Auto Penal Nº 15/2020, Tr...re de 2019

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17/09/2017

Auto Penal Nº 15/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10347/2019 de 21 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN

Nº de sentencia: 15/2020

Núm. Cendoj: 28079120012019202016

Núm. Ecli: ES:TS:2019:14117A

Núm. Roj: ATS 14117:2019

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL Y DELITO DE AMENAZAS. MOTIVOS: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. VALIDEZ DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA. CIRCUNSTANCIA ATENUANTE DE OBRAR BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS O SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. RESPONSABILIDAD CIVIL.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 15/2020

Fecha del auto: 21/11/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10347/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Sala de lo Civil y Penal.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: NCPJ/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10347/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 15/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Julián Sánchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 21 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya se dictó sentencia, con fecha 20 de febrero de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala Sumario Ordinario nº 31/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Durango, como Procedimiento Sumario Ordinario nº 493/2017, en la que se condenaba a Gabino como autor responsable de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal a la pena de diez años de prisión, con la prohibición de aproximarse a Daniela. y comunicar con ella por cualquier medio durante once años, estableciéndose una distancia de seguridad de quinientos metros respecto del lugar en el que aquella resida, trabaje o se encuentre. Se le impuso, asimismo, la prohibición de tener y portar armas durante el mismo periodo de once años y la medida de libertad vigilada por cinco años, así como la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se le condenó como autor responsable de un delito continuado de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal a la pena de diez meses de prisión, con la prohibición de acercarse a Daniela. y comunicar con ella por cualquier medio durante dos años, estableciéndose una distancia de seguridad de quinientos metros respecto del lugar en el que aquella resida, trabaje o se encuentre; así como la prohibición de tener y portar armas durante el mismo periodo de dos años.

En concepto de responsabilidad civil, deberá abonar a Daniela. la cantidad de seis mil doscientos diez euros y deberá abonar las costas procesales causadas.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Gabino, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que, con fecha 6 de mayo de 2019, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Rabadán Chaves en nombre y representación de Gabino, alegando como motivos:

1) Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim, por error en la apreciación de la prueba.

2) De forma subsidiaria, se discute, sin sujeción a cauce procesal alguno, la falta de apreciación de la circunstancia atenuante del artículo 21.1º, 2º y 7º del Código Penal, la individualización de la pena impuesta, la responsabilidad civil establecida en sentencia y la condena en costas.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.


Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim, por error en la apreciación de la prueba. Este motivo, a su vez, comprende tres apartados: en el primero de ellos se expone que no ha quedado acreditado que cometiera los hechos por los que fue condenado, e invocando el principio in dubio pro reo, insta el dictado de una sentencia absolutoria; en el segundo apartado muestra su disconformidad con la condena por el delito continuado de amenazas leves; en el tercer apartado y como conclusión general de los motivos anteriores, sostiene que es de aplicación el principio in dubio pro reo y reitera su solicitud de libre absolución.

Por razones de sistemática, se analizarán conjuntamente, todos los apartados que conforman este motivo ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo y disconformidad con los hechos probados por errónea valoración de la prueba.

A) Se sostiene que la condena se basa exclusivamente en el testimonio de la denunciante, que incurrió en contradicciones y quien tiene móviles espurios para denunciar, no siendo dicho testimonio bastante para destruir la presunción de inocencia. En apoyo de su pretensión, alude al informe pericial de la UVFI de fecha 3 de marzo de 2018, obrante a los folios 347 a 353 de las actuaciones y ratificado en el Plenario, que concluye con una puntuación baja respecto del parámetro de la sinceridad.

Respecto del delito continuado de amenazas leves, reitera su disconformidad con el peso probatorio que la Sala sentenciadora otorga al testimonio prestado por la víctima y, en ambos casos, tras invocar el principio in dubio pro reo, reclama el dictado de una sentencia absolutoria.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

Como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el Tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.

C) En el caso, se declara probado, en síntesis, que Daniela y Gabino convivieron como pareja desde el verano de 2014 hasta diciembre de 2017. Ambos residían en el domicilio de Gabino, sito en la vivienda sita en el recinto del número NUM000 de la CALLE000 de Abadiño.

Ha resultado acreditado que, si bien en un inicio la relación entre ambos fue satisfactoria para los dos, desde meses antes de producirse la ruptura, en diciembre de 2017, Gabino se inmiscuía en la relación de Daniela. con su hijo Íñigo, habido de otra relación anterior de la mujer, amenazándola de manera reiterada con impedir y/o dificultar la relación entre madre e hijo, y con hacer daño a Íñigo.

Ha resultado acreditado que en la tarde noche del día 25 de diciembre de 2017, Gabino había bebido cerveza y fumado algunos cigarrillos de hachís, y en un momento determinado cogió el teléfono móvil de Daniela., leyendo al parecer, el contenido de algún mensaje, y gritando a la mujer las expresiones 'puta, zorra, te voy a dar por culo como hacen otros contigo'. El acusado le quitó el teléfono a Daniela. y ante esta actitud de Gabino, Daniela. salió de la habitación en la que se encontraban, y él le siguió gritando expresiones similares, conminándole a que se desnudara. Le dio cinco minutos para hacerlo y él se fue de esa habitación. Al volver, viendo que ella no se había desnudado, le gritó '¿Cómo que no te has desnudado?' y agarrándola con fuerza, tiró del pantalón del pijama que ella llevaba puesto, rompiendo la goma de sujeción del pantalón y arrancándoselo. Seguidamente le quitó con fuerza el tanga que ella llevaba puesto y le desnudó, también de cintura para arriba. Le cogió con fuerza por las caderas, le dio la vuelta, la agarró por la zona de las axilas y brazos, la empujó violentamente al suelo, arrodillándola a la fuerza, y le introdujo su pene en la boca, exigiéndole que le practicara una felación, sintiendo la mujer sensación de ahogo, mientras él le gritaba 'me la vas a chupar'. Luego la empujó, la sujetó y le introdujo el pene en la vagina, de forma violenta, separándole las piernas, al tiempo que le gritaba 'puta, zorra' y expresiones similares a las ya consignadas, eyaculando Gabino en el interior de Daniela.

Gabino se quedó dormido y Daniela. se dirigió al baño, se lavó y se fue a la sala de estar, encendiendo el televisor. En el momento en que buscaba el mando a distancia, se percató de la existencia de un teléfono móvil del acusado, que habitualmente no se utilizaba y que podría estar sin tarjeta, pese a lo que la mujer se hizo con el teléfono y llamó al servicio de emergencias.

Personados agentes de la Ertzaintza en el domicilio de la pareja, hubieron de saltar una valla que rodea el recinto, en cuyo interior se encuentra la casa en que vivían. Esa valla se abre con un mando a distancia que estaba en poder de Gabino, quien se enfrentó a los agentes, mientras la mujer permanecía en el interior de la casa, donde fue vista por los agentes de policía, que procedieron a la detención de Gabino.

Daniela. fue trasladada a un centro sanitario para ser atendida, acudiendo la doctora forense de guardia, que en el momento del examen médico objetivó las siguientes lesiones: 'hematoma digitado rojizo en cara palmar de ambos antebrazos, eritema lineal en región inguinal y suprapúbica izquierdos, hematomas rojo-violáceos en cara anterior interna de muslo derecho, hematomas rojizos en ambas rodillas' y en el área genital 'equimosis en carúncula de mucosa vaginal de introito en cara lateral derecha'. La doctora que la examino consideró que estas lesiones eran compatibles con el relato que había referido la examinada como modo de causarse, y estimó que tardarían en curar 7 días, no incapacitantes para sus ocupaciones habituales, sin que restaran secuelas físicas. También se observó un estado o ánimo depresivo.

Más adelante fue examinada y se ha objetivado que persiste ese 'estado subdepresivo y cronificado tipo distímico', así como 'síntomas ansioso-depresivos reactivos a una situación vivencial traumática, con las que es compatible en calidad y cantidad.'

En las alegaciones del recurso, el recurrente hace una valoración de la prueba personal discordante con la de la sentencia apelada. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, asumiendo la valoración de la Audiencia, considera que la declaración de la víctima es creíble, no habiéndose aportado ningún elemento que permita sospechar de la existencia de motivos espurios, y apunta, igualmente, el Tribunal Superior que también quedó evidenciado a tenor del informe psicológico que la expresión 'sinceridad baja' debe ser entendida, tal y como expuso la psicóloga en el Plenario, en el sentido de considerar que la víctima puede estar ocultando datos, y no en el sentido de considerar que miente.

También señala el Tribunal de apelación que el parte de asistencia médica y el informe pericial forense recogen lesiones, eritemas y hematomas compatibles con la fuerza física que hubo de emplear el acusado para someter a la denunciante, a tenor de las manifestaciones de ésta; y ello pese a que la doctora Agustina hubiese afirmado en el plenario que las lesiones, al ser inespecíficas, pudieran ser compatibles con las versiones ofrecidas por ambas partes. La Sala sentenciadora analiza de forma pormenorizada las declaraciones de la denunciante y del acusado y descarta otorgar credibilidad a la versión ofrecida por este último, quien sostuvo que la relación sexual fue consentida y obedeció a una petición por parte de Daniela. de practicar 'sexo fuerte' y mantener una relación sexual violenta. La Audiencia Provincial estima que no es lógico ni coherente lo manifestado por el acusado con la variedad y la diversa localización de las lesiones que presenta la denunciante, a quien se le ha otorgado plena credibilidad en su relato. El órgano de apelación refrenda la conclusión alcanzada en la instancia y confirma que a tenor de la prueba practicada, no puede acogerse la versión sostenida por el acusado, quedando descartado el consentimiento en el mantenimiento de la relación sexual.

Además, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia destaca la actitud de la víctima inmediatamente posterior a la agresión, haciendo constar el estado de angustia y miedo que transmite la voz de la denunciante en su llamada al SOS DEIAK. El agente NUM001, encargado de la transcripción de la llamada, describió la voz de la Daniela. como el de una persona 'muy angustiosa, extremadamente angustiada, gimiendo, pidiendo auxilio constantemente'.

En lo atinente al delito de amenazas leves, la cuestión recibió cumplida respuesta por parte del órgano de apelación, que recuerda al recurrente que no ha sido condenado por un delito de maltrato habitual ni por un delito de vejaciones, de forma tal que las expresiones 'zorra o puta' que cita en el recurso -en idénticos términos a los comprendidos en el recurso de casación interpuesto- carecen de la relevancia que pretende otorgarle. La resolución recurrida confirma la conclusión alcanzada en la instancia y los pronunciamientos a través de los cuales se otorga plena credibilidad al testimonio de la víctima del que, tal y como consta en el relato de hechos probados, se desprende la realidad de las expresiones proferidas por el acusado a la denunciante con la intención de doblegar su voluntad.

En definitiva, la Sala de apelación hacía constancia de la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la perjudicada, corroborada por prueba pericial adicional, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales.

Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante, y la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por lo demás, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio 'in dubio pro reo', en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre la conducta realizada por el acusado.

Procede, pues, inadmitir el motivo de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-De forma subsidiaria, se discute, sin sujeción a cauce procesal alguno, la falta de apreciación de las circunstancias atenuantes del artículo 21.1º, 2º y 7º del Código Penal, la individualización de la pena impuesta, la responsabilidad civil establecida en sentencia y la condena en costas.

A) En primer lugar, sostiene que no ha sido debidamente valorada la circunstancia atenuante de obrar bajo la influencia del consumo de alcohol y drogas y que, de la prueba practicada, queda acreditado que el acusado se hallaba bajo tales efectos y que ello influyó notablemente en la excitación y dureza sexual empleada, si bien insiste en que fue voluntariamente consentida y efectuada a petición de la víctima.

En el apartado segundo muestra su discrepancia con la pena impuesta, a tenor del artículo 66 del Código Penal y sostiene que, debido a que carece de antecedentes penales, debe imponerse la pena mínima.

En el apartado tercero sostiene que la sentencia no debía haber establecido cantidad alguna en concepto de indemnización ya que ello, según estima, debería llevarse a cabo en el trámite de ejecución de sentencia.

En el apartado cuarto sostiene que por todo lo anterior no procede la condena en costas.

B) Esta Sala ha recordado en numerosas ocasiones que la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad, ya sea, agravante, atenuante o eximente, requiere la plena acreditación de la base fáctica que la justifica (por todas, SSTS 139/2012, de 2 de marzo y 720/2016, de 27 de septiembre). También hemos dicho que la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, pues ello equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma ( SSTS 38/2013, de 31-1; 116/2013, de 21-2; 251/2013, de 20-3; 516/2013, de 20-6; 526/2013, de 25-6).

La jurisprudencia de esta Sala -SSTS 438/2014, de 22 de mayo, 43/2014, de 5 de febrero y 1044/2012, de 27 de diciembre, entre otras muchas- ha señalado, respecto de la circunstancia eximente del artículo 20.1º del Código Penal, que 'no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas. De esta manera, no basta con identificar como elemento biológico o biopatológico, un padecimiento mental englobable bajo la amplia rúbrica de anomalías o alteraciones psíquicas, sino que, por grave que sea, es necesario relacionarlo con el hecho concreto cometido, al objeto de establecer, en primer lugar, si el sujeto podía comprender la ilicitud de ese hecho y, en segundo lugar, si era capaz de ajustar su conducta a esa comprensión'.

En cuanto a la eximente de intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, el Código Penal contempla la misma junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta. Y, en los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, debería reconducirse a la atenuante ( SSTS 60/2002, de 28 de enero; 1001/2010, de 4 de marzo).

En definitiva, la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, determinada por la ingesta de sustancias que afectan a las capacidades del individuo, en cualquiera de sus grados, requiere la efectiva acreditación no sólo de esa ingesta, sino también de la correlativa disminución de las facultades propias de la imputabilidad del sujeto (por todas, SSTS de 16 de abril de 2011 y de 1 de diciembre de 2008), lo que en el presente supuesto no acontece. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha recordado que la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, exige la plena acreditación del supuesto fáctico que le da vida (por todas, STS 139/2012, de 2 de marzo).

C) El primer apartado del motivo no puede prosperar. El recurrente reclama la apreciación de una circunstancia atenuante cuya apreciación ya fue rechazada por ambos Tribunales.

El Tribunal Superior de Justicia, avalando plenamente las conclusiones alcanzadas por la Sala de instancia a la luz de los dictámenes periciales y la documental obrante en autos, señalaba que, pese a que la perito hubiese declarado en el Plenario que atendiendo al número de cervezas que el acusado dijo haber ingerido, unido al consumo de dos pipas de marihuana, dentro de un contexto de consumo de alcohol problemático y cronificado, aquel pudo tener sus facultades cognitivo-volitivas levemente afectadas, no consta acreditada su efectiva afectación en el momento de los hechos. Ambas Salas estiman que queda acreditado que el acusado bebió cerveza y fumó marihuana el día de los hechos pero no que, a consecuencia de ello, tuviera sus facultades intelectivas o cognoscitivas afectadas o que obrara a consecuencia de aquella ingesta previa.

La respuesta del Tribunal de apelación es acertada. La ausencia de pronunciamiento en los hechos probados al respecto es el resultado de la falta de acreditación de los elementos que conforma la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que se postula. En efecto, teniendo en cuenta los hechos declarados probados por la sentencia, de cuya inmutabilidad se ha de partir, en ellos no se recoge la afectación de las facultades volitivas o intelectivas del acusado a consecuencia del consumo de alcohol o drogas, y no se describe que la comisión de los hechos enjuiciados viniese motivada por aquel consumo previo, negando tanto la sentencia de instancia como la de apelación que concurra prueba alguna que avalase su pretensión.

Por lo demás, la cuestión recibió cumplida respuesta por parte del Tribunal de apelación, limitándose el recurrente a reiterar sus alegaciones, careciendo, por ello, la cuestión suscitada de relevancia casacional.

D) Discrepa el recurrente en el apartado segundo con la pena impuesta y con el hecho de que ésta se aleje del mínimo legal, siendo así que carece de antecedentes penales.

Formulada idéntica queja en su previo recurso de apelación, el Tribunal Superior de Justicia estimó que la Audiencia Provincial había procedido a una correcta individualización de la pena, expresando criterios plausibles para la fijación de la extensión concreta a imponer, sin que se advirtiese infracción alguna del precepto sustantivo invocado.

En concreto, advertía que la Sala a quo procedió a individualizar la pena para cada uno de los delitos de forma ajustada y proporcionada a los actos cometidos por el acusado, sin que la ausencia de antecedentes penales sea un motivo para imponer tales penas en su mínimo legal.

Nuevamente la decisión del Tribunal Superior merece refrendo en esta instancia, procediendo recordar que, como tenemos dicho, la individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14).

En este caso, la Audiencia Provincial apreciando la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal y, atendiendo esencialmente a la violencia ejercida, impone la pena de diez años de prisión instada por las acusaciones por el delito de violación; y la pena de diez meses de prisión por el delito de amenazas leves, atendiendo, en este caso, a la reiteración y habitualidad de la conducta.

Por tanto, lo que de ningún modo puede afirmarse es que la imposición de la pena en esos términos signifique una individualización arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, ofrezca motivos bastantes para reputar la misma arbitraria o desmedida -sin que la ausencia de antecedentes penales por sí sola sea un criterio con la incidencia que se pretende en la individualización de la pena- y, por ello, no cabe la revisión del juicio del tribunal de instancia.

E) En los dos últimos apartados de este motivo el recurrente se limita a mostrar su disconformidad con el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil y la condena en costas, pero hemos de indicar que ambas cuestiones no se plantearon en apelación, lo que por sí implicaría la inadmisión a limine de la cuestión, pues el recurso de casación, en su nueva modalidad, introducida por la Ley Orgánica 41/2015 se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos per saltum (vid. por todas, 576/2017, de 6 de julio).

En cualquier caso, se comprueba que el recurrente, de un lado, no discrepa con la cantidad establecida en sentencia, sino únicamente entiende que ello debió llevarse a cabo en trámite de ejecución de sentencia y, de otro lado, habiendo interesado un pronunciamiento absolutorio a través de los distintos motivos de recurso, entiende que no procede la condena en costas.

Ninguna de las dos cuestiones planteadas puede ser estimada. La Sala sentenciadora ha procedido a fijar la responsabilidad civil derivada del delito en la sentencia tras razonar las bases para su cuantificación en el fundamento jurídico noveno; y habiéndose desestimado todas las pretensiones del recurrente, la condena en costas resulta ajustada a derecho.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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