Última revisión
03/02/2022
Auto Penal Nº 1500/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1320/2021 de 29 de Septiembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS
Nº de sentencia: 1500/2021
Núm. Cendoj: 28079370262021201125
Núm. Ecli: ES:APM:2021:4417A
Núm. Roj: AAP M 4417:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MVL
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0039653
Diligencias previas 199/2021
Apelante: Amanda
D. Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
D. Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias
D. Pablo Mendoza Cuevas
En Madrid, 29 de septiembre 2021.
Antecedentes
Fundamentos
La Fiscal, por escrito de 27.05.21, impugna el recurso de apelación interesando se desestime el recurso interpuesto y se confirme la resolución recurrida. Que el sobreseimiento se produce de forma motivada y sin vulneración alguna de derecho fundamental pues habiéndose agotado la Instrucción de la causa, no resulta dato alguno que permita entender que el testimonio aportado por la denunciante sea válido, cuando de las actuaciones no puede escindirse la comisión de ilícito penal que pueda acreditarse, tal y como se argumenta en el Auto que archiva las presentes, entendiendo innecesaria la práctica de diligencias adicionales, máxime cuando existiendo ya un informe en la causa, este no resulta concluyente respecto de los extremos que tratan de acreditarse, informe psicológico que es de naturaleza privada en todo caso y que refiere episodios además no vinculados- no todos-con las presuntas agresiones a su s bienes jurídicos o ilícitos que contra su persona se hayan podido producir. En igual sentido respecto a lo que el auto recurrido con extrema claridad explica en relación con la pretendida suplantación de identidad en los terminales informáticos existiendo imposibilidad, por las razones allí expuestas, de proceder a efectuar cualquier tipo de cotejo.... Que estando por ello conformes con la resolución recurrida y entendiendo practicadas todas las diligencias necesarias, interesa se mantenga la resolución de archivo recurrida.
Por abogado en nombre de Melchor se impugna el recurso de apelación Que se adhiere a la motivación expuesta por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer 4 de Madrid en el auto de 10 de mayo de 2021, que no es desvirtuado - afirma- por las alegaciones del recurso de apelación, que además no atienden a la realidad de que estamos ante una denuncia falsa (sic, en negrita en el escrito de alegaciones). Que , el Juzgado ha motivado de forma impecable su auto de archivo, al no existir indicios de comisión delictiva, siendo impertinente cualquier diligencia más, interesada en los escritos de ambas partes. Realiza una reproducción parcial de la motivación contenida en la resolución. Que consta en autos un informe médico emitido por la Dra. Doña Gracia, de 7 de noviembre de 2019, especialista Psiquiatría, que la Sra. Amanda estaba realmente en tratamiento psiquiátrico, al menos desde enero de 2019, es decir, meses antes del inicio de su relación con el Sr. Melchor en junio de 2019, constando 'Síntomas y signos que afectan al estado emocional. Remito nuevamente para valorar la situación clínica. Paciente ya valorada en ese servicio, remitida en enero de 2019 fue vista en abril 2019'. Que además, el Sr. Melchor ha confirmado en su declaración judicial que la Sra. Amanda es consumidora de cocaína, lo que se relaciona a que desde hace años padece enfermedad psiquiátrica, de la que debería tratarse, causadas por el abuso en el consumo de la droga, que le provoca paranoias y ansiedades que la hacen distorsionar la realidad enfrentándose con el resto de personas, y actuando con desconfianza con toda persona con la que mantiene alguna relación afectuosa, ya sea sentimental, familiar, profesional, laboral, amistosa, etc... precisando tratamiento psiquiátrico y terapéutico eficaz que la ayude a superar sus ansiedades y paranoias producidas por sus adicciones tóxicas, que la impulsan a interponer falsas denuncias, con el daño personal que ello conlleva, como la que nos ocupa en este caso, y que nada tiene que ver -continúa- a otras causas reales de mujeres que sí sufren el drama de la violencia machista. Afirma que siendo falsas las diversas acusaciones que se vierten contra mi defendido, que es quien en realidad ha sufrido vejaciones, malos tratos y acoso por parte de la Sra. Amanda, hasta el punto de tenerla bloqueada en su teléfono móvil. Que , jamás ha tenido problema alguno con sus anteriores parejas, ni con nadie, y ha aportado incluso al Tribunal en acta de cotejo exhibiendo su teléfono móvil nº NUM000 los mensajes acosadores enviados por la Sra. Amanda desde su teléfono móvil nº NUM001, con fecha 28 de febrero de 2021, con sus -expone- paranoicas acusaciones, antes de tener conocimiento dela interposición de su falsa denuncia, contestados rotundamente por el Sr. Melchor, a los pocos minutos y en ese mismo día: 'No quiero saber nada de ti, yo nunca te hice nada de lo que me acusas. No quiero que me llames ni me escribas. Mi hermano está muy enfermo es lo único que me preocupa ahora.'. Que es la Sra. Amanda quien siempre intenta contactar de nuevo con el Sr. Melchor, e incordiar al mismo con sus faltas de respeto, según reconoció y acreditó el ahora alegante, que tuvo que bloquear a la Sra. Amanda para evitar el acoso y mala educación de la denunciante, que ha interpuesto una denuncia falsa, que mantiene con el recurso de apelación que impugna, de forma gratuita, aprovechando la asistencia jurídica gratuita, cuando legalmente no tiene ese derecho al no necesitarlo, por ser una persona que tiene la vida resuelta gracias al importante patrimonio económico adquirido en herencias de sus familiares, por lo que daremos cuenta en la comisión de asistencia jurídica gratuita del fraude (sic). Interesa la desestimación del recurso.
Es asimismo sabida la improcedencia de investigaciones meramente prospectivas ( STS 2ª 29.04.15), así como la inexistencia de un derecho incondicional a la prueba ( SS. 6-11-90 y 10-7-2001), sin que se pueda desapoderar a los órganos judiciales de la competencia que les es propia para apreciar su pertinencia y necesidad ( SSTC 59/91 y 206/94), que es lo que establece, en definitiva, el art. 659 de la LECr al disponer que el Tribunal dictará auto admitiendo las que considere pertinentes 'rechazando las demás', pertinencia que se reitera en el art. 779.1.1º LECr.
Pacífica por reiterada jurisprudencia nos recuerda (con p.e. AAP1ª Córdoba 29.04.03), la no tenencia de un derecho absoluto a la incoación de toda instrucción penal ni, desde luego, tiene un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral ni a la obtención de una sentencia favorable a sus pretensiones ( STC 08.02.1993).
Con carácter general, la doctrina del Tribunal Constitucional a propósito del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, art. 24C.E. (en su modalidad de acceso a la jurisdicción), ha proclamado que 'quien ejercita la acción penal no tiene en el marco de art. 24.1C.E. un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino sólo un pronunciamiento motivado del juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, en la que indudablemente cabe la consideración de su irrelevancia penal y la denegación de la tramitación del proceso o su terminación anticipada. La inadmisión de querellas o denuncias (y la terminación anticipada de cualquier procedimiento), sólo requiere, desde el punto de vista constitucional, que las resoluciones judiciales que las declaren contengan una motivación razonada y razonable de las causas que han llevado a tal inadmisión' ( AATC de 11 de septiembre de 1995
Igualmente, en modo pacífico por reiterado, la jurisprudencia (así STS 27.12.1999), ha establecido la doctrina sobre los requisitos de la declaración de la víctima como prueba de cargo única, apta y bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24C.E.), estableciendo que 'esta Sala viene recogiendo una reiterada doctrina sobre la eficacia probatoria de la declaración de víctima cuando constituye la única prueba de cargo. Así, entre otras muchas, en las sentencias de 20 de octubre de 1999, 9 de octubre de 1999, 1 de octubre de 1999, 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999, se expresa que aunque, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2. Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el proceso ( arts. 109 y 110LECr).
3. Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad (SSRS 28 de septiembre de 1988, 26 de mayo y 5 de junio de 1992, 8 de noviembre de 1994, 27 de abril y 11 de octubre de 1995, 3 y 15 de abril de l996).
Mas también que la tal declaración y y los tales requisitos proceden ser interpretados a la luz de, entre otras, STS 13.06.18 que recuerda, entre otros extremos, que...'ello, sin embargo, no quiere decir que la credibilidad de las víctimas sea distinta del resto de los testigos, en cuanto al valor de su declaración, y otorgar una especie de presunción de veracidad...'. Asimismo la STS 22.04.21, citando STS 467/2020 de 21.09.20, entre otras, recuerda que la idoneidad probatoria de la declaración de la víctima ha de pasar el filtro, en cada caso concreto, de la valoración del Tribunal sentenciador. Su alto valor incriminatorio no significa que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación. Por su parte la STS 2ª de 21.05.10, nº 3536/2010, que, entre otros extremos, señala: '...existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.
Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de verosimilitud, ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia en la incriminación, de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo.
Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el autocontradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otro razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible.
En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos.
El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos- base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente...'
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Es asimismo sabido, o debiera serlo, que es dable señalar que aún para en el supuesto de considerarse la existencia de testimonios contradictorios ( STS 2ª 26.10.01), los mismos si bien no suponen ni conllevan su neutralización, es lo cierto que habrán de ser valorados por el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido, como también -se reitera- la improcedencia de investigaciones meramente prospectivas ( STS 2ª 29.04.15).
Se aporta un informe psicológico manuscrito de 06.04.21 en que se indica que la denunciante/ahora recurrente presenta sintomatología ansioso depresiva 'de larga evolución' a su juicio por 'diferentes causas vitales' de Amanda, 'una de ellas, es el recuerdo que la paciente mantiene de una relación que tuvo de junio de 2019 a junio de 2020' (f 409). En su declaración en fase de instrucción expone que no ha sufrido malos tratos físicos sino psicológicos, que 'aparecían objetos rotos en su casa' (f 45), y era cuando ella no satisfacía las necesidades sexuales de su pareja. Que 'cree' que su ordenador ha sido espiado por su pareja. Que se pellizcaba en el labio y en la oreja, aportando informe facultativo que indica escoriación cutánea el 07.11.19 (f 65), en el que lo que se indica es como autoprovocada. Asimismo consta informe facultativo en que se indica que la denunciante acude por nervios y ansiedad, constando en el mismo que la paciente ya había sido valorada en el servicio, remitida en enero de 2019, fue vista en abril de 2019 (siendo que la relación es referida por la propia ahora recurrente como iniciada el 120619), indicándose en dicho informe de 07.11.19 (f 67), como diagnóstico principal : 'Tristeza normal reactiva a situación personal', y como diagnóstico: excoriaciones en pabellón auricular autoprovocadas y que 'refiere discurso de ideación autolítica (precipitación)'. Aportada asimismo una fotocopia como del Soporte Técnico de Apple, lo es sin indicación de identidad del destinatario, constando que el producto 'ha sido reparado' (sic, f 71).
El investigado niega, sin ambages, todos los hechos por los que devino denunciado refiriendo que desde que rompieron no la ha vuelto a ver y que es ella la que le ha estado acosando telefónicamente, que le llamó uy le dijo que estaba muy feliz, que (él), era un viejo y vivía en un barrio de mierda. Que el 05.04.21 le dijo que le iba a denunciar y que él le dijo que tenía un hermano con cáncer y ella le dijo que ojalá se muriera. Que él nunca le cogió su móvil.
Desde lo expuesto y recordado, habiéndose acordado, al amparo de los arts. 779.1.1º, 641.1º LECr y concordantes, tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, procede ser mantenido, no habiéndose alegado hechos ni argumentos que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por el Juez a quo al tiempo de su dictado, debiendo estarse a lo que se acordará.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La Sala Acuerda DESESTIMAR el recurso directo de apelación interpuesto por Procuradora en representación de la denunciante Amanda contra auto de 10.05.21 del Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 4 de Madrid (DP 199/2021), declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.
Remítase testimonio de este auto al Juzgado Instructor para su conocimiento y efectos pertinentes.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Contra el presente no cabe recurso.
Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

