Última revisión
04/07/2011
Auto Penal Nº 150/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 204/2011 de 04 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 150/2011
Núm. Cendoj: 21041370032011200222
Núm. Ecli: ES:APH:2011:714A
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
HUELVA
Rollo número: 204/2011
Procedimiento Abreviado número: 21/2011
Juzgado de Instrucción número 1 de
Aracena
AUTO NÚM.
Iltmos. Sres.:
D. José María Méndez Burguillo
D. Antonio G. Pontón Práxedes
D. Luis G. García Valdecasas García Valdecasas
En la ciudad de Huelva, a 4 de Julio de 2011.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Aracena con fecha 5 de Abril de 2011 se dictó Auto en el presente procedimiento cuya parte dispositiva establece: " Continuar la tramitación de las presentes Diligencias Previas como PROCEDIMIENTO ABREVIADO, registrándose como tal según lo dispuesto en el Capitulo IV, Titulo II, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contra DON Juan Miguel, DOÑA Angustia y DON Amadeo, a cuyo efecto dese traslado al Ministerio Fiscal, y en su caso, simultáneamente por medio de fotocopias, a las acusaciones particulares , a fin de que en el plazo común de diez días, formulen escrito de acusación, solicitando la apertura de juicio oral o bien el sobreseimiento de la causa , sin perjuicio de que puedan solicitar excepcionalmente la práctica de las diligencias complementarias que consideren indispensables para formular acusación".
SEGUNDO.- Contra dicho Auto se interpuso recurso de Apelación por D. José R. Porrino Rodríguez, letrado, en nombre y representación de D. Amadeo, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 9 de Mayo de 2011 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y tras los tramites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 10 de Junio de 2011 se acordó remitir las actuaciones a esta audiencia Provincial.
Fundamentos
PRIMERO.- Expresa el hoy Apelante D. Amadeo que en el Auto recurrido " no se especifica la acusación concreta contra él, por qué delito se dirige" mas ha de tenerse en cuenta que como hemos declarado de manera reiterada mediante esta Resolución que ahora se recurre, el Juez de Instrucción realiza una provisional ponderación de la verosimilitud de la imputación de un hecho sobre la base de las diligencias practicadas, asimismo debe tenerse en cuenta que el Auto impugnado, como declara nuestro Tribunal Constitucional, por todas ellas Sentencias 186/90 y 19/2000, constituye una Resolución de impulso del Procedimiento que clausura la fase de Instrucción , siendo necesario que el imputado o imputados tengan conocimiento durante dicha fase de los hechos que se le imputan y de su presumible calificación jurídica.
El articulo 779 4ª prevé que si el hecho constituyera delito comprendido en el articulo 757, se seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla , esto es, en dicho precepto se exige además dos concretos requisitos:
a.- La determinación de los hechos punibles , no ya de su concreta calificación jurídico penal, calificación que deberá concretarse en el oportuno en su caso escrito de Acusación.
b.- La identificación de las personas a las que se les imputan tales hechos .
Requisitos todos ellos que concurren plenamente en el caso que nos ocupa pues ciertamente en la resolución recurrida se efectúa, primero, un extenso relato de hechos que se dicen subsumibles en el ámbito del articulo 757 de la Ley Adjetiva y segundo la distinta participación de los imputados en esos hechos, imputados que han comparecido y declarado ante el Juez Instructor con observancia de todas las garantías legales.
Como expresábamos y es de insistir el Instructor con esta Resolución realiza solo una provisional ponderación de la verosimilitud de unos hechos , subsumible en los supuestos contemplados en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base de lo actuado en la Instrucción, es decir, la probabilidad de haberse cometido unos hechos de características delictivas, no su certeza, constituyéndose pues el Juicio Oral como el único momento idóneo y adecuado para valorar las pruebas y alegaciones, la acreditación o no de los elementos configurados del tipo o tipos penales.
En definitiva pues no es dable apreciar por las razones expuestas una situación de indefensión material.
SEGUNDO.- También se expresaba en el escrito de recurso que "no existen indicio alguno que incrimine" al Sr. Amadeo, alegación ésta que revela que el apelante valora ya las distintas diligencias de investigación practicadas atribuyéndoles un determinado resultado de tal manera que estos argumentos vertidos por la parte recurrente dirigidos al apoyo de su pretensión de defensa en los que se basa su recurso, no han de ser tenidos en cuenta en este momento procesal, pues sí concurren esos indicios racionales de criminalidad , al no ser óbice para la continuación de las actuaciones por el trámite que ha sido conferido, debiendo reproducirse en el acto del juicio oral, como así bien dice el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando manifiesta que el Tribunal, apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará Sentencia dentro del término fijado en la ley, aplicable plenamente al presente procedimiento.
Por ello, no se trata de desvirtuar o restar credibilidad a esta alegación , sino que, al considerar el Instructor que con las diligencias de investigación llevadas a cabo existen indicios suficientes de criminalidad y de responsabilidad penal de los imputados, el que finalmente sean considerados responsables o no de los hechos que se les atribuyen, deberá ser decidido de la forma antes reseñada por el órgano enjuiciador, prevaleciendo siempre el derecho a la presunción de inocencia que ampara al mismo, proclamando en el artículo 24.2 de la Constitución Española, compartiendo este Tribunal los argumentos puestos de manifiesto en este sentido por el Instructor.
El recurso pues debe ser desestimado.
Fallo
En virtud de lo expuesto, la Sala ACUERDA
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por D. José R. Porrino Rodríguez, letrado, en nombre y representación de D. Amadeo contra el Auto de fecha 5 de Abril de 2011 dictado por la Sra. Juez juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Aracena, que CONFIRMAMOS íntegramente .
Así, por éste nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
