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17/09/2017
Auto Penal Nº 15/2019, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Rec 11/2018 de 05 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GUEVARA, FÉLIX ALFONSO MARCOS
Nº de sentencia: 15/2019
Núm. Cendoj: 28079229912019200036
Núm. Ecli: ES:AN:2019:1746A
Núm. Roj: AAN 1746/2019
Encabezamiento
RECURSO DE SÚPLICA Nº 10 / 2019
Rollo de Sala nº 11/2018 -Sección Cuarta-
Extradición nº 4/2018.
Juzgado Central de Instrucción nº 4.
PLENO de la SALA de lo PENAL
AUDIENCIA NACIONAL
Ilma. Sra. Presidenta:
Doña Concepción Espejel Jorquera
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Félix Alfonso Guevara Marcos
Doña. Ángela María Murillo Bordallo
Doña María José Rodríguez Dupla
D. Francisco Javier Vieira Morante
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Doña Teresa Palacios Criado
Doña Manuela Fernández Prado
Doña Carmen Paloma González Pastor
Doña María Adoración Riera Ocáriz
Doña María de los Ángeles Barreiro Avellaneda
D. Eduardo Gutiérrez Gómez
D. Julio de Diego López
D. Juan Francisco Martel Rivero
Doña Clara Bayarri García
Doña Ana María Rubio Encinas
Doña María Fernanda García Pérez
D. Fermín Javier Echarri Casi
AUTO Nº 15/ 2019
En la Villa de Madrid, a 5 de marzo de 2019.
Antecedentes
PRIMERO . - En el Rollo nº 11/2018, correspondiente al procedimiento extradicional tramitado a solicitud de las autoridades de la República de Belarús (Bielorrusia) con nº 4/2018 por el Juzgado Central de Instrucción nº 4, la Sección 4ª de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó con fecha 14 de enero de 2019 auto por el que se acordó: ' Acceder en vía jurisdiccional, a la entrega en extradición a la República de Bielorrusia, de su nacional Miguel , nacido el NUM000 de 1975 en Minsk (Bielorrusia) hijo de Nicanor y Silvia , con pasaporte nº NUM001 , para su enjuiciamiento por los hechos y delitos contenidos en la solicitud de extradición articulada mediante Nota Verbal nº 04-25/580-K, de 6 de marzo de 2018, de la Embajada de la República de Bielorrusia en Madrid.'.
SEGUNDO . - La Procuradora Dª. Mª Isabel Campillo García, en la representación que ostenta del reclamado Miguel , presentó escrito solicitando la subsanación/aclaración del auto de 14 de enero de 2019 a tenor del art. 161 de la LECrim , lo que fue denegado por auto de la Sección 4ª de 21 de enero de 2019 que expresamente ratificó el contenido de aquel.
TERCERO . - La referida representación del reclamado formuló en tiempo y forma recurso de súplica frente a los autos de 14 y 21 de enero de 2019 de 2019 interesando que, con estimación del recurso, se acuerde la nulidad de los autos y se deniegue la extradición. De forma subsidiaria se instó a que estimando la solicitud de la práctica de las testificales denegadas, se retrotraigan las actuaciones al momento de su práctica y, de forma subsidiaria a todo lo anterior, se estime la necesidad de dichas pruebas y se acuerde la práctica ante el Pleno y, practicadas, deniegue la extradición.
CUARTO . - El Ministerio Fiscal en el trámite de alegaciones que le fue conferido se opuso al recurso y solicitó la confirmación del auto suplicado.
QUINTO . - Elevadas las actuaciones al Pleno, por providencia de 20 de febrero de 2019 se designó Ponente al Iltmo. Sr. D. Félix Alfonso Guevara Marcos y se señaló el día 1 de marzo siguiente para la deliberación y votación, lo que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO . - La defensa del reclamado por las autoridades de la República de Bielorrusia, su nacional Miguel , combate el auto de la instancia por el que se accede a la extradición por los hechos y delitos en él expresados y también el auto por el que la Sección 4ª denegó su subsanación y/o complemento, alegando lo que entiende defectos procesales en base a los que sustenta la petición de nulidad a fin de que, ya la Sección, ya en el Pleno, se practiquen las declaraciones de Eleuterio y del hijo del reclamado y se solicite información complementaria al Estado requirente sobre si ha recaído sentencia en ausencia para, con su resultado, se acuerde no haber lugar a la extradición .
En primer término se invoca la infracción del trámite de traslado al Ministerio Fiscal de la petición de subsanación y complemento del auto de 14 de enero de 2019 que exige el art. 161 párrafo 5º de la LECrim . En segundo lugar se denuncia por indebida la negativa a solicitar información complementaria sobre una posible sentencia recaída en ausencia o rebeldía considerando la parte que es pertinente y necesaria conforme al art. 14.2 de la L.E.P.. También se denuncia la denegación de la práctica de la declaración de Eleuterio y de Nicanor en orden a verificar la existencia de amenazas por parte de las autoridades bielorrusas. Por último se solicita la suspensión del procedimiento extradicional al haber solicitado el reclamado, así como su mujer y sus cuatro hijos, protección internacional al amparo de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
Ninguna de las alegaciones pende tener acogida, como tampoco el tercer y último de los motivos de súplica referido, de forma genérica y a modo de resumen del contenido del recurso, a infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución .
1. Si bien es cierto que la Sección 4ª omitió el trámite establecido en el art. 161 párrafo 5º de la LECrim y asimismo en el 267.5 de la LOPJ al resolver sobre la solicitud de la defensa de subsanación o complemento del auto extradicional, no puede hablarse de indefensión material para el reclamado en los términos del art. 238.3 de la LOPJ . La omisión procesal de lo exigido en el apartado 5 de los arts. arriba citados -' Si se tratase de sentencias o autos que hubieran omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla '- no ha causado indefensión al reclamado por cuanto en el auto de 21 de enero la Sección acuerda no haber lugar a completar el de 14 anterior pero hace unos razonamientos (inexistentes en este) en los que se sustenta la denegación tanto de la información complementaria sobre el procedimiento de nombramiento, constitución y cese del tribunal que hubiese de juzgar al reclamado, oportunamente solicitada por el Ministerio Fiscal con la adhesión de la defensa, como en relación a la testifical de Eleuterio , que la defensa propugnó en el acto de la vista. La omisión del trámite únicamente podría generar perjuicio al Ministerio Fiscal en cuanto que no se le permitió alegar al respecto, siendo que al contestar al recurso de súplica manifiesta que se aquietó con el auto de extradición al no recurrirlo y entiende que es el Pleno, al haberse planteado en la súplica de la defensa, al que corresponde resolver sobre la información o garantías en orden al tribunal que fuese a enjuiciar al reclamado en Bielorrusia. En definitiva, ningún perjuicio dimana para la defensa pues aunque formalmente la Sección resolviera no haber lugar a complementar el auto de extradición, mediante el de 21 de enero se amplía la fundamentación jurídica por la que se accede a la entrega sin necesidad de información complementaria y entendiendo innecesaria la testifical.
2. Por lo que se refiere a la denegación de la información complementaria sobre la existencia de una posible sentencia condenatoria del reclamado en ausencia no cabe sino reproducir aquí el acertado argumento del auto de la Sección (apartado 1) del fundamento jurídico cuarto). Siendo la solicitud extradicional para el enjuiciamiento de Miguel por los hechos y delitos comprendidos en el auto de sometimiento a juicio de 25 de mayo de 2017 (folios 237 a 331 del procedimiento extradicional) en base a los materiales probatorios de la causa penal 15088000038 de la que el mismo 25 de mayo de 2017 se segregó en relación al hoy reclamado formándose la causa 17121110242 por la que se insta la entrega según la solicitud del Departamento de Investigación de la Dirección del Comité de Investigación a la República de Belarús de la ciudad de Minsk de 7 de febrero de 2018 (folios 230 a 234) de la Fiscalía General de la República de Belarús de 9 del mismo mes y año (folios 235 y 236), carece de base alguna la solicitud de la defensa que mantiene la 'posible' existencia de una sentencia recaída en rebeldía, ello al entender que el enjuiciamiento y condena de Eleuterio por sentencia de 30 de octubre de 2017 en la causa 1508800038 hace presumir que también ha sido enjuiciado el ahora reclamado.
Como bien dice el auto suplicado, la formación de una causa separada en relación al reclamado, la nº 17121110242, sin duda al no encontrarse a disposición de las autoridades de Bielorrusia, continuándose la tramitación de la causa inicial, la nº 15088000038, en la que al parecer ha recaído sentencia condenatoria de uno de los encausados, excluye precisamente un pronunciamiento en ausencia o rebeldía y, además, es indicio de un procedimiento penal garantista en cuanto que se insta la extradición para el enjuiciamiento según claramente se dice en la documentación extradicional remitida por el Estado de Bielorrusia y que se corresponde con la exigida por el art. 7 de la L.E.P.
Así mismo debe calificarse de innecesaria, confirmándose así el criterio de la Sección de instancia en su auto de 21 de enero de 2019 (fundamento jurídico segundo), la petición de información o garantía sobre el carácter ordinario del tribunal llamado a enjuiciar al reclamado que hace de manera implícita la defensa al tiempo de denunciar la omisión del trámite de audiencia del art. 161.5 LECrim sobre tal extremo al Ministerio Fiscal y que este reitera -mantiene en su informe impugnativo de la súplica, cuasi-adhesión que el Fiscal plantea como garantía a solicitar por la Sección en fase de ejecución, justificando así el que se hubiere aquietado con el auto de 14 de enero que accedía a la entrega sin condicionamiento, cuestión que ahora entiende que puede resolver el Pleno en la súplica formulada por la defensa. De la documentación extradicional en manera alguna se desprende que el proceso de enjuiciamiento por los hechos-delitos objeto de reclamación se siga ante un tribunal de excepción, sino que el auto de prisión provisional cuenta con el visto bueno de la fiscalía de la ciudad de Minak (folios 324 y siguientes), siendo además la Fiscalía la que solicita la extradición (folios 235 y 236). El carácter ordinario del tribunal de enjuiciamiento queda evidenciado con la declaración ante notario de Eleuterio que presentó en el acto de la vista extradicional la defensa (folio 78 del Rollo), constando que su enjuiciamiento en la causa de la que dinama la seguida al reclamado fue por el juzgado de Distrito de DIRECCION000 de Minsk. Por último y según destacó la Sección 4ª, el ahora reclamado ha sido condenado en 1994 por el juzgado del Distrito DIRECCION001 de Minak y en 2009 por el juzgado del Distrito de DIRECCION002 de Minak y sobre ello no se ha cuestionado al respecto como ahora se cuestiona el carácter ordinario del órgano judicial conocedor de la causa respecto de la que se demanda la entrega. Carece pués de base solicitar garantía en los términos a que se refiere el art. 4.3 de la L.E.P. por el hecho de no haber suscrito Bielorrusia el Convenio Europeo de la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales de 4 de noviembre de 1950 como en el apartado VI del escrito de alegaciones en la instancia señala el Ministerio Fiscal de manera absolutamente contradictoria con el apartado V 3ºB del mismo escrito de 30 de noviembre de 2018.
3. Por lo que se refiere a la no práctica de las testificales de Nicanor , hijo del reclamado, cuya declaración se solicitó al igual que la de María Rosario , esposa del reclamado, en el momento de la celebración de la vista el 9 de enero de 2019 y la del coacusado Eleuterio que se planteó por la defensa durante el transcurso de la vista alegando sobre el documento presentado consistente en su manifestación ante un notario de Bielorrusia, el Pleno evidencia que, además de proponerse esta última de manera extemporánea desde el momento en que el testigo no fue traído y se alega la imposibilidad de que acudiere atendida su condición de condenado en Bielorrusia, ambas pruebas resultan innecesarias desde el momento en que sobre los extremos a interrogar al hijo ya depusieron el reclamado y su esposa y la Sección ha valorado tales declaraciones y también el contenido del acta notarial. El que la defensa discrepe de la conclusión del tribunal de instancia no puede suponer quebrantamiento de forma con indefensión.
4. El último de los 'defectos procesales' argumentados por la defensa es reiterativo de lo alegado en la declaración identificativa del art. 12 de la L.E.P. ante el Juzgado Central de Instrucción nº 4, en el recurso de reforma formulado contra el auto de elevación de las actuaciones a la Sección, en el escrito evacuando el trámite del art. 13 de la L.E.P. y en el acto de la vista. La defensa solicita la suspensión del procedimiento extradicional al haber manifestado el reclamado (también su esposa y sus cuatro hijos) la intención de presentar solicitud de protección internacional en la Comisaría de Alicante, estando así autorizados a permanecer en España hasta el 4 de julio de 2019, fecha estipulada para la formalización de la solicitud.
Como invoca el Ministerio Fiscal en su informe el recurso y lo resuelve la Sección, el art. 19.2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, precisa como efectos de la presentación de la solicitud la suspensión, hasta la decisión definitiva, de la ejecución del fallo de cualquier proceso de extradición del interesado, permitiendo pues que el proceso siga su trámite pero no autoriza a ejecutar la entrega sino una vez denegado el asilo o la protección internacional que, en caso de concederse, sería causa de denegación de la entrega a tenor del art. 4.8 de la L.E.P. Este es el criterio interpretativo del Pleno de manera pacífica (Autos 264/2017 y 148/2018 citados por el Ministerio Fiscal).
Para concluir este capítulo del recurso debe señalarse que los autos de 14 y 21 de enero de 2019 aquí suplicados satisfacen el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho en relación a sus pretensiones de las partes, lo que excluye la alegada falta de tutela judicial efectiva como motivo 'genérico' del recurso.
SEGUNDO . - En el recurso de súplica la representación de Miguel , reiterando lo ya alegado en la instancia, invoca las causas de denegación que señalan los arts. 4. 6º y 5. 1º de la L.E.P. Falta de garantías de que el reclamado no será sometido a tratos inhumanos o degradantes y que la demanda tiene como fin una persecución por motivos políticos.
Sin que se cuestione que la penalidad prevista para los delitos por los que ha sido acusado en Bielorrusia no es inhumana, degradante o ni siquiera desproporcionada, tampoco puede afirmarse que exista un potencial riesgo de que una vez extraditado Miguel sea sometido a torturas, coacciones o métodos violentos para lograr su confesión y que esta se pueda emplear como prueba para su condena. El hecho de que una vez iniciado el proceso y salir de Bielorrusia fuera buscado en su domicilio no es si no lógico, como lo es que al hijo mayor no se le permitiese abandonar Bielorrusia sino después de prestar el servicio militar obligatorio. La salida de la mujer y de los hijos menores y posteriormente la del hijo mayor demuestra por el contrario que no se ha ejercido clase alguna de presión sobre la familia, careciendo de valor acreditativo unos 'pantallazos' cuyo origen es desconocido e inverificable. Tampoco es prueba de tal riesgo las manifestaciones ante notario de uno de los encausados, Eleuterio , pues aunque dice que fue objeto de amenazas para que confesase y delatase al hoy reclamado, tal confesión policial no le mantuvo en el juicio y ello no ha supuesto agravamiento de su condena que era una de las amenazas que dice recibió.
Respecto al alegado carácter espúrio de la solicitud extradicional, además de que la Fiscalía General de Belarús como órgano central competente de prestación de la asistencia jurídica internacional garantiza que la acción penal de la persona reclamada será ejercida de conformidad con las normas de Derecho Internacional y le serán prestadas todas las posibilidades de defensa, incluida la asistencia de abogados, no siendo sometido a torturas o tratamiento deshumano que humille la dignidad humana, expresamente garantizada que 'la petición de extradición de Miguel . no tiene propósito de su persecución por motivos políticos, así como en relación con la raza, el credo o la nacionalidad' (folios 235 y 236). Junto a ello debe señalarse, como ya lo hizo la Sección 4ª en el auto de 14 de enero (apartado 5 del fundamento jurídico cuarto), que los hechos objeto de la solicitud extradicional son indiciarios de delitos de carácter común sin relación alguna a la función de director ejecutivo de la Asociación de Fuerzas Especiales de Veteranos Soldados del Ministerio del Interior 'El Honor' cuyos fines, según la documentación aportada por la defensa, no son políticos, sino sociales pues tiene como tarea la unión de los esfuerzos por parte de los miembros para atraer a los veteranos de las fuerzas especiales y hacerles partícipes activamente en la vida socioeconómica y cultural de la sociedad; la asistencia para mejorar la estabilidad psicológica en la vida diaria, aparte del apoyo moral a los veteranos de las fuerzas armadas; participación en la política de la salud pública y ayuda material para soluciona las cuestiones de su rehabilitación social y médica. La reclamación lo es por la acusación de un conglomerado de estructuras organizativas a través de las que se defraudaba el erario público mediante el falseamiento de documentos.
Por último debe recordarse que el reclamado cuenta con antecedentes por anteriores condenas.
TERCERO . - También merece la desestimación el motivo de oposición a la extradición que la defensa argumenta como violación de derechos en Bielorrusia, lo que determinaría la falta de garantías de su enjuiciamiento con pleno ejercicio del derecho de defensa.
Además de la 'declaración notarial' de su coacusado ya analizado, la defensa apoya su alegato en el Informe del 2017 del Departamento de Estado de los EEUU sobre los derechos humanos en Bielorrusia (folios 202 a 241 del Rollo) y el informe 2018 sobre Bielorrusia de Human Rights Watch (folios 242 a 246).
Si bien cabe considerar que la situación en la República de Belarús no es la idónea y que existe déficit que genera preocupación, ello no permite afirmar un riesgo concreto para el reclamado que lleve a considerar que la entrega supone una violación indirecta de los derechos. Reiteradamente este Pleno (auto 15.12.15 que recoge la doctrina de las STC 199/20119, 91/2000 , 32/2003 , 148/2004 y 140/2007 y asimismo las sentencias del TEDH 1989, 13, 1996, 69 y la de 11.7.200; auto 9/2015 y auto de 22 de junio de 2018 entre otros muchos) ha afirmado que para que por el órgano judicial español competente pueda denegar la entrega de una persona reclamada en virtud de un procedimiento extradicional o de OEDE con fundamento en la existencia de un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado en caso de accederse a la entrega, es preciso que se hayan aportado determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación, lo que implica que el temor o riesgo además han de ser fundados, debiendo efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos, sin que sea suficiente la formulación de vulneración de los derechos por parte de los órganos de un Estado extranjero. La STC 181/2004 ha precisado en la línea del TEDH, que para activar el específico deber de tutela que corresponde a los órganos judiciales competentes en materia de extradición, no basta con alegar la existencia de un riesgo, sino que es preciso que el temor o riesgo aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el reclamado y, además, no bastan alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de aportar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos.
Ya hemos analizado las manifestaciones del reclamado, su esposa y las del coacusado en orden a las amenazas y coacciones que dicen haber recibido. Aun admitiendo su existencia y veracidad, en manera alguna demuestra un riesgo concreto a ser sometido a torturas o tratos inhumanos o degradantes o de no tener un juicio justo, sino que ponen de manifiesto el interés del Estado de someter a enjuiciamiento a quien ha huido para evitar el juicio. También se ha indicado que el reclamado ya ha sido condenado hasta en tres veces antes y respecto a ello no se alega vulneración de derechos, quedando contrastado que en la última ocasión le fue indultada parte de la pena y suspendida cautelarmente otra parte. Por ultimo recordar que son muchos los pronunciamientos de este Pleno favorables a la extradición a Bielorrusia: Autos 66/2005, de 12 de mayo de 2005 (Súplica 33/05); 28/2009, de 2 de junio de 2009 (Súplica 14/2009); 28/2014, de 4 de junio de 2014 (Súplica 20/2014) y 22/2016, de 11 de abril de 2016 (Súplica17/2017); pudiéndose citar también el auto de 26 de julio de 2005 de la Sección Tercera y el auto de 19 de septiembre de 2008 de la Sección 4ª.
Tal y como se dijo en el auto del Pleno 17/2016 también favorable a la entrega a Bielorrusia, en definitiva la materia de derechos humanos queda en el ámbito de la discrecionalidad gubernamental pues es al Consejo de Ministros al que corresponde la última decisión.
Fallo
VISTOS los preceptos establecidos y demás de aplicación, EL PLENO DE LA SALA DE LO PENAL ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica formulado por la Procuradora Dª. Isabel Campillo García, actuando en representación del reclamado Miguel y así confirmar los autos de fecha 14 y 21 de enero de 2019 por los que la Sección 4 ª resolvió acceder a la extradición a la República de Bielorrusia por los hechos-delitos en dichos autos referidos.Con certificación de la presente resolución devuélvanse las actuaciones a la Sección 4ª para que, junto a los que se confirman, se comunicado a las partes con la advertencia de no ser susceptible de recurso ordinario alguno y se comunique al Ministro de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y a Interpol.
Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos, los Ilmos. Magistrados integrantes del Pleno, esto que certifico.
DILIGENCIA: Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.
