crédito, precisamente fruto de tal apariencia, era propio y personal del aparente vendedor porque así figuraba como proveedor en las facturas presentadas en el Juzgado contra la compradora SALONI.

Es decir la instructora se desvincula de la primera premisa colocada, pues tras dejar desentrañada la relación -aún con fines defraudatorios para el fisco- entre EXPOPAL y el Sr. Plácido dando por correcta y acreditada la base argumental de la querella, habiendo razones para hacerlo a la vista del aparataje fraudulento descrito en el relato fáctico de la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 (pese a ser absolutoria por razones ajenas al pactum defraudatorio), después sin embargo se desmarca del efecto de tal pacto entre la auténtica vendedora y su testaferro, concluyendo que el titular del crédito, en esa relación interna, fue el Sr. Plácido y que por ello este no tendría obligación de entregar el precio de venta de los palets.

No se ignora las conclusiones del litigio civil (stcias del Juzgado de Iª Instancia núm. 3 y de la Sec. 3ª de esta Audiencia) pero, al margen de responder estos pronunciamientos judiciales a una 'verdad formal' propia del limitado alcance de la cosa juzgada de aquel tipo de litigio, no vinculante o afectante a la verdad material perseguida por la justicia penal, no son enteramente compartibles sus consideraciones en cuanto al ningún efecto dado al contrato de cesión de crédito que fue presentado por CENPAL y la prejudicialidad penal que hubiera debido afectar a la prosecución del proceso civil cuando dependía de conocer la autenticidad del documento de 13 de nov. de 2008, negada por el Sr.

Plácido como hipotético cedente del mismo.

Aunque por las conclusiones del auto -que da por acreditada que la venta la hacía EXPOPAL y no Plácido - pudiera incluso parecer innecesarias ciertas declaraciones de testigos, para conocer algo más sobre el particular de tal apariencia con fines meramente fiscales, sea como actuación fiducairia o llamesé de mero testaferro, y para conocer más sobre quien dirigía y financiaba la reclamación judicial del precio de venta de 171.527#82 euros a SALONI, se había propuesto como testigos al letrado D.

Horacio , a Dª Modesta , a D. Leovigildo y a D. Pascual , y no parecen innecesaria su llamada a prestar declaración.

Y segundo, es contradictorio que, después de afirmar que el crédito de 171.527#82 euros era propio del Sr. Plácido porque aparecía su nombre en las facturas emitidas contra SALONI aportadas al litigio civil, concluya el auto que 'tal crédito no existió, pues el Sr. Plácido (el querellado Sr. Plácido ) no tiene crédito frente SALONI (nada él ha vendido y lo sabe el Sr. Teofilo ) y firman ese burdo papel'.

Se da un verdadero oxímoron en la resolución sobreseedora. Cabe preguntarse sobre la realidad por la que opta y concluye el auto. ¿Tenía derecho al precio el Sr. Plácido contra la compradora SALONI, o no lo tenía? Si no lo tenía, porque la vendedora era EXPOPAL, entonces el Sr. Plácido se quedó con el precio que una vez cobrado debía entregar a su 'mandante'.

Pero, si lo tenía porque era suyo ese crédito de 171.527#82 euros como auténtico vendedor, entonces cabía perfectamente que dispusiera del mismo a CENPAL. Para conocer su realidad era determinante verificar la autenticidad del contrato de cesión (que, adviértase, implícitamente el auto apelado da por auténtico al aseverar que 'firmaron ese burdo papel'), cosa que sorprendentemente por vía de prejudicialidad penal no se hizo durante la pendencia del litigio civil 268/2000 del Juzgado de Iª Instancia núm. 3 (era evidente que si se aportaba un documento de cesión del crédito que fuere falso, como allí sostuvo el actor Sr. Plácido al negar la autenticidad, supuestamente se estaría intentando una estafa procesal, sin embargo nadie instó la investigación de autenticidad o falsedad del documento de 13 de nov. De 2008).



TERCERO.- A la vista de lo instruido, documental y testificales, se muestra una equivocada interpretación de los elementos y datos que la investigación ha permitido conocer.

Probablemente el error provenga de una aparente contradicción, procedente de afirmarse en la querella que el Sr. Plácido no era el titular del crédito contra SALONI por la venta de palets, y al tiempo reconocerse a éste como titular del mismo cuando se le presenta como cedente del mismo.

O sea, si fue cedente del crédito, sería porque era el titular y podía transmitirlo. O una cosa, o la otra.

Sin embargo, la aparente contradicción se resuelve con un estudio de la situación creada y lo que resulta del factum de la sentencia de 27 de junio de 2008 del Juzgado de lo Penal núm. 3, en cuanto reconoce que EXPOPAL SL vendía palets utilizando la identidad de ciertas personas, entre estas el allí acusado Plácido , para encubrir 'operaciones realizadas' por EXPOPAL SL para evitar el pago del IVA.

El contrato de venta del crédito puede entenderse perfectamente una vez desentrañada la situación creada. Si en un principio y como consecuencia de ese plan para impago del IVA que recoge la sentencia penal, era evidente que no podía aparecer EXPOPAL SL en el procedimiento judicial como vendedora, sino solo el testaferro o persona interpuesta contra SALONI, era evidente que, más adelante y como algo natural con esa situación de apariencia y para adecuarla a la realidad, se acudió a la figura de la cesión del crédito. Encaja muy razonablemente.

Y no otra cosa contaron los testigos Teofilo y Bernabe , y parece que podrían ratificar los otros testigos propuestos.

En modo alguno se trata de negocios nulos que dejen de producir efectos absolutamente. Las simulaciones que aquí se han efectuado son de las llamadas 'relativas' que no dan lugar a la ineficacia absoluta, sino a que en su lugar tengan efectos los negocios ocultos o encubiertos. No existe una falta de realidad subyacente, algo propio de la simulación absoluta. Por lo tanto una vez rehecha la realidad, lo natural será tanto que EXPOPAL tendría que afrontar la situación tributaria como vendedora ante Hacienda, padeciendo la carga fiscal que pretendía evitar, pero lógicamente siendo perceptora real del precio de la mercancía vendida y no su testaferro. Esto sería algo natural y que, desde el dolo, no podría escapar a quien supiera que el precio reclamado no era suyo y que la reclamación obedecía a la apariencia de la que se sirvió.

Por lo tanto, aparentemente no faltaría el elemento esencial de obligación de entregar lo recibido, de la figura de apropiación indebida al que el auto apelado se refiere.

Valgan las consideraciones de la STS de 2 de abril de 2012 (pte Sr. Conde Pumpido: ' El condenado recibió las participaciones de la sociedad propietaria de la finca a través de una venta simulada (simulación relativa), que disimulaba un acuerdo de fiducia fundado en la confianza y la buena fe (Fiducia cun amico), para la conservación de los bienes a disposición de su propietario, a quien otorgó precisamente por ello un poder con plenas facultades de disposición, figurando el condenado como titular formal o aparente de la sociedad, por ser residente en la isla de La Gomera donde se situaba la finca, pero reconociendo expresamente en un contrato simultáneo la propiedad del hoy perjudicado y su condición expresa de mero fiduciario.

En estos casos se trata ordinariamente de transmitir ficticiamente la propiedad, con un fin (causa fiduciae) pactado entre las partes, mediante el cual se pretende un negocio jurídico diferente (negocio interno o disimulado) al negocio aparente (negocio externo o formal), a lo que se añade un pacto entre las partes (pactum fiduciae) al objeto de reconocer la titularidad real de la cosa.

El Código Civil español no contiene referencia alguna a la fiducia, por lo que las referencias al negocio fiduciario son necesariamente doctrinales o jurisprudenciales, pero en cualquier caso es claro que cuando el propio fiduciario reconoce expresamente, como sucede en el supuesto enjuiciado, que el fiduciante conserva la propiedad del bien, está reconociendo que él mismo como fiduciario carece de facultades autónomas de disposición y tiene por ello la obligación de conservarlo y devolverlo en su momento, conforme a lo acordado, sin poder incorporar el bien recibido a su propio patrimonio, porque la titularidad fiduciaria en estos casos es una titularidad aparente, puramente externa y formal, provisional y transitoria, para el cumplimiento de un fin previsto y determinado.

Así ha declarado la Sala Primera de este Tribunal Supremo que 'la figura de la fiducia 'cum amico' ha sido reiteradamente admitida por la jurisprudencia siempre que no comporte una finalidad ilícita o defraudatoria' (entre las más recientes Sentencias cabe citar las de 15 de marzo de 2000 ; 5 de marzo y 16 de julio de 2001 ; 17 de septiembre de 2002 ; 10 y 13 de febrero y 31 de octubre de 2003 ; 30 de marzo de 2004 ; 23 de junio y 27 de julio de 2006 y 7 de mayo de 2007 ).

'En esta modalidad de fiducia el fiduciario no ostenta la titularidad real pues no es un auténtico dueño, teniendo solo una titularidad formal, sin perjuicio del juego del principio de la apariencia jurídica. El dominio sigue perteneciendo al fiduciante en cuyo interés se configura el mecanismo jurídico, lo que acentúa la nota de la confianza' ( SSTS Sala Primera de 13 julio 2009 y 1 de diciembre de 2010 ).

En consecuencia, la fiducia, en los casos como el presente de 'fiducia cun amico' en que del 'pactum fiduciae' se deduce que el transmitente conserva la propiedad, es un título de los que producen obligación de conservar y devolver el bien o activo patrimonial recibido, que en caso de quebrantamiento de la relación de confianza a través de la acción típica de apropiación del bien, es hábil para fundamentar la responsabilidad por apropiación indebida'.

Los óbices sobre el contenido del contrato de cesión del crédito, en cuanto a la forma de satisfacción del precio y que no lleve fecha el recibo adjunto, es irrelevante.

Así mismo el retraso en la aportación del documento de cesión de crédito al Juzgado, ha sido justificado por el Sr. Teofilo , pues se trataba de evitar el efecto del art. 1535 CC y que SALONI pudiera liberarse abonando 60.000 euros. Se trata de una explicación razonable y que no resta coherencia a la versión de la parte querellante.

Debe ser estimado el recurso, continuando la instrucción con las diligencias de investigación de naturaleza testifical interesadas por la parte apelante.'.



CUARTO.- Por todo cuanto antecede en los fundamentos anteriores, hay que concluir que el auto recurrido cumple cuanto establece el artículo 779, 4 º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -que establece que dicho auto contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan-, considerándose por el Órgano Instructor indiciariamente, que se han practicado las diligencias de instrucción que se han considerado necesarias para la investigación de los hechos y de los responsables de los mismos. Señalados los hechos que se atribuyen al investigado, viene, en su caso, la fase de calificación de los hechos por el Ministerio Fiscal y la acusación particular si la hubiere.

Como se ha dicho, en primer lugar, el auto de transformación de Diligencias Previas a Procedimiento Penal Abreviado recoge los hechos 'punibles' objeto de la causa. Así mismo, es de recordar, por ejemplo, que la STS de 19 de julio de 1.999 , refiere que la resolución transformadora del procedimiento cumple una triple función: a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 779, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 789.5º (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente); c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el Ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.

En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad.

En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el art. 779 de la L.E. Criminal , y sólo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud.

El auto recurrido recoge unos hechos que tienen cierta apariencia de verosimilitud y está de acuerdo en su totalidad con lo ya manifestado por esta Sección de la Audiencia en el auto ya indicado anteriormente. Los hechos relatados en el auto que se recurre tienen una lógica interpretación y coherencia. Como se indica en nuestra anterior resolución, de la Sentencia de 27 de junio de 2008 del Juzgado de lo Penal núm. 3, se puede entender que la mercantil EXPOPAL SL vendía palets utilizando la identidad de ciertas personas, y entre ellas, la de Plácido , y con ello se pretendía encubrir las operaciones que realizaba EXPOPAL SL para evitar así el pago del IVA. En esa operativa, el contrato de venta del crédito de Plácido a Cerámicas Saloni S.A., primeramente negado por el querellado, y que a la vista de la prueba pericial realizada se viene a acreditar en el mismo su firma, puede entenderse perfectamente como consecuencia de aquella ficción creada de venta de palets por persona o empresa interpuesta. En consecuencia, esa cesión posterior del crédito tiene un encaje lógico, y por ello, a pesar que con dicha operativa se pretendía el impago de cierto iva o incluso algún tipo de impago de impuesto, dicha cesión de fecha 13 de noviembre de 2008, no es totalmente ineficaz, ni totalmente simulado, ni se trata de un negocio totalmente nulo, y debe tener efectos.

Como ya dijimos en el auto anterior de esta Sección: 'En modo alguno se trata de negocios nulos que dejen de producir efectos absolutamente. Las simulaciones que aquí se han efectuado son de las llamadas 'relativas' que no dan lugar a la ineficacia absoluta, sino a que en su lugar tengan efectos los negocios ocultos o encubiertos. No existe una falta de realidad subyacente, algo propio de la simulación absoluta. Por lo tanto una vez rehecha la realidad, lo natural será tanto que EXPOPAL tendría que afrontar la situación tributaria como vendedora ante Hacienda, padeciendo la carga fiscal que pretendía evitar, pero lógicamente siendo perceptora real del precio de la mercancía vendida y no su testaferro. Esto sería algo natural y que, desde el dolo, no podría escapar a quien supiera que el precio reclamado no era suyo y que la reclamación obedecía a la apariencia de la que se sirvió.

Por lo tanto, aparentemente no faltaría el elemento esencial de obligación de entregar lo recibido, de la figura de apropiación indebida al que el auto apelado se refiere....'.



QUINTO .- No se entiende la alegación realizada por la parte recurrente respecto a la falta de la motivación de la resolución recurrida. Y por ello, el auto recurrido cumple igualmente el criterio mínimo de motivación que se le exige.

A lo anterior hay que añadir que respecto de la necesidad de motivar las resoluciones judiciales la jurisprudencia del Tribunal Supremo - SSTS 8 de febrero de 2001 , 18 de mayo de 1998 , 5 de mayo de 1997 , 23 de abril y 21 de mayo de 1996 , entre otras muchas- recuerda que la motivación exige que la resolución contenga una fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico permitiendo a un observador saber cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad.

En similares términos se pronuncia el Tribunal Constitucional cuando tras establecer que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales ( STC. 196/1988, de 24 de octubre ) no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado.

Exige que a los efectos de su control constitucional si es necesario que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajeno a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. Es decir, es necesario, pero también suficiente, que se refleje la razón del discurso silogístico que toda resolución comporta de manera que se haga comprensible para el destinatario de la decisión de ésta, es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (en tal sentido las SSTC. de 16 de noviembre de 1992; 20 de mayo de 1993; y 27 de enero de 1994; y las de esta Sala de 26 de diciembre de 1991; 4 de diciembre de 1992; 21 de mayo de 1993; 1 de octubre de 1994; y 18 de mayo de 1995).'. No estamos ante un auto de modelo, sino que el auto recurrido recoge una relación detallada de hechos, y la imputación de los mismos a persona determinada, por lo que cumple los requisitos establecidos en la Ley para dicha resolución.

Sentado cuanto antecede en el fundamento anterior, es necesario ratificar el auto recurrido, por considerarlo, el mismo ajustado, a derecho y suficientemente motivado, siendo que además cumple cuanto dice el art 779, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que como se ha dicho, debe contener los hechos punibles - que los contiene- y la identificación de la persona a la que se le imputan, y tan es así, que la parte recurrente sabe perfectamente los hechos que se imputan a su representado, y ha podido rebatirlos en el propio recurso presentado.



SEXTO .- En materia de costas procesales es de aplicación lo previsto en el artículo 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal , con imposición de las costas al recurrente, al ser totalmente desestimadas sus peticiones.

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Felicidad Altaba Trilles, en nombre y representación de Plácido , contra el auto de fecha 5 de julio de 2016 , dictado por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón, en el Procedimiento Abreviado nº 124/2016, sobre delito de apropiación indebida, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.

Notifíquese la presente resolución a los interesados y, junto a los autos principales, remítase testimonio al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento.

Así, por este Auto, del que se llevará certificación al rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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