Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
AUTO: 00150/2021
-
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 2
Modelo: 662000
N.I.G.: 37274 43 2 2019 0005745
RT APELACION AUTOS 0000150 /2021
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.4 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001548 /2019
Delito: CALUMNIA
Recurrente: ASTRO BIOTECH SL, Manuel , Marcos
Procurador/a: D/Dª MARIA DE LOS ANGELES VAZQUEZ LUCENA, MARIA DE LOS ANGELES VAZQUEZ LUCENA , MARIA DE LOS ANGELES VAZQUEZ LUCENA
Abogado/a: D/Dª FERNANDO JAVIER LOPEZ ALVAREZ, FERNANDO JAVIER LOPEZ ALVAREZ , FERNANDO JAVIER LOPEZ ALVAREZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUTO
==========================================================
ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidente/a
Dña. MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA
Magistrados
Dña. MARIA VICTORIA GUINALDO LOPEZ
D. EUGENIO RUBIO GARCIA
==========================================================
En SALAMANCA, a diez de mayo de dos mil veintiuno.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 9 de febrero de 2.021, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Salamanca, y en las Diligencias Previas núm. 1.548/19, se dictó Auto cuya parte dispositiva es como sigue:
'DESE STIMO LA QUERELLAformulada por la Procuradora Dª. Mª ANGELES VAZQUEZ LUCENA, en nombre y representación de Manuel y Marcos, contra Rodolfo, por no ser los hechos objeto de la misma, constitutivos de infracción penal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante interposición de RECURSO DE REFORMAy subsidiario de APELACIÓNdentro de los TRES DÍASsiguientes a su notificación o RECURSO DE APELACIÓNdirecto dentro de los CINCO DÍASsiguientes a su notificación'.
SEGUNDO.-Contra referida resolución se interpuso recurso de reforma por la Procuradora Dña. María Ángeles Vázquez Lucena en nombre y representación de Manuel y Marcos como administrador de la mercantil Astro Biotech SL, y dado traslado de referido escrito a las partes, por medio de Auto de 9 de marzo de 2.021 se rechazaba el recurso de reforma y notificado a las partes, por referida Procuradora Sra. Vázquez Lucena en la representación antes indicada se interponía recurso de apelación, admitiéndose el mismo, y verificados los traslados pertinentes, se elevó testimonio de particulares a la Audiencia Provincial para dictar resolución, registrándose al Rollo núm. 150/21 y pasando las actuaciones a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte apelante, que representa a los querellantes D. Manuel y D. Marcos como administrador de la mercantil ASTRO BIOTECH SL,se fundamenta su recurso contra el auto que desestima la querella por ellos interpuesta por posible delito de calumnias, injurias y contra la intimidad contra Rodolfo, por entender que con dicha resolución inadmitiendo a trámite la querella por ellos promovida, se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, pues nada impide que el juzgado practique los medios de prueba oportunos, sin perjuicio de lo que se pueda resolver en otro procedimiento, que hará prueba en éste.
Concluye solicitando que se estime el recurso de apelación, se revoque la resolución recurrida y se acuerda admitir a trámite la querella por cada uno de los delitos que se imputan y resolver sobre la práctica de los medios propuestos en su escrito de querella.
El Ministerio fiscal en su informe de 29 de marzo del 2021, señala que la querella debe de ser inadmitida, al menos por el momento, habida cuenta de la existencia de las diligencias previas que se están investigando en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Salamanca, en tanto en cuanto si las mismas prosperan y se dictaminara que existe un delito contra la propiedad intelectual, afirmación en la que se sustenta la injuria y calumnia, por la que se presenta esta querella, este procedimiento perdería todo su sentido, es más la simple tramitación de aquel procedimiento, es decir la existencia prima facie, de indicios que permiten su tramitación determinaría la inadmisión de la presente, fuere cual fuere, el resultado final de la misma.
SEGUNDO.- Derecho a la tutela judicial efectivaSe trata de un derecho de amplio espectro y reconocimiento por parte de las Constituciones Europeas que 'se sitúa en lo que podríamos denominar como el común de los niveles de defensa y protección de los derechos de las personas en sede judicial'(PALOMAR OLMEDA). Dicho derecho se integra por el 'derecho de libertad de acceso al proceso'o acceso libre al proceso, que puede ejercitarse por cualquier persona que haya visto obstaculizado o invadido su ámbito patrimonial jurídico, detentando 'la facultad de exigir una prestación al estado para garantizar el espacio de libertad imprescindible para el respeto de la dignidad humana que ha sido vulnerada por un tercero'(UREÑA CARAZO). El derecho a la tutela judicial efectiva ha sido definido, de forma descriptiva, como 'el derecho fundamental que asiste a todo sujeto de derecho, a acceder libremente al Poder Judicial, a través de un proceso con todas las garantías y a todas sus instancias, deducir en él una pretensión u oponerse a ella y obtener de los Juzgados y Tribunales una resolución definitiva, motivada y razonada, fundada en derecho, congruente y, a ser posible, de fondo, que ponga irrevocablemente término al conflicto, así como a obtener la ejecución de lo resuelto'(GIMENO SENDRA) y en similares términos, como 'el derecho consistente en tener libre acceso a los tribunales para solicitar de éstos la tutela de un derecho subjetivo o de un interés legítimo y obtener una resolución de fondo fundada en Derecho, sea favorable o desfavorable, siempre que se cumplan los requisitos procesales o, en caso contrario, una resolución de inadmisión de la pretensión formulada igualmente fundada en Derecho, a presentar los recursos que las leyes prevean y a que el contenido del fallo sea respetado y ejecutado'(DIEZ- PICAZO JIMENEZ).
Para el Tribunal Constitucional, el derecho al acceso a la jurisdicción constituye el 'núcleo', la 'vertiente primaria'o el 'primero de los contenidos'del derecho a la tutela judicial efectiva, pero también se trata de 'un derecho prestacional de configuración legal', cuyo ejercicio y actuación están sujetos a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (BLANCO PEÑALVER).
La jurisprudencia constitucional pone de relieve que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial; por ello, el derecho a obtener de los jueces y tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, sea o no favorable a las pretensiones formuladas y si concurren todos los requisitos para ello, se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que, no obstante, se satisface también cuando se obtiene una resolución judicial de inadmisión o de desestimación por algún motivo formal, cuando concurra alguna causa de inadmisibilidad y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma ( SSTC 5/2009 , 8/2011 , 155/2011 y 106/2013 ).
En referencia al principio 'pro actione'señala el Tribunal Constitucional que el núcleo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24.1CE consiste en el acceso a la jurisdicción sin limitación de garantías ni impedimentos para alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y mediante la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en derecho, tanto en el caso de que resuelva acerca del fondo de la pretensión de las partes como en el de que inadmita la acción en virtud de la aplicación razonada y no arbitraria de una causa legal debidamente acreditada ( SSTC 182/2002 , 30/2004 y 29/2010 ); insistiéndose en que este derecho no es absoluto e incondicionado, sino que se encuentra sometido al cumplimiento de los requisitos procesales legalmente establecidos por el legislador, pues el derecho a obtener la prestación judicial sólo existe en la medida en que sea instado por quien esté legitimado para ello y a través de los cauces y formas procesales adecuadas.
Lo que supone que la tutela judicial efectiva se ve también satisfecha tanto si se obtiene una resolución sobre el fondo del asunto planteado, como cuando se excluye el pronunciamiento de fondo siempre que concurra una causa legal para ello y así se aprecie por el Juez o Tribunal mediante resolución motivada, basada en la existencia de una causa prevista en la Ley, que no vaya en contra del contenido del derecho que ha de respetar, y aplicada con criterios interpretativos que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón no revelen una clara desproporción entre los fines que aquella causa preserva y los intereses que se sacrifiquen ( SSTC 182/2006 , 141/2011 y 194/2013 ).
Refiriéndose ya al ámbito penal, en numerosas ocasiones, el Tribunal Constitucional ha recordado que la Constitución no reconoce ningún derecho fundamental a obtener condenas penales y, en consonancia con ello, que el derecho a ejercer la acción penal se configura como un'ius ut procedatur'es decir, que no forma parte de ningún otro derecho fundamental sustantivo, sino que se trata de una manifestación específica del derecho a la jurisdicción que ha de enjuiciarse en sede de amparo constitucional del art. 24.1CE y al que, desde luego, son aplicables las garantías del art. 24.2CE (a esto se refieren, entre otras, las SSTC 16/2001 de 29-1 ; 81/2002 de 22-4 y 176/2006 ).
Lo anterior es lo que explica que las partes acusadoras, carezcan de un derecho a que el órgano jurisdiccional lleve a cabo una actividad investigadora exhaustiva o ilimitada y que, una vez constatado que los hechos que se investigan no son subsumibles en ningún tipo penal, el deber del Juez de Instrucción no sea agotar las posibilidades de investigación para procurar otorgar un pronunciamiento motivado sobre el fondo de la pretensión, sino no alargar innecesariamente el proceso, para salvaguardar los derechos del posible implicado ( SSTC 199/1996, de 3-12 y 232/1998, de 1- 12 ). De lo dicho resulta que el objetivo que se persigue con la instrucción de los delitos se limite a establecer si los hechos que se investigan pueden ser o no constitutivos de delito, y tal finalidad se cumple cuando el material reunido en la investigación permite al Juez afirmar que el 'factum'no es subsumible en ninguno de los tipos penales. En cualquier caso, una decisión de sobreseimiento o archivo del proceso penal que impida el acceso a éste ha de estar necesaria y suficientemente motivada. Así lo ha repetido hasta la saciedad el Tribunal Constitucional al afirmar que la decisión judicial de archivar unas diligencias previas por estimar que los hechos no son constitutivos de infracción penal no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el derecho al ejercicio de la acción penal no supone un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora, de conformidad con las previsiones de la LECrim, siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal ( SSTC 191/1992 de 16-11 ; 94/2001 de 2-4 y 21/2006 de 1- 2 ). El artículo 313 de la LECrim dispone que el Juez de Instrucción desestimará la querella 'cuando los hechos en que se funde no constituyan delito o cuando no se considere competente para instruir el sumario objeto de la misma', la jurisprudencia subraya que 'la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal., en este sentido el auto del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2000 establece: Para ello es preciso una inicial valoración jurídica de la misma, estableciendo en tal sentido el artículo 312 de la Ley de Enjuiciamiento Criminalque la querella deberá admitirse "si fuere procedente" y el artículo 313 que "habrá de desestimarse cuando los hechos en que se funde no constituyan delito". Valoración inicial que debe hacerse en función de los términos de la querella de manera que si éstos, como vienen formulados o afirmados, no son delictivos, procederá su inadmisión por resolución motivada. Sólo si los hechos alegados, en su concreta formulación, llenan las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella sin perjuicio de las decisiones que posteriormente proceden en función de lo que resulte de las diligencias practicadas en el procedimiento. En el mismo sentido el Tribunal Constitucional ha establecido en su Sentencia de 11 de julio de 2001 que este Tribunal Constitucional tiene establecido que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena substanciación del proceso, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, en la que indudablemente cabe la consideración de su irrelevancia penal y la denegación de la tramitación del proceso, o su terminación anticipada según las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( STC 191/1989, de 16 de noviembre , y expresando, en su caso, las razones por las que inadmite la tramitación' ( STC 148/1987, de 29 de septiembre )'( AAP Madrid 29- 1-2004 ).
En el presente caso, el Magistrado instructor inadmitió a trámite la querella ,pues existe un procedimiento penal diligencias previas 679/ 2019, tramitadas en el juzgado de instrucción nº 1 de Salamanca, contra Manuel, la empresa Astro Biotech S.L (con anterioridad denominada Astro Importadora Petroquímica SL) y su administrador único, Marcos, querella en la que se imputa a los querellados, un delito contra la propiedad industrial, contra los consumidores y un delito de estafa, en tanto en cuanto si dichas diligencias prosperan y existan indicios racionales de que existe un delito contra la propiedad intelectual, afirmación en la que se sustenta la injuria y calumnia, por la que se presenta esta querella, este procedimiento perdería todo su sentido, como además así recoge en su informe el Ministerio Fiscal, cuestión distinta es que los apelantes no compartan sus argumentos, pero de ello no puede inferirse que adolezca de motivación, no habiéndose infringido, por tanto, el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que acogiendo asimismo lo manifestado por el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso, no procede acoger sus alegaciones.
TERCERO.- Injurias y calumniasEl delito de injurias se halla definido en el artículo 208 del Código Penal (redactado según la L.O. 1/2015 de 30 de marzo), que dispone lo siguiente: 'Es injuria la acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Solamente será constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 173.
Las injuriasque consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad', englobando dicha definición las dos perspectivas de honorabilidad o reputación del sujeto, así, como pone de relieve la doctrina, 'La referencia a la fama coincide con la imagen pública del sujeto, el concepto que la sociedad en la que desenvuelve sus relaciones tiene de él (vertiente objetiva del honor).
Por su parte, con la referencia a la autoestima se abarca la propia concepción que el sujeto tiene de sí mismo (vertiente subjetiva del honor)'(BENITEZ ORTUZAR), en cualquier caso, el Código Penal limita el delito a las injurias graves, habiéndose despenalizado las injurias leves (anteriormente constitutivas de falta), a excepción de las dirigidas contra el círculo de personas que se relacionan, de forma taxativa, en el artículo 173.4 del mismo texto legalsustantivo.
La 'gravedad' de la injuria dependerá de la entidad del ataque al bien jurídico, es decir ' del grado en que se puede agraviar a la víctima'(CARDENAL MURILLO) y en cuanto a la fórmula de 'temerario desprecio hacia la verdad', de no considerarse como una nueva fórmula de culpabilidad (GIMBERNAT ORDEIG) habrá de interpretarse como equivalente a 'dolo eventual'(MORILLAS CUEVA). En relación a la conducta típica, la acción puede realizarse por medio de la palabra ( SAP Alicante Sec. 3ª 10-3-2005 ) o de cualquier tipo de actos de los que resulte posible deducir un contenido significativo lesivo para el honor ( STS 28-10-2002 ).
Respecto de los elementos objetivos, la jurisprudencia señala que debe de tratarse de actos o expresiones que 'tengan en sí suficiente potencia ofensiva para lesionar su dignidad, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, debiendo tener un significado objetivamente ofensivo según los parámetros sociales en los que se efectúe'( SAP Madrid 23-9-2002 ), y en lo que atañe a los elementos subjetivos, se exige el 'animus iniuriandi', de forma que sólo se configura cuando se haya acreditado su realización de manera intencionada, con un específico ánimo de injuriar u ofender ( STS 28-5-1999 ), no siendo dable la incriminación imprudente 'ni sería tampoco admisible una eventual tipificación de este delito a título de culpa'(MESTRE DELGADO), la apreciación de dicho delito no puede limitarse a valorar aislada y objetivamente las expresiones que hayan podido proferirse ( SAP Madrid 23ª 21-1-2002 ), sino que deben ponerse necesariamente en relación con el momento, ocasión o circunstancias temporo-espaciales o personales en que son proferidas ( STS 28-2-2005 ) y perteneciendo la intención de injuriar al ámbito del psiquismo humano, hay que deducirlo del hecho y circunstancias que puedan orientar en la búsqueda del sentido que hay que atribuir a las expresiones o acciones, habiendo de inferirlo a partir de las manifestaciones externas de la conducta debidamente acreditadas y, por tanto, atendiendo a la serie de hechos que integran el núcleo del tipo penal y sirven para investigar el ánimo de injuriar, como la gravedad de la injuria ( SAP Madrid 23-9-2002 ).
La SAP de Ourense, Sec. 2ª de fecha 23-11-2009 realiza una recapitulación y síntesis de todos los elementos anteriormente expuestos y así afirma que 'Para la existencia del delito de injurias cuyo bien jurídico protegido lo constituye el honor inherente a la dignidad de la persona, se requiere la existencia de dos elementos: Uno objetivo y otro subjetivo. El objetivo lo constituyen las expresiones que tengan en sí la suficiente potencia ofensiva para dañar la dignidad de la persona menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. El elemento subjetivo del injusto en la injuria lo constituye lo que se ha venido llamando "animus injuriandi" que, como dolo específico de esta figura eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena es decir el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama de las personas o atentar contra su propia estima. La determinación de si concurre o no en el sujeto esa intención no puede, generalmente, hacerse de modo directo, sino que, por afectar a la esfera íntima de la persona, habrá de inferirse indirectamente a través de las expresiones externas de su conducta debidamente acreditadas y por tanto atendiendo a la serie de hechos que integran el núcleo del tipo penal y sirven tanto para investigar el ánimo de injuriar como la gravedad de la injuria. La jurisprudencia ha venido admitiendo la presunción "iuris tantum" del referido ánimo cuando las frases empleadas o las conductas realizadas son objetivamente y evidentemente ofensivas de modo que ciertas expresiones o ciertas conductas son de tal modo insultantes o infamantes que el ánimo de injuriar se encuentra ínsito en ellos'.
Por su parte, el delito de calumniase encuentra previsto y penado en el artículo 205 del Código Penal , que define la calumnia como 'la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad', sancionándose dicho delito en el artículo 206 'con las penas de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a 24 meses, si se propagaran con publicidad y, en otro caso, con multa de seis a 12 meses'.
El delito coincide en sus elementos típicos con el de injuria cuando ésta consiste en la imputación de un hecho, radicando la diferencia en que en el primero el hecho que se imputa es un delito, entendiéndose por tal la conducta típica y antijurídica (LAURENZO COPELLO), siendo indiferente que 'el hecho imputado sea doloso o imprudente y que se impute el delito en grado de consumación o en grado de tentativa, o que se impute una intervención a título de autor o de partícipe'(MAYO CALDERON). La imputación ha de ser falsa, es decir que no se corresponda con la realidad 'por tanto, si la imputación es cierta no llega a nacer el tipo de calumnias puesto que faltaría un elemento constitutivo del mismo'(QUERALT JIMENEZ). Al igual que la injuria, el tipo subjetivo debe ser doloso, la fórmula con conocimiento de la verdad exige un dolo directo, en el que el sujeto sabe fielmente la inexactitud con la realidad de la imputación realizada, por su pare la frase 'con temerario desprecio hacia la verdad'-que viene a ser una traducción del 'reckless disregard'del derecho norteamericano- debe interpretarse como dolo eventual,(VIVES ANTON), pareciendo que con esta última fórmula lo que ha pretendido el legislador es 'excluir del ámbito típico aquellas imputaciones que aun resultando finalmente falsas, se han hecho con una labor de contraste y comprobación por el sujeto que le llevaron subjetivamente a creer en la veracidad de su imputación'(BENITEZ ORTUZAR).
Para la jurisprudencia el delito se integra por los siguientes elementos:'a) imputación a una persona de un hecho delictivo, lo que equivale a atribuir, achacar o cargar en cuenta de otro una infracción criminal;
b) dicha imputación ha de ser falsa, subjetivamente inveraz, con manifiesto desprecio de toda confrontación con la realidad, o a sabiendas de su inexactitud; la falsedad de la imputación ha de determinarse fundadamente con parámetros subjetivos, atendiendo al criterio hoy imperante de la "actual malice" sin olvidar los requerimientos venidos de la presunción de inocencia;
c) no bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente, dirigiéndose la imputación a persona concreta e inconfundible, de indudable identificación, en radical aseveración, lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor;
d) dicho delito ha de ser perseguible de oficio, es decir, tratarse de delito público;
y e) en último término ha de precisarse la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, consistente en el ánimo de infamar o intención específica de difamar, vituperar o agraviar al destinatario de esta especie delictiva: voluntad de perjudicar el honor de una persona "animus infamandi" revelador del malicioso propósito de atribuir a otro la comisión de un delito, con finalidad de descrédito o pérdida de estimación pública'( ATS 12481/2011 .
Sentado lo anterior, las injurias o calumnias que imputan los querellantes se ciñen a los hechos siguientes:
Correo electrónico, supuestamente enviado el 20 de marzo del 2019 (documento 8 de la querella) por Rodolfo, a la empresa Valcarce Tarjeta de Transporte S.L, en la que se atribuye a Manuel ,haber vendido de forma fraudulenta, el mejorador de combustible EBIOBOX a través de la empresa Astro Importadora Petroquímica S.L, de la que es administrador Marcos.
Como señala la resolución recurrida, con acierto, puesto que existe una investigación en el Juzgado de Instrucción número 1 de Salamanca Diligencias Previas 679/2019, sobre los hechos que motivan la presente querella, resulta imposible determinar en este momento procesal, si la imputación de hechos que se realiza hacia Manuel, en el referido correo electrónico, es falsa o se ha realizado con temerario desprecio hacia la verdad, por tanto mientras no se conozca el resultado del procedimiento en el que se están tramitando los hechos directamente relacionados en la querella, no se puede concluir si las imputaciones que la motivan pueden ser o no constitutivas de delito de calumnia o injurias.
CUARTO.- Descubrimiento y revelación de secretosEl artículo 197.1 del Código Penal sanciona al que 'para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación'.
El bien jurídico protegido es la intimidad, que junto al honor y la propia imagen se encuentran garantizados en el artículo 18.1 de la Constitución , estando todos esos derechos relacionados con lo que se viene conociendo como privacidad(ADAY JIMÉNEZ), concepto este último que la doctrina constitucional caracteriza como 'polimórfico, proteico, heteróclito y de contenido imprevisible'(CEPEDA ESPINOSA), habiéndose definido la intimidad en la jurisprudencia constitucional como 'un ámbito propio y reservado frente a la acción y al conocimiento de los demás, necesario para mantener una calidad mínima de vida humana'y que 'se extiende, no solo a aspectos de la vida propia y personal, sino también a determinados aspectos de la vida de otras personas con las que se guarde una especial y estrecha vinculación, como es la familiar'( STC 231/1988, de 2 de diciembre ), tratándose de 'un ámbito reservado de su vida frente a la acción y al conocimiento de terceros, sean estos poderes públicos o simples particulares, que está ligado al respeto de su dignidad'( STC 134/1999, de 15 de julio ), que 'garantiza al individuo un poder jurídico sobre la información relativa a su persona o a su familia, pudiendo imponer a terceros su voluntad de no dar a conocer dicha información, prohibiendo su difusión no consentida'( STS 1328/2009, de 30 de diciembre ), operando el secreto 'como un derecho fundamental- medio, o sea, en la calidad de dispositivo de protección de ciertos procesos comunicativos que en la práctica social son el cauce de transmisión de datos comprendidos en el ámbito del derecho fundamental-fin que es la intimidad personal'( STS 666/2006, de 19 de junio ). Desde el punto de vista de la dogmática penal, es un delito común,pues el sujeto activo puede ser cualquiera ( STS 1045/2011, de 14 de octubre ) y en cuanto al sujeto pasivo lo será aquella persona que sea el titular de la información personal contenida en los mencionados soportes (RUEDA MARTÍN), conteniendo el apartado primero del artículo 197 -antes transcrito- un tipo penal mixto alternativocon tres modalidades:
1) apoderamiento para descubrir, 2) interceptación de comunicaciones y 3) utilización de artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen o de cualquier otra señal de comunicación (ROMEO CASABONA), no pudiendo el apoderamiento exigido por dicho precepto 'considerarse estrictamente como un apoderamiento físico de los mismos [papeles], basta su aprehensión virtual, de manera que el sujeto activo del delito se haga con su contenido de cualquier forma técnica que permita su reproducción posterior, como por ejemplo, su fotografiado'( STS 1391/2000, de 14 de septiembre ) requiriendo todas ellas la concurrencia de un elemento subjetivo del injusto 'el ánimo de vulnerar la intimidad o descubrir los secretos de otro, esto es, llegar a conocer los datos reservados o la intimidad'(CARRASCO ANDRINO), elemento que se pone de relieve por la utilización de la preposición 'para'y que tiene como función adelantar las barreras de protección del bien jurídico protegido anticipando el momento de la consumación (MUÑOZ CONDE), siendo suficiente el dolo de consecuencias necesarias para colmar el tipo subjetivo ( STS 237/2007, de 21 de marzo ) vinculándose la consumación del delito al conocimiento de dicha información relativa a la intimidad (QUERALT JIMENEZ), si bien la jurisprudencia lo conceptúa como un delito intencional de resultado cortado ( STS 1219/2004, de 10 de diciembre ), admitiéndose en la jurisprudencia formas imperfectas de ejecución al entender que la conducta típica 'se consuma con el apoderamiento, interceptación, etc., sin necesidad que se produzca el efectivo descubrimiento de los secretos, o vulneración de la intimidad, siendo posibles las formas imperfectas de ejecución, tentativa acabada o inacabada'( STS 694/2003, de 20 de junio )
Finalmente en el apartado 4 del artículo 197 se incluyen dos tipos cualificados cuando los hechos anteriormente descritos:
'a) Se cometan por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros;
o b) se lleven a cabo mediante la utilización no autorizada de datos personales de la víctima', tratándose ambas figuras agravadas de delitos especiales impropios(JORGE BARREIRO), tratándose en estas conductas de sujetos, cuyo ámbito de dominio de actuación profesional, puede facilitar el acceso ilícito a la intimidad de los ciudadanos de forma sofisticada e inadvertida para las víctimas, mediante el abuso de sus funciones profesionales (MORALES PRATS), de modo que ésta determinada clase de sujetos, dada su especial accesibilidad al bien jurídico protegido, pueden llevar a cabo más fácilmente las acciones de lesión o peligro del bien jurídico intimidad personal (GRACIA MARTÍN), debiendo de recurrirse para su determinación a lo dispuesto a lo dispuesto en la L.O 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter Personal y al Reglamento General de Protección de Datos 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, tratándose de unos elementos normativos del tipo.
En el presente caso, también es objeto de investigación en las Diligencias Previas, en el juzgado de instrucción número 1 de Salamanca, la conducta de Manuel a quién se le asignó un correo corporativo DIRECCION000, por encontrarse trabajando en el seno de BES CONTROL y CALIDAD SL y pese haber presentado el cese voluntario, al quedar pendiente de cerrar y de cobrar trabajo por cuenta ajena, para dicha empresa, solicitó poder controlar las operaciones en las que él intervenía estando en activo en la empresa a través de la cuenta del correo corporativo que le fue asignada, operaciones que aún se encontraban pendientes de finalizar e iniciadas por él y respecto de las que reportaría su resultado y se accedió a dicha petición, sólo para esos fines.
De manera que como señala la resolución recurrida, en tanto no concluya la investigación que por estos hechos se siguen en el Juzgado de Instrucción número 1 de Salamanca, no procede la admisión a trámite de la querella que motiva las presentes actuaciones.
En atención a lo expuesto se desestima el recurso de apelación y se confirman íntegramente la resolución recurridas.
QUINTO-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deberán declararse de oficio.
Por cuanto antecede,
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora María Ángeles Vázquez Lucena el nombre de D. Manuel y D. Marcosen su condición de administrador de la mercantil ASTRO BIOTECH S.L, contra el auto de fecha 9 de marzo de 2021 , que desestima la reforma del auto de 9 de febrero de 2020, dictado por el Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº : 4 de Salamanca, en las Diligencias Previas nº : 1548/19 , que CONFIRMAMOSen su integridad.
Declaramos de oficio las costas de esta Apelación.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario.
Notifíquese y remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, verificado archívese el presente rollo.
Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
EL/LA PRESIDENTE/ALOS MAGISTRADOS
EL/LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA