Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 15/2019, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 2, Rec 83/2018 de 06 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DE PRADA SOLAESA, JOSÉ RICARDO JUAN
Nº de sentencia: 15/2019
Núm. Cendoj: 28079220022019200012
Núm. Ecli: ES:AN:2019:1182A
Núm. Roj: AAN 1182/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE SALA: 83/2018
O. Judicial Origen: JDO. CENTRAL INSTRUCCION Nº 5
Procedimiento: EXTRADICION 58/2018
A U T O Nº 15/2019
MAGISTRADAS/O:
Dª. Mª José Rodríguez Duplá (Presidenta)
D. José Ricardo De Prada Solaesa (Ponente)
Dª Mª Fernanda García Pérez
En Madrid, a seis de mayo de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.- El presente proceso de extradición es a instancias de la República de Turquía y se refiere al ciudadano de nacionalidad holandesa Alexis nacido el NUM000 .1968 en Bagdad (Irak), hijo de Gregorio y Julia , con Pasaporte de su nacionalidad Nº NUM001 , fecha expedición 05.10.2018, respecto de la que existía una orden de busca y captura internacional difundida a través de Interpol, en relación con el Mandamiento de prisión de fecha 22.09.2016, dictado por la Oficina del Fiscal de Estambul (Turquía), referida a la Sentencia del Tribunal Penal nº 7 de Estambul de 25.04.2013, que tenía por finalidad la detención, con vistas a la extradición, para el cumplimiento del resto de la pena de prisión de 5 años 7 meses y 2 días del total de 10 años de prisión y multa impuesta en la indicada sentencia por delito contra la salud pública de forma organizada.
SEGUNDO.- El 19.10.2018 Alexis fue detenido en el aeropuerto de Madrid Barajas a su llegada a España en vuelo NUM002 procedente de Brasil, donde se había rechazado su ingreso en el país, circunstancia por la que fue interpelado por las autoridades policiales españolas ( Atestado NUM003 -f. 39-), en relación con la indicada Orden Internacional de Detención con vistas a extradición.
TERCERO.- Puesto a disposición del Juzgado, por el Juzgado Central de Instrucción n° 5 se incoó procedimiento de extradición por auto de la misma fecha, acordándose su prisión provisional, situación que se mantiene al día de la fecha.
CUARTO.- Recibida la correspondiente documentación en sustento de la extradición dentro de los plazos legales concedidos, por el Consejo de Ministros, en su reunión del día 30.11.2018, se acordó la continuación en vía judicial del procedimiento de extradición.
Al expediente elevado se unió la Nota Verbal de 7.11.2018, con referencia a la de 26.10.2018, ambas de la Embajada de la R. de Turquía en Madrid, a la que se adjuntaba la siguiente documentación recibida en el Ministerio de Justicia de las autoridades competentes de Turquía, en idioma original turco, inglés y español: · Solicitud de extradición de la Fiscalía General de la República de Turquía en Estambul dirigida a la Autoridad Judicial española competente, conteniendo relato de hechos, de las evidencias existentes, de las vicisitudes procesales, del tiempo de pena que le resta por cumplir a la persona reclamada, del plazo de prescripción, la normativa que sirve de base a la extradición y las garantías que se ofrecen, refiriendo expresamente que Turquía es signataria del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
· Documentación complementaria de la fiscalía.
· Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Estambul de fecha 25.04.2013, por la que se condena a Alexis a la pena de 10 años de prisión y multa.
· Sentencia del Tribunal de Apelación Sección 10ª de la Sala de lo Penal de fecha 5.03.2015, por la que se confirma la anterior resolución.
· Orden de Busca y Captura de 15 de diciembre de 2014.
· Mandamiento de prisión de fecha 22.10.2016, dictado por la Oficina de Notificaciones y Ejecución de Penas de la Fiscalía General de la República de Turquía.
· Textos legales aplicables al caso.
QUINTO.- Alexis expresó su expresa oposición a la extradición en su comparecencia prestada el 08.01.2019, a los efectos previstos en el artículo 12.2 de la LEP, con tampoco renuncia al principio de especialidad.
Concluida la tramitación del expediente por parte del J.C.I. n° 2, por este se dictó auto de fecha 10.01.2019 de elevación del procedimiento a esta Sala.
SEXTO.- Recibido en esta Sala, se dio el correspondiente trámite con vista a las partes, presentando escrito el Ministerio Fiscal en el sentido de que se ofreciera a las autoridades competentes de Holanda la posibilidad de emitir una OEDE respecto de su nacional, ello en atención a la doctrina de la Sentencia 06.09.2016 del Tribunal de Justicia de la UE y por la defensa letrada se solicitó se señalara la correspondiente vista a fin de no causarle indefensión.
SEPTIMO.- Por la Sala se resolvió en el sentido interesado por el Ministerio Fiscal, remitiendo la correspondiente documentación a la autoridad central holandesa, respondiéndose por ésta en el sentido de su falta de interés de emitir ninguna OEDE respecto del reclamado de su nacionalidad.
En vista de la anterior negativa por parte de las autoridades holandesas, y visto que ya se había dado el trámite del art 13 de la Ley de Extradición Pasiva se acordó para el señalamiento de la vista.
OCTAVO.- La vista se celebré el día 5.05.2019 y quedó registrada en el sistema de audio video digital bajo fe de la Letrado de la administración de justicia de esta Sala.
A la vista concurrieron, personalmente el reclamado, asistido de intérprete designado por el Tribunal y su defensa ejercida por el letrado D. Arturo Magro Sánchez. Igualmente, el Ministerio Fiscal representado por D. Ignacio de Lucas.
En el acto de la vista el reclamado manifestó que se encontraba en libertad condicional en Turquía.
Realizó los trámites para formalizar su pasaporte en la Embajada de Holanda. Allí nadie le dijo nada. En Octubre de 2018 viajó desde Holanda a España y luego a Brasil y regresó a España. Aquí fue detenido. No tuvo ningún problema en España para salida hacia Brasil. Cuando regresó fue cuando le detuvieron.
No quiere regresar a Turquía. Allí ha tenido problemas. La situación penitenciaria y todo el sistema legal son muy inseguros. En varias ocasiones ha tenido problemas con la policía de la investigación, con los celadores. Tiene temor a ser maltratado, que le peguen si vuelve allí como le consta que ha ocurrido con otras personas. Estaría dispuesto a que esta prisión se cumpliera en Holanda.
El Ministerio Fiscal informó en el sentido de que debía accederse a la extradición, por darse los requisitos legales para ello y además darse la situación de que Holanda ya ha manifestado su falta de interés en reclamar por OEDE al reclamado.
La defensa se opuso, manifestando que su defendido se encontraba en libertad condicional, sin restricciones, lo que se acredita al haber estado viajando sin impedimento hasta entonces.
Sobre Turquía existen denuncias e informes por falta de garantías en el ámbito penal y penitenciario.
Existe el riesgo de que se produzca la violación de derechos humanos fundamentales de su defendido.
NOVENO.- Deliberado, el Magistrado ponente Sr. De Prada Solaesa expresa a través del presente la posición unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Principio de legalidad .- La extradición entre España y Turquía está amparada por el Convenio Europeo de Extradición de 13.12.1.957, y sus Protocolos Adicionales de 15.10.1975 y 17.03.1978.
Igualmente, de la parte española, por la Ley de Extradición Pasiva de 1985.
SEGUNDO.- IDENTIFICACION DE LA PERSONA SUJETO DE LA RECLAMACION EXTRADICIONAL. La persona con quien se entiende el procedimiento se trata del ciudadano de nacionalidad holandesa Alexis , como nacido el NUM000 .1968 en Bagdad (Irak), hijo de Gregorio y Julia , con Pasaporte de su nacionalidad Nº NUM001 , fecha expedición 05.10.2018. Se aportan completos datos de identificación, incluso con impresión de huellas decadactilares con la petición de extradición. La persona interesada en ningún momento ha cuestionado la identidad que se le atribuye en este procedimiento.
TERCERO.- Hechos por los que se realiza la reclamación: Teodoro , se concertó con otras personas, en concreto Alexis y Jose María , en Holanda, para llevar una partida de droga Methyletiedioxymethampheramina a Turquía. Teodoro suministró la droga en territorio holandés, entregándosela a los otros dos, que realizaron el transporte y que fueron detenidos en Turquía con la droga en su poder, oculta en el vehículo de carga. Teodoro entró en Turquía en otro vehículo distinto.
El día 22/05/2012 el reclamado Alexis y Jose María utilizando el camión y remolque placas NUM004 introdujeron la droga en Turquía desde el extranjero, entrando por el puesto fronterizo de Ipsala, llegando al punto de espera de Çatalca a las 20:00.
Como resultado de la operación llevada a cabo por parte de las fuerzas de seguridad, en fecha 22/05/2012 sobre las 20:00 fueron detenido Alexis y Jose María en el camión con remolque citado, en el crucedel punto de espera de Çatalca. En el registro superficial que les hicieron se incautaron 3 paquetes de drogas envueltos en cinta de embalaje en la mochila del color negro y rojo que estaba situada en la cabina de chofer.
Según el informe pericial fechado 01/06/2012 y numerado Elvira del laboratorio de policía criminal, la sustancia incautada de los acusados es Methylenedioxymethamphetamina (MDMA) y que su pesaje es 4504,8 gramos, y su peso neto es 2072,208 gramos.
CUARTO.- CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS MATERIALES DE LA EXTRADICION.
A) Identificación del objeto de la extradición. Se trata de una petición de extradición para cumplimiento de un resto de pena privativa de libertad. Existen una primera Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Estambul de fecha 25.04.2013, por la que se condena a Alexis a la pena de 10 años de prisión y multa y una segunda Sentencia del Tribunal de Apelación Sección 10ª de la Sala de lo Penal de fecha 5.03.2015 , por la que se confirma la anterior resolución.
Alexis , que llevaba en situación de prisión desde su detención en 2012, dejó de estar a disposición de la autoridad encargada de ejecución de la pena en octubre de 2016, sin haber extinguido la condena, razón por la que se emitió un mandamiento de prisión contra él y una Orden Internacional de detención.
Existe contradicción en la documentación remitida respecto del tiempo que le restaba por cumplir, refiriéndose en la OID 5 años 7 meses y 2 días y en la documentación de la Fiscalía General 6 años 8 meses y 3 días. En cualquier caso, no es impedimento para la extradición ya que la reclamación es para cumplimiento de resto de pena, por un tiempo superior a los cuatro meses.
b) Doble incriminación, mínimo penológico, no prescripción, no delito político ni militar, etc.
- El principio de doble incriminación consagrado en el artículo 2,1 del Convenio Europeo de Extradición . Los hechos descritos, de conformidad con la legislación del país requirente, constituyen un delito de tráfico de drogas, art 188 (1) del Código penal turco 5237, sin duda alguna con correlativo en el Código Penal español en el art 368 , como delito contra la salud pública. La sustancia objeto de tráfico, MDMA consta en las listas anexas a los convenios internacionales sobre represión de tráfico de drogas, también de tráfico prohibido en España.
- Mínimo punitivo, dado que las penas impuestas son superiores a las exigidas por el artículo 2,1 del Convenio Europeo de Extradición y 2,1 de la Ley de Extradición Pasiva española. Se trata en todo caso del cumpliento de un resto de pena sobre la total impuestas de 10 años de prisión, por tiempo superior a los cuatro meses de prisión.
- El delito por la fecha de su ocurrencia y gravedad claramente no ha prescrito, ni según la legislación penal turca ni según la legislación española. Tampoco la pena habría prescrito a tenor de lo que se nos indica en la documentación de la extradición.
- Los delitos por los que se solicita la extradición no son de carácter político ni militar, ni existe dato alguno que permita sospechar que la solicitud está motivada por ninguna finalidad ilegítima o espuria, ni así lo ha manifestado la parte, que se limita a poner de manifiesto los riesgos existentes por causa de terceras personas y su situación de vulnerabilidad.
- Tampoco están castigados con pena de muerte ni con penas corporales, ni inhumanas o degradantes.
- Los hechos que motivan la extradición no existe constancia que estén siendo juzgados en España ni lo hayan sido, como tampoco en ningún otro tercer Estado.
- El reclamado no es nacional español. Ni tiene ninguna responsabilidad penal pendiente en España.
- Las autoridades turcas solicitantes ostentan plena jurisdicción para enjuiciar los delitos por los que se reclama, ya que fueron cometidos en su territorio y allí se han dictado las sentencias en primera y segunda instancia tras su enjuiciamiento.
QUINTO.- Causas de oposición invocadas. El tribunal debe desestimar todas y cada una de las causas de oposición alegadas, tanto por el reclamado como por su defensa.
Aunque el reclamado manifieste encontrase en libertad condicional cuando salió de Turquía y no tener limitados sus movimientos, lo cierto es que la propia existencia de la Orden de Detención y el contenido de la documentación extradicional expresan y dejan plena constancia, de forma que el Tribunal entiende que es suficiente, de que la pena impuesta en la sentencia turca no está cumplida y de que el reclamado ha huido de la justicia de aquel país eludiendo su cumplimiento.
Por otra parte, el reclamado y su defensa se limitan a expresar temores abstractos de poder sufrir malos tratos o violación de derechos fundamentales, sin hacer constar ni referirse a amenazas concretas verosímiles ni por parte del Estado reclamante y ni por parte de terceras personas y ni mucho menos llega a probar éstas.
El tribunal no considera que estos expresados temores sean razón suficiente para denegar la entrega.
Aparte de esta falta de aportación de la más mínima prueba sobre riesgos concretos, respecto de las alegaciones genéricas, las autoridades turcas han expresado garantías de respeto de derechos fundamentales y para ello han hecho referencia a su vinculación al sistema de Salvaguarda y Protección de Derechos del Convenio Europeo de Derechos Humanos, incluso con posibilidad de demandas individuales.
En la tramitación del procedimiento se ha ofrecido a Holanda, el país de su nacionalidad y residencia habitual la posibilidad de instar que le fuera entregado el reclamado y que quedara bajo su protección siguiendo la doctrina Pretruhhin de la Sentencia 06.09.2016 del Tribunal de Justicia de la UE , y dicho país ha desestimado esta posibilidad.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DECLARAR PROCEDENTE , en fase jurisdiccional, la extradición solicitada por las autoridades de la Republica de TURQUIA referida al ciudadano de nacionalidad holandesa Alexis respecto del que existe un Mandamiento de prisión de fecha 22.09.2016, dictado por la Oficina del Fiscal de Estambul (Turquía), en relación con la Sentencia del Tribunal Penal nº 7 de Estambul de 25.04.2013, confirmada en apelación, para el cumplimiento de un resto de la pena de prisión de 10 años de prisión impuesta en la indicada sentencia por delito contra la salud pública de forma organizada.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y partes, haciéndoles saber que no es firme, pues contra la misma cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación.
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Ministerio de Justicia y al Servicio de Policía que auxilia al Tribunal a la ejecución de esta extradición.
Así, por este auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

