Auto Penal Nº 150/2020, A...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 150/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 113/2020 de 19 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 150/2020

Núm. Cendoj: 09059370012020200160

Núm. Ecli: ES:APBU:2020:164A

Núm. Roj: AAP BU 164/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 113/20.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 146/20.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE BURGOS.
ILMOS/AS. SRS/AS:
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.
Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
A U T O NUM. 00150/2020
En Burgos, a diecinueve de Febrero del año dos mil veinte.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Letrada Dª Mª José del Río de Pablos en nombre de Ana María se interpuso recurso de Reforma y subsidiario de Apelación contra el Auto de fecha 25 de Enero de 2.020 en el que se acuerda la prisión provisional comunicada de Ana María . Desestimándose el previo recurso de Reforma por Auto de fecha 5 de Febrero de 2.020. Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Burgos en Diligencias Previas núm. 146/20 , alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.



SEGUNDO.- Admitido el recurso de apelación y seguido por los trámites del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se remitieron a esta Sala las actuaciones, habiendo informado el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones por este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, a quien se pasaron las mismas para su resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de Apelación sostenido por la Defensa técnica de la recurrente Ana María se hace referencia, entre sus alegaciones, al carácter excepcional de la prisión provisional, así como su provisionalidad, en relación con lo cual añade ser una persona politoxicómana y el ingreso en prisión puede perjudicar gravemente su situación personal, pudiendo evitarse con la adopción de otras medidas que igualmente persigan la presencia de la misma en este asunto, pero que resulten menos gravosas para su persona; con referencia a la prestación de la fianza que se estime oportuna, la presencia periódica ante la autoridad que se determine, la aportación de su pasaporte, o cualesquiera otras medidas cautelares.

De modo que, ante tales alegaciones, resulta de aplicación el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que tras su reforma por Ley Orgánica 13/2003de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.

Así como que, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.

Y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre , establece: 'La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio ).

Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio ), y 47/2000, de 17 de febrero . Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, 'las circunstancias concretas y las personales del imputado', siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo ).

En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de Enero expresa 'la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a 'la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad' ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero ). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo ).

Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero ). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995 .

En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999 , 1999/1845 ).

Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995 .

En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997 .

Tales criterios han sido recogidos en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional, como expresa en su Exposición de Motivos.



SEGUNDO.- Dicho lo que antecede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 502 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su redacción de la Ley Orgánica 13/2003, procede hacer las siguientes consideraciones: El Juzgado de Instrucción nº 2 de Burgos dictó Auto de fecha 25 de Enero de 2.020 en el que se acuerda la prisión provisional comunicada de Ana María , en virtud de un presunto delito contra el patrimonio en su modalidad de robo con violencia en lugar abierto al público en grado de tentativa, previsto en el art. 242 1 y 2 del Código Penal , sin perjuicio de ulterior calificación, castigado con pena de prisión de 3 años y seis meses a 5 años. Estimándose que la medida de prisión interesada es necesaria a fin de asegurar la presencia de la investigada en el proceso, y para evitar el riesgo de que puedan cometerse nuevos hechos delictivos (fue detenida el día anterior por hechos similares al que nos ocupa; de forma que, tras ser puesta en libertad acusada de un delito de robo con violencia, pasaron menos de seis horas hasta que cometió otro hecho, que también será calificado de la misma manera). Así como con referencia a la condición de politoxicómana de la misma, con una grave adicción y la única forma de proveerse de sustancias es atentar contra patrimonio ajeno (sin medio de vida conocido). La detenida tiene un amplio historial delincuencial, de hurtos y delitos leves de estafa. Por lo que se determina que la posibilidad de que se fugue o reitere los hechos ante la escasez de medios económicos, es muy alta.

Posteriormente, fue confirmado por Auto de fecha 5 de Febrero de 2.020, al desestimarse el previo recurso de Reforma interpuesto.

De modo que, estando esta Sala para la resolución del presente recurso de Apelación, a lo hasta ahora practicado en las actuaciones, en las que consta: 1.- ATESTADO nº NUM000 del Cuerpo Nacional de Policía como consecuencia de la detención de Ana María por hechos ocurridos el 23 de enero de 2.020 sobre las 18'40 horas, en el establecimiento comercial 'Centro Sanamus' sito en Calle Barcelona de Burgos, donde según manifestación de la responsable del Centro Felicidad , había sorprendido aquella al lado de la caja del establecimiento cogiendo el dinero, al llamarla la atención esta mujer había comenzado a amenazarle de muerte, para seguidamente gritarle y empujarle, hasta que ha conseguido coger parte del dinero de la caja, para a continuación salir huyendo rápidamente.

Consiguiendo pararla a la altura de la puerta, forcejeando con ella para tratar de retenerla, siendo de nuevo agredida por ésta, que le ha propinado un tortazo y le ha empujado nuevamente, cayéndosele de la mano de Ana María algo del dinero que había cogido de la caja.

Dando lugar a las Diligencias Previas nº 144/2020 en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Burgos , declarando como investigada Ana María manifestó haber entrado en el Centro Sanamus, a pedir cita para hacer las uñas a una amiga que se casa, le dijeron que estaba cerrado y un chico la empujó para que saliera, quien la agarró y la rompió la cazadora. Cuando salió fuera a pedir ayuda porque no quería que se quedaran así las cosas tras haberle roto la cazadora, fue a la tienda de al lado y allí la cogió la policía. Negando haber cogido el ordenador portátil del comercio, ni dinero de la caja.

Con declaración testifical de Felicidad con referencia a la anterior, sostiene que entró en el establecimiento y se metió en la recepción, la declarante salió y vio que se había llevado el ordenador y el dinero, le reclamó el dinero y esta señora empezó a agredirla y a insultarla (diciendo 'Te voy a matar hija de puta' 'Voy a venir con cuatro y te vas a enterar'), consiguiendo quitarla el ordenador y parte del dinero, (acontecimiento nº 72).

Diligencias que por Auto de fecha 28 de enero de 2.020 se acumularon a las presentes Diligencias Previas nº 146/20 , (acontecimiento nº 26).

2.- ATESTADO nº NUM001 del cuerpo Nacional de Policía, en virtud de la denuncia interpuesta por Carlos en relación con hechos que alegan haber ocurrido a las 14:20 horas, del día 23 de Enero de 2.020, en el establecimiento de alimentación Mercadona sito en Avenida Constitución Española nº 7, de Burgos, sobre la sustracción de 22 productos de perfumería por valor de 154'30 euros, por parte de una mujer que se los había ocultado entre sus pertenencias (tratándose de Ana María ) atravesando la línea de caja, sin abonarlos, y siendo interceptada en la puerta de salida a la calle, con aviso a la policía, y recuperándose los productos sustraídos.

Dando lugar a las Diligencias Previas nº 165/20 en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Burgos , donde la investigada Ana María admitió tales hechos, con referencia a que quería vender dichos productos puesto que consume cocaína fumada y heroína inyectada, según el dinero que tenga. Cobra el RGI pero paga una hipoteca de 300 euros, siendo ayudada por sus hermanos.

Con Auto de fecha 25 de enero de 2.020 de acumulación de estas Diligencias a las Diligencias Previas nº 146/20 , (acontecimiento 39).

3.- ATESTADO Nº NUM002 del Cuerpo Nacional de Policía, en virtud de la detención de Ana María por hechos ocurridos a las 20:30 horas del día 24 de Enero de 2.020, en el establecimiento de alimentación Supermercado Alcampo sito en Calle Francisco Sarmiento de Burgos, al manifestar el vigilante de seguridad Eulogio , como la detenida momentos antes, había salido del comercio hurtando dos cajas de langostinos, llevándolas ocultas en el interior de su bolso. Han tratado que ésta se parara diciéndole que se detuviera, haciendo caso omiso a las indicaciones que le daba, saliendo detrás de ella, logrando interceptarla ya en la calle. En ese momento se ha colocado delante de ella para cortarle el paso, y esta mujer, ha reaccionado de forma violenta propinándole un golpe en el brazo derecho, para seguidamente tratar de huir, lanzando golpes y patadas, por lo que la ha tratado de sujetar, forcejeando con ella, hasta que finalmente la ha conseguido reducir ayudado por varias trabajadoras del supermercado.

Dando lugar a las presentes Diligencias Previas nº 146/20 en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Burgos , donde en su declaración como investigada Ana María negó tener los langostinos escondidos, sino en la cesta; y sin haber golpeado, ni dado patadas al vigilante.

En cuanto al testigo Eulogio añadió ante el Juzgado de Instrucción que a consecuencia de los hechos ocurridos estuvo de baja tres días, desde el 24 de enero hasta el 28 de enero que se incorporó a su puesto de trabajo, (acontecimiento nº 74). Aportando el informe de urgencias del HUBU con el diagnóstico de contusión en brazo derecho y parte de baja, (acontecimiento nº 76).

De modo que lo hasta aquí expuesto, permite en este momento procesal, a esta Sala determinar la existencia de indicios racionales de criminalidad, con respecto a la presunta comisión por parte de Ana María de dos delitos de robo con violencia en establecimiento abierto al público del art. 242.2 del Código Penal , (pena de 3 años a 5 años, por cada uno de los delitos) y un delito leve de hurto del 234.2 del Código Penal, sin perjuicio de su ulterior calificación jurídica. Si bien, en el Auto ahora recurrido tan solo se recogen expresamente en el único antecedente de hechos, los presuntamente ocurridos el día sobre las 20:30 horas del día 24 de Enero de 2.020 en el establecimiento de alimentación Supermercado Alcampo, sito en la Calle Francisco Sarmiento de Burgos, (aunque en los Razonamientos jurídicos, también se hace mención al presunto delito de robo con violencia en establecimiento cometido el día anterior 23 de Enero de 2.020).

Por lo que, teniendo en cuenta que no nos encontramos en el momento de dictar la sentencia, sino en el acordar el mantenimiento o no de una medida cautelar, para lo cual no es necesaria la existencia de verdaderas y definitivas pruebas, sino de indicios racionales de criminalidad acerca de la participación de la investigada en los hechos denunciados. Ya que es necesario diferenciar lo que es la prueba de lo que son indicios racionales o motivos bastantes para sostener provisoriamente la participación de una persona en un hecho delictivo, que sólo exige en este último caso realizar un juicio de probabilidad razonable que no de certeza. Y toda vez, que para la adopción de medidas cautelares (de las que la prisión provisional es una), bastan los 'indicios racionales de criminalidad', mientras las pruebas están para fundamentar la Sentencia, sin que quepa extrapolación ( S.T.S. núm. 1.822/2000, de 22 de Noviembre ).

E indicios que en el caso que nos ocupa si concurren, por lo anteriormente expuesto, a través de lo reflejado en los atestados, de las propias declaraciones de la recurrente ante el Juzgado de Instrucción, (llevando a cabo un reconocimiento parcial de los hechos por los que resulta investigado), dado que admite los hechos del día 23 de Enero de 2.020, en el establecimiento de alimentación Mercadona sito en Avenida Constitución Española nº 7, de Burgos, sobre la sustracción de 22 productos de perfumería; así como su presencia en los otros dos establecimientos comerciales en los que tuvieron lugar los hechos en las otras dos ocasiones, aunque sosteniendo su postura exculpatoria con relación a los mismos. Y, además, con respecto a estos dos últimos hechos se cuenta con las declaraciones testificales también reseñadas de los presuntos perjudicados.

Es pues obvio que los presupuestos objetivos de la medida cautelar de prisión provisional concurren en este caso, cuya penalidad (tanto individualmente considerada en relación con cada uno de los dos delitos de robo con intimidación, como de forma conjunta) constituye una llamada a la sustracción de la acción de la justicia, ya que según se indica el Tribunal Constitucional en sentencia de 26 de Julio de 1.995 ' la relevancia de la gravedad del delito y de la pena es indudable para evaluar el riesgo de fuga, tanto por el hecho de que a mayor gravedad más intensa cabe presumir la tentación de huida, como por el hecho de que a mayor gravedad de la acción cuya falta de enjuiciamiento se teme, mayor será el perjuicio que, en caso de materializarse la fuga, sufrirían los fines perseguidos por la Justicia'.

De modo que se considera que en la resolución recurrida se ha ponderado adecuadamente el riesgo de fuga, pudiendo la recurrente sustraerse a la acción de la Justicia, al tenerse en cuenta para ello, la naturaleza de los delitos imputados y la suma total de las penas que le puede ser impuestas.

A lo que se añade la reiteración delictiva, con un riesgo de comisión de nuevos hechos delictivos, constando por un lado, sus antecedentes penales en el acontecimiento nº 23, de los que se destaca como más recientes: por sentencia firme de fecha 12 de Diciembre de 2.018 la condena condenada por delito leve de estafa; en sentencia firme de 15 de Octubre de 2.018 por delito leve de hurto; en sentencia firme de 7 de Febrero de 2.019 por delito leve de hurto; en sentencia firme de fecha 20 de Febrero de 2.019 por delito leve de hurto; en sentencia firme de fecha 30 de Julio de 2.019 por delito leve de estafa; en sentencia firme de 23 de Julio de 2.019 por delito leve de hurto; por sentencia firme de 17 de Septiembre de 2.019 por delito leve de estafa; por sentencia firme de 31 e Octubre de 2.019 por delito leve de estafa. Y, por otro lado, como en dos días el 23 y 24 de enero de 2.020 ha cometido los tres presuntos hechos delictivos por los que se van a seguir las presentes actuaciones. Puesto, además, ello en relación con su toxicomanía, evidenciándose que acude a la actividad delictiva como como medio para conseguir sufragar dicha dependencia, (al desconocerse medios económicos de vida).

Así como teniendo en cuenta el periodo de tiempo transcurrido desde que se acordó la medida de prisión provisional (el día 25 de Enero de 2.020), es decir, sin haber transcurrido aún un mes, y por ello encontrándose aun incipiente la fase de instrucción, de modo que también es necesario asegurar el correcto desarrollo de la misma).

Resultando, por lo tanto, necesario y proporcional el mantener, la medida cautelar de prisión adoptada, al considerar que se cumplen, en todo caso, las exigencias del principio de subsidiariedad, expresadas en el último inciso del artículo 502.2 de la ley procesal , conforme al cual, la prisión provisional sólo se adoptará (...) cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines' que legal y constitucionalmente la justifican. Sin perjuicio con respecto a su drogodependencia que en el centro penitenciario se puedan adoptar las medidas necesarias para su tratamiento.

Procediendo, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación formulado por su Letrado, y en consecuencia la confirmación íntegra de la resolución recurrida, la cual contiene una fundamentación suficiente y se halla plenamente ajustada a Derecho, todo ello sin perjuicio de la celeridad con que debe ser tramitada la causa de referencia habida cuenta de la situación de prisión preventiva en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la L.E.Cr .

Así como teniendo en cuenta el carácter provisional y excepcional que tiene la prisión provisional, sin perjuicio que, si de las diligencias que se practiquen, aparecen datos exculpatorios o si el transcurso del tiempo así lo aconsejan, la Juez instructora podrá dictar, con absoluta libertad de criterio, la resolución que estime procedente en derecho respecto a la situación personal de la recurrente.



TERCERO.- Sin expreso pronunciamiento en materia de costas de aplicación de los arts. 239 , 240 y 901 de la L.E.Cr .

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Apelación formulado, con carácter subsidiario, por la asistencia Letrada de Ana María contra el Auto de fecha 25 de Enero de 2.020 en el que se acuerda su prisión provisional comunicada. Desestimándose el previo recurso de Reforma por Auto de fecha 5 de Febrero de 2.020. Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Burgos en Diligencias Previas núm. 146/20 , y CONFIRMAR dicha resolución en todos sus extremos. Todo ello sin expreso pronunciamiento en materia de costas.

Así, por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

DILIGENCIA .- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy Fé.

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