Auto Penal Nº 150/2021, T...ro de 2021

Última revisión
08/04/2021

Auto Penal Nº 150/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2063/2020 de 25 de Febrero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 150/2021

Núm. Cendoj: 28079120012021200284

Núm. Ecli: ES:TS:2021:3084A

Núm. Roj: ATS 3084:2021

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. DELITOS: Delito de apropiación indebida. Arts. 253.1 y 249 CP. MOTIVOS: Artículo 852 LECrim. Presunción de inocencia. Artículo 851.3º LECrim. Quebrantamiento de forma. Incongruencia omisiva.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 150/2021

Fecha del auto: 25/02/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2063/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: AMO/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2063/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 150/2021

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 25 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Tercera), se dictó sentencia de fecha 19 de noviembre de 2019, en los autos del Rollo de Sala 21/2019, dimanante del Procedimiento Abreviado 22/2018 procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Cangas del Narcea, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

'Debemos condenar y condenamos a Juan Luis como autor de un delito de apropiación indebida ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo abonar el importe de las costas procesales causadas, con inclusión de la devengadas por la acusación particular y actor civil, e indemnizar a LIBERBANK, S.A. en la cantidad de 32.041,70 euros y a la aseguradora Caja de Seguros Reunidos (CASER) en la de 17.958,30 euros, devengando ambas los intereses previstos en el art. 576 de la L.E.Civil'.

SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia Juan Luis interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que dictó sentencia de fecha 7 de mayo de 2020, en el Rollo de Apelación 11/2020, cuyo fallo dispone:

'Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Antonio Torre Lorca en nombre y representación de Juan Luis, contra la sentencia 413/2019 de fecha 19 de noviembre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, que se confirma en sus propios términos, con imposición al recurrente de las costas devengadas en esta vía de recurso'.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Juan Luis, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Enrique Antonio Torre Lorca, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Infracción de ley por error en la valoración de la prueba basado en documentos, al amparo del artículo 849.2 LECrim.

ii) Quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva, al amparo del artículo 851.3º de la LECrim.

iii) Vulneración del derecho de defensa y del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 852 LECrim.

CUARTO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

Asimismo, se dio traslado a la acusación particular ejercida por la mercantil LIBERBANK, S.A. que, actuando bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Jorge Avello Otero, también formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

Finalmente se dio traslado al actor civil ejercido por la mercantil Caja de Seguros Reunidos, S.A. (CASER, S.A.) que, actuando bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Jorge Avello Otero, de igual modo formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

Fundamentos

Como cuestión previa, anunciamos que por razones de sistemática casacional alteraremos el orden de los motivos y, asimismo, que daremos respuesta conjunta a aquellos fundados en semejantes razonamientos.

PRIMERO.-A) La parte recurrente, en el motivo segundo de recurso, denuncia quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva, al amparo del artículo 851.3º de la LECrim.

Sostiene que la Sala de apelación en su sentencia 'no hace la más mínima referencia a lo sucedido en el mes de julio de 2017 en la oficina bancaria en la que se dice cometido el delito', pese a que en el procedimiento consta diversa prueba documental acreditativa de que entre los días 1 y 28 de julio de 2017 (fechas en las que él se hallaba de vacaciones) otra persona pudo haber cometido los hechos por los que fue condenado, máxime cuando, de un lado, los hechos por los que fue condenado tuvieron lugar con anterioridad al 1 de julio de 2017 y el descubrimiento de que faltaba el dinero referido no tuvo lugar hasta el día 28 de julio; y, de otro lado, 'la empresa PROSEGUR reconoció documentalmente que tenía todos los albaranes justificativos excepto el de la entrega de 90.000,00 euros (-entre los que había- 50.000 euros en 1 paquete) del día 27, es decir, precisamente, una de las dos entregas efectuadas la víspera del descubrimiento' (sic).

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

B) Los hechos probados de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, acogidos en su integridad por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, afirman, en cuanto interesa al objeto de recurso, que el recurrente prestó servicios laborales para la entidad LIBERBANK S.A. en la sucursal de Cangas del Narcea desde septiembre de 2011 hasta septiembre de 2017. Entre sus funciones estaba la de gestionar el dinero efectivo depositado en la caja fuerte existente en el sótano de la sucursal, recibiendo y haciéndose cargo del dinero que llevaba allí la empresa de seguridad PROSEGUR, proporcionando los billetes necesarios para la actividad diaria de la caja y el cajero.

El recurrente, 'aprovechándose de estas funciones que tenía encomendadas, en fecha no precisada, pero en todo caso antes del día 1 de julio de 2017, cogió de la indicada caja fuerte un fajo de billetes de 50 euros por importe total de 50.000 euros quedándose con él en su propio beneficio'.

Las alegaciones se inadmiten.

En primer lugar y en todo caso, ya que la denuncia, en los términos expuestos, se formula ex novoen esta instancia y hemos dicho que 'debe rechazarse en casación, como cuestión nueva, el examen de aquellas cuestiones que no fueron planteadas en apelación, cuando el recurrente pudo hacerlo' ( STS 67/2020, de 5 de febrero).

En segundo lugar, el reproche debe ser inadmitida por razón de la inadecuación de las alegaciones formuladas con el cauce casacional invocado, pues el recurrente no ha acudido previamente al expediente del artículo 161.5º LECrim.

En este sentido, hemos dicho que 'el impugnante viene obligado con carácter previo, si quiere hacerla valer en casación, que debe acudir al expediente del art. 161.5º LECrim reformado en 2009 en sintonía con el art. 267.5 LOPJ que ha ampliado las posibilidades de variación de las resoluciones judiciales cuando se trata de suplir omisiones. Es factible integrar y complementar la sentencia en cuanto guarde silencio sobre pronunciamientos exigidos por las pretensiones ejercitadas. Se ha puesto en manos de las partes una herramienta específica a utilizar en el plazo de cinco días. Con tan atinada previsión se quiere evitar que el Tribunal ad quemhaya de reponer las actuaciones al momento de dictar sentencia, con las consiguientes dilaciones, para obtener el pronunciamiento omitido iniciándose de nuevo eventualmente el camino de un recurso. Ese novedoso remedio está al servicio de la agilidad procesal. Desde esa perspectiva ha merecido por parte de esta Sala la consideración de presupuesto insoslayable para intentar un recurso de casación por incongruencia omisiva' ( STS 136/2016, de 24 de febrero, entre otras y con mención de otras muchas).

Y, en tercer lugar y finalmente, la denuncia debe ser inadmitida ya que el recurrente funda su reproche en cuestiones fácticas (derivadas de una eventual falta de valoración de determinadas pruebas) y no en cuestiones jurídicas. A tal efecto debe recordarse que la incongruencia omisiva no constituye un cauce que permita un remedio valorativo en esta instancia, sino que debe limitarse a cuestiones jurídicas suscitadas por las partes en sus escritos de conclusiones o, como sucede en este caso, en el previo recurso de apelación.

En este sentido, debe recordarse que hemos dicho de forma reiterada que la misma la denuncia de incongruencia omisiva 'ha de referirse a cuestiones jurídicas propuestas por las partes y no resueltas en la instancia, entendiendo por tales cuestiones jurídicas las referidas, no a los hechos ni a su prueba, sino a la calificación propiamente dicha (clase de delito, grado de ejecución o de participación, circunstancias modificativas específicas o genéricas, responsabilidad civil, costas, etc.). Se requiere, igualmente, por la jurisprudencia unos requisitos para apreciar tal vicio procesal: a) que se refiera a cuestiones jurídicas suscitadas por las partes en sus escritos de conclusiones; b) que en el supuesto de existir este planteamiento, no se haya dado por el Tribunal de instancia una respuesta adecuada al tema que se le ofrece, la que puede ser explícita o implícita, ya que la no estimación de lo alegado implica una desestimación implícita; c) aun existiendo el vicio, si la omisión puede ser subsanada por el Tribunal Supremo, Sala Segunda, en casación, por existir un motivo de fondo que postula la aplicación de la cuestión omitida, el recurso por quebrantamiento de forma ha de ser desestimado; y d) tampoco existe el defecto procesal y sí una desestimación implícita cuando la decisión que adopte el Tribunal de instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte' ( STS 819/2015, de 22 de diciembre, entre otras muchas y con mención de otras).

Por todo ello, procede la inadmisión motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-A) La parte recurrente denuncia en el motivo primero de su recurso infracción de ley por error en la valoración de la prueba basado en documentos, al amparo del artículo 849.2 LECrim.

Afirma que la Sala de instancia y, asimismo, la Sala de apelación dejaron de valorar diferentes documentos que cita y que, de haberse valorado de forma racional, permitirían concluir que no realizó los hechos por los que fue condenado.

A tal efecto, señala los siguientes bloques de documentos:

- Oficios remitidos a la Sala de instancia por la empresa PROSEGUR de fecha 25/05/2019 -y documentación adjunta al mismo-;

- Oficios remitidos a la Sala de instancia por la empresa LIBERBANK de fecha 12/09/2019 -y documentación adjunta al mismo-.

A continuación, el recurrente realiza una revaloración de los referidos documentos, así como de otra prueba diversa vertida en el plenario (principalmente pruebas testificales de los empleados de la sucursal bancaria) en sentido exculpatorio y censura la valoración dada por el Tribunal de instancia a la prueba de cargo, de naturaleza indiciaria.

Concluye, por todo ello, que debió ser absuelto pues existe una 'duda sobre si los 50.000 euros que desaparecieron de la oficina bancaria fueron por apropiación de los mismos por su parte antes del día 1 de julio de 2017, como dice la Sentencia, o, por el contrario, fueron los que PROSEGUR no puede justificar haber entregado la víspera del día 28 de julio en que se descubrió su falta'. Sostiene que esa duda, en todo caso, 'ha de resolverse siempre a su favor en virtud del principio in dubio pro reopues en los 19 días en que la oficina permaneció abierta durante dicho mes nadie notó su falta (del paquete de billetes de 50 euros hasta alcanzar los 50.000) pese a ser la misma apreciable a simple vista'.

Y, en el motivo tercero de recurso, denuncia vulneración del derecho de defensa y del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 852 LECrim.

Afirma que 'todo lo argumentado en los motivos primero y segundo (...) dejan clara constancia de que en la Sentencia dictada en apelación se han infringido ambos preceptos constitucionales'.

A tal efecto, consigna los indicios tenidos en cuenta por la Sala de instancia para dictar sentencia condenatoria de forma individual cuya valoración refuta. En particular, censura la valoración dada al reconocimiento de los hechos que realizó en un documento privado, pues en el acto del plenario afirmó que 'tanto antes, como durante e incluso después de firmar dicho documento había expresado verbalmente que él no se había apropiado de nada (...) lo que constituye una discordancia intencional entre lo firmado y lo querido, entre lo exteriorizado y la voluntad interna, divergencia ésta que en términos jurídicos nos sitúa en el ámbito de la ' reserva mental' como vicio del consentimiento' (sic).

Finalmente, insiste que, en su caso, debe ser absuelto en aplicación del principio in dubio por reoy reitera las mismas alegaciones expuestas en el motivo primero de recurso.

B) En cuanto a la presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre).

Respecto de la prueba de indicios hemos afirmado que, a falta de prueba directa, la indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:

a) Los indicios se basen en hechos plenamente probados y no en meras sospechas, rumores o conjeturas.

b) Que los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la sentencia condenatoria ( STS 33/2016, de 19 de enero).

C) Las alegaciones deben inadmitirse.

El Tribunal Superior de Justicia justificó de forma bastante que la Sala de instancia, de un lado, valoró de forma racional la diferente prueba vertida en el plenario y, de otro lado, que la misma fue suficiente a fin de dictar sentencia condenatoria.

En este sentido, el Tribunal de apelación destacó, que el Tribunal de instancia tuvo en consideración, principalmente, las siguientes pruebas de cargo:

(i) Las declaraciones plenarias de los distintos trabajadores de la sucursal bancaria quienes convinieron que, al tiempo de los hechos el recurrente era el principal encargado de la caja fuerte (circunstancia que él mismo confirmó) y que en aquel tiempo no se hacía el arqueo diario de la caja, razón por la que la Sala de instancia justificó la tardanza en el descubrimiento de los hechos.

(ii) La inclinaciónal juego de azar del recurrente, asumida por él mismo en el plenario, y que fue corroborada tanto por la existencia de numerosos cargos y movimiento bancarios efectuados desde las cuentas de las que era titular (hasta 706, de los cuales 206 se efectuaron desde el puesto de trabajo); como por el hecho de que, de un lado, uno de los testigos (amigo del recurrente) afirmó que el recurrente le enseñó una caja de zapatos con unos 50.000 euros (cuando le fue a recoger al aeropuerto) y le dijo donde la iba a guardar por si le pasaba algo y, de otro lado, otra de las testigos (compañera del recurrente en la sucursal bancaria) afirmó que en una ocasión unos señores con mala pintaaccedieron a la sucursal e insistieron en que fuese el recurrente quien les atendiese, motivo por el que, según la testigo, el recurrente estaba inquieto.

Tales pruebas fueron consideradas por la Sala de instancia como demostrativas de que el recurrente era aficionado al juego de azar y que esa afición desmedida constituyó el móvil de la conducta apropiativa del recurrente.

(iii) Y, finalmente, la existencia de un documento realizado por el recurrente de su puño y letra en el que reconoce haberse apropiado de los 50.000 euros.

En este punto, debe recalcarse que el Tribunal de instancia, tal y como recalcó la Sala de apelación, otorgó pleno valor probatoria de cargo al referido documento, ya que la justificación ofrecida por el acusado para explicar la razón por la que lo realizó (que le habían coaccionado y que lo firmó en la confianza de que el dinero aparecería pues confiaba en que se tratase de un error contable) carecía de sustento probatorio alguno, no solo por el hecho de que la señalada coacción fue negada por el auditor que estuvo presente en ese acto y nunca fue denunciada, sino porque era conocedor de que no existía error contable (pues el propio recurrente participó en la investigación de ese supuesto error contable sin que se apreciase el mismo).

Asimismo, se advierte que el Tribunal Superior de Justicia al estimar racional la valoración probatoria de la prueba de cargo expuesta, así como de su suficiencia, desestimó de forma implícita las alegaciones exculpatorias ofrecidas por el recurrente. En este sentido hemos dicho 'que nuestro papel como órgano de casación no consiste en seleccionar cuál de las versiones sobre el hecho objeto del proceso resulta más atractiva, la que ofrece la defensa del recurrente o la que ha proclamado el Tribunal a quo. Tampoco podemos desplazar el razonamiento del órgano decisorio, sustituyéndolo por la hipótesis de exclusión formulada por el recurrente, siempre que, claro es, aquél resulte expresión de un proceso lógico y racional de valoración de la prueba' ( STS 636/2015, de 21 de octubre, entre otras), como, en efecto sucede en el presente caso, de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes.

De conformidad con todo lo expuesto, debe inadmitirse la denuncia del recurrente ya que la prueba antes referida fue bastante a fin de concluir de forma racional, tal y como hizo la Sala de instancia y refrendó el Tribunal de apelación, que el recurrente realizó los hechos por los que fue condenado en la forma constatada en el factum,sin que tal razonamiento pueda ser considerado como ilógico o arbitrario y, en consecuencia, sin que pueda ser objeto de tacha casacional en esta instancia.

D) Finalmente, daremos respuesta a la pretensión del recurrente de ser absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo.

En relación con este principio el Tribunal Constitucional recuerda en la STC 16/2000 que 'a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo(...) y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio proreo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales', es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

La jurisprudencia referida impide que pueda acogerse el reproche del recurrente puesto que, de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes, se advierte que el Tribunal de enjuiciamiento no albergó duda alguna acerca de la existencia del delito por el que se le condenó, ni de su participación en él a título de autor.

Por último, debemos advertir que el recurrente en el recurso de casación se ha limitado a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación (a excepción del motivo formulado ex novoy al que también hemos dado pertinente respuesta).

En consecuencia, debe afirmarse que las cuestiones formuladas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no ha alegado ni planteado argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada, razonable y respetuosa con la jurisprudencia de esta Sala.

Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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