Última revisión
04/03/2022
Auto Penal Nº 15/2022, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 1036/2021 de 13 de Enero de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2022
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS
Nº de sentencia: 15/2022
Núm. Cendoj: 04013370022022200008
Núm. Ecli: ES:APAL:2022:8A
Núm. Roj: AAP AL 8:2022
Encabezamiento
=============================================
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID
Dª. ALEJANDRA DODERO MARTÍNEZ
D. LUIS DURBÁN SICILIA
=============================================
En la Ciudad de Almería, a 13 de enero de 2022.
Antecedentes
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Durbán Sicilia, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la resolución recurrida.
Sostiene el apelante, en síntesis, que el Juzgado valora de forma genérica la querella sin entrar a analizar de forma concreta cada uno de los hechos que en ella se exponen.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que las resoluciones judiciales sean motivadas y fundadas en Derecho, sin incurrir en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente ( SSTC 25/2000, de 31 de enero y 5/2002, de 14 de enero, entre otras). El deber de motivación supone que las resoluciones judiciales han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, cuál ha sido su ratio decidendi (por todas, STC 214/2000, de 18 de septiembre), de modo que permitan su eventual control jurisdiccional por medio de los recursos, la crítica de la decisión y su asimilación por quienes integran la cultura jurídica interna y externa, garantizando el cumplimiento del principio de proscripción de la arbitrariedad que se proyecta sobre todos los poderes públicos ( STS 1993/2006, de 15 de julio).
Ahora bien, el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta para exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa ( STC 165/1.999, de 27 de septiembre), sino que es bastante con que se expongan las razones decisivas que permitan, en último término, la impugnación de la decisión ( SSTC 56/1.987, de 5 de junio y 218/2.006, de 3 de julio) y, por ello, entenderla previamente. La motivación no tiene que ver con la extensión de los fundamentos de derecho, ya que puede estar perfectamente motivada una decisión que se apoye en argumentaciones escuetas o concisas y a la inversa ( STS 411/2007, de 16 de abril y STC 174/1.987, de 3 de noviembre). Tampoco cabe exigir que la motivación supere el ámbito objetivo procesalmente reservado a la propia decisión y, por lo tanto, el del debate, que queda delimitado por los elementos fácticos y jurídicos oportunamente introducidos en el proceso ( STS 611/2011, de 12 septiembre).
Para determinar si la respuesta que da el auto del Juzgado al escrito del querellante cumple las exigencias anteriores se impone cotejar uno y otro elemento.
El extenso escrito de querella relata diversos hechos acaecidos a lo largo de varios años en el contexto de las relaciones entre el querellante, profesor en la Universidad de Almería, y otros miembros del cuerpo docente o de los órganos de dirección que, en síntesis, son los siguientes:
1) La exención injustificada de la obligación de impartir clases a la querellada Dª. Melisa con la finalidad de prolongar la prestación de servicios por un sustituto, con el consiguiente perjuicio económico para la Universidad. Integraría, según el querellante, un delito del art. 436 CP.
2) La atribución al querellante en el contexto del expediente sancionador que se siguió en su contra en la Universidad de Almería de calificativos y hechos que integrarían sendos delitos de injurias y calumnias de los art. 208 y 205 CP.
3) La presentación en el expediente sancionador por parte de uno de los profesores querellados de un escrito de denuncia suscrito aparentemente por varios alumnos que, sin embargo, se habían limitado a firmar en blanco un papel a petición de aquél, que fue quien lo rellenó. Este, hecho, al igual que el informe que dio inicio al expediente y las afirmaciones de la Sra. Melisa de que había sido objeto de acoso por parte del querellante, integraría un delito de falsedad del art. 390 CP.
4) La decisión del Rector de quitar competencias a un departamento y concederlas al Vicerrectorado en contra de lo que establecen los Estatutos, que, junto con la propia resolución sancionadora que puso fin al expediente, constituiría un delito de prevaricación del art. 404 CP.
5) Los numerosos actos desplegados en contra del querellante, incluido el expediente sancionador, integrarían, finalmente, un delito de acoso laboral del art. 173.1 CP.
El Juzgado acuerda el sobreseimiento provisional
Resulta obvio, a la vista de lo expuesto, que el Juzgado exterioriza de forma clara y suficiente las razones de la decisión que adopta, habilitando a las partes para combatirlas por las vías legales, como el contenido del recurso en su conjunto evidencia, por lo que no cabe sino entender que responde a las exigencias derivadas del deber de motivación. La queja, que, sin necesidad desde la perspectiva del derecho de defensa y, además, sin base alguna, pone en duda la profesionalidad de la Instructora, se revela injustificada porque el querellante recibió una respuesta completa, clara y acorde a las exigencias del Tribunal Constitucional, viendo así satisfecho su derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente relativa a la obtención de una resolución fundada.
A mayor abundamiento, el recurrente no solicita en su escrito que se declare la nulidad de la resolución del Juzgado, único pronunciamiento que sería congruente con la queja desplegada y que, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 párrafo 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no puede emitirse de oficio, lo que aboca el alegato al fracaso por razones de orden procesal.
Por ello el primero de los alegatos ha de ser rechazado.
El art. 269 LECR, reproducido con un texto más actualizado en el ámbito del procedimiento abreviado en el art. 777 de la misma ley, impone al instructor el deber de practicar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados. No obstante, ello tiene como premisa que el hecho en sí presente caracteres de delito, lo cual se descarta
Como es sabido, el Instructor puede y debe sobreseer libre o provisionalmente las actuaciones en cuanto constate la concurrencia de alguna de las causas de los art. 637 ó 641, respectivamente, de la LECR ( SSTC 178/2001 y 63/2002). El Tribunal Constitucional ha reiterado que el
En suma, dentro de las funciones que nuestro ordenamiento procesal penal otorga al Instructor se encuentra la de servir de control a las pretensiones que por las partes acusadoras se llevan a cabo dentro de la actividad investigadora. Cuando, apuradas -en su caso- las diligencias instructoras, constate que no hay indicios de la perpetración del hecho por parte del investigado o que el mismo no es delictivo, deberá dictar la resolución que ponga fin a las actuaciones ( art. 779.1.1º de la LECR), conforme a la doctrina expuesta. En consecuencia, sólo podrá prosperar el recurso si por medio del mismo se justifica la existencia de indicios de la perpetración de los delitos objeto de denuncia.
Examinado con detenimiento el escrito de querella con la documentación que acompaña, coincide la Sala con la Instructora y el Ministerio Fiscal en que los hechos relatados y que, según se alega, habrían de constituir sendos delitos de injurias, calumnias, fraude, prevaricación y acoso laboral, en realidad no revisten caracteres de infracción penal. Se pueden dar por reproducidos, en aras de la brevedad, los completos y acertados argumentos del Juzgado, añadiendo las siguientes consideraciones.
Conviene la Sala con la Instructora en que la alegada exención de la Sra. Melisa para impartir clases y la prolongación del nombramiento de un sustituto para que siguiera cobrando sin justificación alguna podrían representar, de ser ciertas, irregularidades de carácter administrativo pero sin trascendencia penal.
El art. 436 CP castiga a
Lo que se relata en la querella no tiene encaje en el tipo, sobre todo si se pone en conexión con el contenido del documento al que remite (folio 185). De éste se desprende que estamos ante unas meras discrepancias entre el querellante y los responsables de la decisión sobre el modo en que debía proveerse la ordenación docente de la asignatura en cuestión. Aquél consideraba que la titular, Sra. Melisa, no había cumplido con su obligación y debía asumir las consecuencias, lo cual fue contradicho por ésta. Planteadas varias opciones, se aprobó por 14 votos a favor, una abstención -del querellante- y ningún voto en contra la propuesta que ahora se presenta como delictiva de nombrar a un sustituto. En estas circunstancias se desdibuja todo indicio de delito. Estamos ante una decisión técnica, adoptada aparentemente en el seno del correspondiente procedimiento administrativo y que tiene una explicación razonable.
En relación con estos ilícitos poco puede añadir la Sala a lo razonado por la Instructora. El querellante considera que fue víctima de injurias y calumnias en razón de lo que se decía sobre él por algunos de los querellados. Sin embargo, es importante consignar que cuanto afirma que se dice está contenido en un expediente sancionador. Esto excluye de antemano, en buena lógica, el indispensable
El apelante insiste en que el Rector incurrió en el delito en cuestión al 'quitar' competencias al Departamento y concederlas al Vicerrectorado, pues ello atenta contra los Estatutos. Asimismo, entiende que volvió a cometerlo al dictar la resolución sancionadora que puso fin al expediente incoado en su contra.
Dando una vez más por reproducidos los certeros razonamientos de la Instructora, la Sala no puede sino reiterar que la querella no relata hechos susceptibles de ser subsumidos en el tipo penal invocado.
El delito de prevaricación tutela el correcto ejercicio de la función pública de acuerdo con los parámetros constitucionales que orientan su actuación: 1) el servicio prioritario a los intereses generales; 2) el sometimiento pleno a la ley y al derecho; y 3) la absoluta objetividad en el cumplimiento de sus fines ( art. 103 CE). Por ello, la sanción de la prevaricación garantiza el debido respeto, en el ámbito de la función pública, al principio de legalidad como fundamento básico de un Estado social y democrático de derecho, frente a ilegalidades severas y dolosas. El delito de prevaricación, por otro lado, no trata de sustituir a la jurisdicción contencioso- administrativa en su labor genérica de control del sometimiento de la actuación administrativa a la ley y al derecho, sino de sancionar supuestos-límite, en los que la posición de superioridad que proporciona el ejercicio de la función pública se utiliza para imponer arbitrariamente el mero capricho de la autoridad o funcionario, perjudicando al ciudadano afectado (o a los intereses generales de la Administración Pública) en un injustificado ejercicio de abuso de poder. En este sentido, no es la mera ilegalidad sino la arbitrariedad lo que se sanciona ( SSTS núm. 18/2014, de 23 de enero y núm. 152/2015 de 24 febrero, entre otras)
Una jurisprudencia reiterada ( SSTS 1021/2013, de 26 de noviembre y 743/2013, de 11 de octubre, así como las que citan) ha señalado que, para apreciar la existencia de un delito de prevaricación será necesario: 1) una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo; 2) que sea objetivamente contraria al Derecho, es decir, ilegal; 3) que esa contradicción con el derecho o ilegalidad, que puede manifestarse en la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámites esenciales del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable; 4) que ocasione un resultado materialmente injusto; y 5) que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario y con el conocimiento de actuar en contra del derecho.
La arbitrariedad aparece cuando la resolución, en el aspecto en que se manifiesta su contradicción con el Derecho, no es sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la ley, o cuando falta una fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor o cuando la resolución adoptada -desde el punto de vista objetivo- no resulta cubierta por ninguna interpretación de la ley basada en cánones interpretativos admitidos. Cuando así ocurre, se pone de manifiesto que la autoridad o funcionario, a través de la resolución que dicta, no actúa el Derecho, orientado al funcionamiento de la Administración Pública conforme a las previsiones constitucionales, sino que hace efectiva su voluntad, sin fundamento técnico-jurídico aceptable ( STS 743/2013, de 11 de octubre).
No es suficiente en el delito de prevaricación la contradicción con el Derecho, sino que para que una acción sea calificada como delictiva será preciso algo más, que permita diferenciar las meras ilegalidades administrativas y las conductas constitutivas de infracción penal ( SSTS 331/2003, de 5 de marzo y 815/2014, de 24 de noviembre, entre otras). Este plus viene concretado legalmente en la exigencia de que se trate de una resolución injusta y arbitraria. A menudo se afirma que es necesaria una contradicción patente y grosera ( STS núm. 171/1996 de 1 de abril) o de resoluciones que desbordan la legalidad de un modo evidente, flagrante y clamoroso ( STS núm. 773/1992 de 16-5-1992 y de 20 de abril de 1995) o de una desviación o torcimiento del derecho de tal manera grosera, clara y evidente que sea de apreciar el plus de antijuridicidad que requiere el tipo penal ( STS núm. 1095/1993, de 10 de mayo).
Los elementos mencionados no se dan en el supuesto objeto de denuncia. Incluso dando por cierto a efectos puramente dialécticos cuanto se afirma en la querella, estaríamos, en la más grave de las calificaciones, ante una irregularidad de naturaleza administrativa susceptible de ser corregida por las vías que el ordenamiento en ese orden jurisdiccional articula. No se detectan circunstancias que presenten las decisiones en cuestión como absolutamente arbitrarias o carentes de toda justificación desde el punto de vista jurídico, lo que conlleva que deba rechazarse de antemano su pretendido carácter delictivo.
Sostiene el recurrente que ha sido objeto de este delito como consecuencia de los hechos ocurridos en la Universidad durante años y, más concretamente, a raíz del expediente sancionador que se instruyó y resolvió en su contra.
Con remisión a las consideraciones de orden doctrinal que hace la Instructora, no puede la Sala sino reiterar que los hechos objeto de querella en modo alguno tienen encaje en el tipo invocado.
Como recuerda la STS 694/2018, 21 de diciembre
Tales elementos no están presentes en el relato de la querella. El recurrente atribuye el carácter de actos hostiles o humillantes a una serie de decisiones y actuaciones adoptadas en su mayor parte en el seno de un expediente disciplinario, lo cual carece de sentido. De lo narrado se desprende que existe un grave conflicto mantenido en el tiempo entre el querellante y determinados compañeros o responsables de la Universidad. Conflicto que ha derivado en disputas verbales, en un sinfín de escritos cruzados entre unos y otros y, finalmente, en sendos expedientes disciplinarios. Afirma el recurrente que dos de las tres sanciones recaídas en su contra han sido dejadas sin efecto por los tribunales tras los oportunos procedimientos contenciso-administrativos y que la tercera está
Por tanto, en lo analizado hasta este punto el recurso merece ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la resolución apelada.
Como resumíamos más arriba, relata el recurrente en su escrito inicial tres hechos concretos que, según afirma, son encuadrables en el tipo falsario: 1) la incorporación al expediente sancionador de un escrito elaborado por uno de los profesores querellados, D. Carlos Antonio, y aparentemente suscrito por varios alumnos que, sin embargo, según ha tenido ocasión de saber el apelante, se limitaron a firmar en blanco un papel a petición de aquél, que fue quien lo rellenó, que no se correspondería con lo convenido; 2) la emisión de un informe que dio inicio al expediente con menciones que no se corresponden con la realidad; y 3) la afirmación de la Sra. Melisa de que había sido objeto de acoso por parte del querellante.
Coincide la Sala con el Juzgado en que en los dos últimos hechos no hay indicio alguno de responsabilidad criminal. El informe inicial al que alude el querellante es una mera constatación de la noticia que se ha tenido de la posible comisión de una o varias infracciones disciplinarias que determinan la apertura de un expediente en el que precisamente se ha de valorar, con la práctica de las pruebas pertinentes, si los hechos están acreditados o no. Interpretar que con ello se cometió un delito de falsedad vuelve a tornarse extremadamente forzado. Y lo mismo sucede con las afirmaciones de la profesora Melisa, que se limita a exponer lo que, según ella, sucedió.
Sin embargo, el particular relativo a la elaboración y posterior incorporación al expediente de un documento rellenado tras obtener la firma en blanco de varios alumnos sí podría tener trascendencia penal en el caso de que se acreditara que no se hizo constar en el mismo lo que se había convenido al estampar las firmas.
El art. 390.1 CP prevé como segunda forma de falsedad la que aparece así definida:
El querellante no aporta el documento en cuestión, excusándose en que nunca se le facilitó. Sin embargo, sí se presenta un principio de prueba de lo que relata. Por un lado, el expediente sancionador hace expresa alusión a ese documento, calificándolo como de denuncia (doc. 13 de la querella, pág. 42; folio 823 vuelto de los autos); por otro, obran en las actuaciones los emails remitidos por dos de los alumnos que en apariencia sostienen no haber convenido con el profesor Carlos Antonio la presentación de denuncia alguna contra el querellante (doc. 14 y 15 de la querella, folios 843 y 844 de los autos).
En la medida en que este hecho concreto podría -si llegara a confirmarse- tener encaje en el tipo de falsedad del Código Penal, lo razonable, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, es dar curso a la instrucción y practicar ciertas diligencias para esclarecerlo. En concreto, procederá:
1) Librar oficio a la Universidad de Almería para que remita el documento en cuestión.
2) Recibir declaración a los alumnos que aparezcan como firmantes del mismo -o a un número razonable de ellos, de ser muchos- a fin de que aclaren si lo que consta redactado en el referido documento se corresponde o no con lo que convinieron al estampar su rúbrica.
Solo cuando se practiquen estas diligencias, que a priori se presentan como sencillas, así como las que, a raíz de las mismas, la Instructora pueda -de oficio o a instancia de parte- reputar procedentes, se estará en presencia de los necesarios elementos de juicio para valorar con libertad de criterio la procedencia de proseguir con la tramitación o sobreseer las actuaciones.
Entiende la Sala que, si bien no se dispone en este momento procesal de elementos suficientes para recibir declaración en calidad de investigado a persona alguna, puesto que ni siquiera obra en autos el documento supuestamente falseado, por estricto respeto al derecho de defensa deberá darse traslado de la querella al querellado al que se atribuye el hecho en cuestión, D. Carlos Antonio, a los efectos de que se persone, si es de su interés, con la preceptiva asistencia letrada.
Por todo ello el recurso ha de ser parcialmente estimado en los términos expuestos.
VISTOS los artículos de general aplicación,
Fallo
En todo lo demás,
Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvase al Juzgado el expediente original acompañado de testimonio de esta resolución.
Lo mandan y firman los Señores arriba indicados, doy fe.
