Auto Penal Nº 1500/2021, ...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Auto Penal Nº 1500/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1320/2021 de 29 de Septiembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS

Nº de sentencia: 1500/2021

Núm. Cendoj: 28079370262021201125

Núm. Ecli: ES:APM:2021:4417A

Núm. Roj: AAP M 4417:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MVL

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0039653

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1320/2021

Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 04 de Madrid

Diligencias previas 199/2021

Apelante: Amanda

Procurador MARIA CONCEPCION VILLAESCUSA SANZ

Letrado GABRIELA PILAR LOPEZ VAZQUEZ

Apelado: Melchor y. MINISTERIO FISCAL

Letrado ROMAN RUIZ LLORENTE

AUTO Nº 1500/2021

ILTMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS:

D. Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)

D. Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias

D. Pablo Mendoza Cuevas

En Madrid, 29 de septiembre 2021.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 10 de mayo de 2021, dictado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Madrid por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez D. Pedro Arduan Rodríguez en las Diligencias Previas 199/2021, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a otras partes personadas.

SEGUNDO.-El recurso de apelación contra el auto de fecha se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló día para la deliberación y votación del citado recurso, acto que tuvo lugar el día de la fecha, designándose como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, que expresa el unánime parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Por Procuradora en representación de la denunciante Amanda se interpone recurso directo de apelación contra auto de 10.05.21 del Juez del JVM 4 de Madrid (DP 199/2021), que acuerda el sobreseimiento provisional de las diligencias. Afirma que denunciante y denunciado casi exclusivamente discrepan en la forma de intervenir de cada uno de ellos. Que se ha acreditado la existencia de 'autolesiones', y 'daños psicológicos' en la denunciante/ahora recurrente. Que 'la única prueba clara del maltrato psicológico se puede encontrar en el informe psicológico forense solicitado'. Que un informe exhaustivo debe ser objeto de práctica en fase de instrucción, y denegar la práctica de una prueba psicológica sobre la base de que se ha presentado otra muy débil, carece de ajuste respecto del objeto de la fase de instrucción. Que el informe psicológico presentado es un indicio de los daños sufridos por la denunciante, que sustenta, junto con la declaración de la víctima, que deba practicarse prueba al respecto visto este indicio, a fin de poder acreditar la causa de los mismos y su alcance. Que será objeto del juicio oral la determinación de la intencionalidad dolosa o no del denunciado en la intervención en dichos hechos, y esa intencionalidad no puede juzgarse en la fase de instrucción'. Que el juzgador de instancia realiza 'una valoración extemporánea de las supuestas amenazas'. Que la Policía Judicial fácilmente puede realizar las comprobaciones oportunas que evidencien que la citada identidad ha sido manipulada desde una dirección IP externa y ajena a la de la denunciante. Expone asimismo la recurrente que en cuanto a las manifestaciones y afirmaciones contenidas en el escrito de contrario, dado que nada tienen que ver con el procedimiento que nos ocupa, y que se centran en valoraciones personales y percepciones del letrado de la defensa alcanzadas al ejercer su cargo de letrado de Dª Amanda, no va a entrar en las mismas, pero sí pone de manifiesto que su deslealtad, su falta de respeto y la revelación de información propia de la relación íntima abogado-cliente, ya ha sido puesta de manifiesto ante la comisión de deontología del ICAM, a fin de que se diriman las responsabilidades que de su actuación pudieran derivarse. Interesa se revoque el auto recurrido y en su lugar se dicte otro por el que se acuerde la continuación del procedimiento y la práctica de las pruebas solicitadas.

La Fiscal, por escrito de 27.05.21, impugna el recurso de apelación interesando se desestime el recurso interpuesto y se confirme la resolución recurrida. Que el sobreseimiento se produce de forma motivada y sin vulneración alguna de derecho fundamental pues habiéndose agotado la Instrucción de la causa, no resulta dato alguno que permita entender que el testimonio aportado por la denunciante sea válido, cuando de las actuaciones no puede escindirse la comisión de ilícito penal que pueda acreditarse, tal y como se argumenta en el Auto que archiva las presentes, entendiendo innecesaria la práctica de diligencias adicionales, máxime cuando existiendo ya un informe en la causa, este no resulta concluyente respecto de los extremos que tratan de acreditarse, informe psicológico que es de naturaleza privada en todo caso y que refiere episodios además no vinculados- no todos-con las presuntas agresiones a su s bienes jurídicos o ilícitos que contra su persona se hayan podido producir. En igual sentido respecto a lo que el auto recurrido con extrema claridad explica en relación con la pretendida suplantación de identidad en los terminales informáticos existiendo imposibilidad, por las razones allí expuestas, de proceder a efectuar cualquier tipo de cotejo.... Que estando por ello conformes con la resolución recurrida y entendiendo practicadas todas las diligencias necesarias, interesa se mantenga la resolución de archivo recurrida.

Por abogado en nombre de Melchor se impugna el recurso de apelación Que se adhiere a la motivación expuesta por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer 4 de Madrid en el auto de 10 de mayo de 2021, que no es desvirtuado - afirma- por las alegaciones del recurso de apelación, que además no atienden a la realidad de que estamos ante una denuncia falsa (sic, en negrita en el escrito de alegaciones). Que , el Juzgado ha motivado de forma impecable su auto de archivo, al no existir indicios de comisión delictiva, siendo impertinente cualquier diligencia más, interesada en los escritos de ambas partes. Realiza una reproducción parcial de la motivación contenida en la resolución. Que consta en autos un informe médico emitido por la Dra. Doña Gracia, de 7 de noviembre de 2019, especialista Psiquiatría, que la Sra. Amanda estaba realmente en tratamiento psiquiátrico, al menos desde enero de 2019, es decir, meses antes del inicio de su relación con el Sr. Melchor en junio de 2019, constando 'Síntomas y signos que afectan al estado emocional. Remito nuevamente para valorar la situación clínica. Paciente ya valorada en ese servicio, remitida en enero de 2019 fue vista en abril 2019'. Que además, el Sr. Melchor ha confirmado en su declaración judicial que la Sra. Amanda es consumidora de cocaína, lo que se relaciona a que desde hace años padece enfermedad psiquiátrica, de la que debería tratarse, causadas por el abuso en el consumo de la droga, que le provoca paranoias y ansiedades que la hacen distorsionar la realidad enfrentándose con el resto de personas, y actuando con desconfianza con toda persona con la que mantiene alguna relación afectuosa, ya sea sentimental, familiar, profesional, laboral, amistosa, etc... precisando tratamiento psiquiátrico y terapéutico eficaz que la ayude a superar sus ansiedades y paranoias producidas por sus adicciones tóxicas, que la impulsan a interponer falsas denuncias, con el daño personal que ello conlleva, como la que nos ocupa en este caso, y que nada tiene que ver -continúa- a otras causas reales de mujeres que sí sufren el drama de la violencia machista. Afirma que siendo falsas las diversas acusaciones que se vierten contra mi defendido, que es quien en realidad ha sufrido vejaciones, malos tratos y acoso por parte de la Sra. Amanda, hasta el punto de tenerla bloqueada en su teléfono móvil. Que , jamás ha tenido problema alguno con sus anteriores parejas, ni con nadie, y ha aportado incluso al Tribunal en acta de cotejo exhibiendo su teléfono móvil nº NUM000 los mensajes acosadores enviados por la Sra. Amanda desde su teléfono móvil nº NUM001, con fecha 28 de febrero de 2021, con sus -expone- paranoicas acusaciones, antes de tener conocimiento dela interposición de su falsa denuncia, contestados rotundamente por el Sr. Melchor, a los pocos minutos y en ese mismo día: 'No quiero saber nada de ti, yo nunca te hice nada de lo que me acusas. No quiero que me llames ni me escribas. Mi hermano está muy enfermo es lo único que me preocupa ahora.'. Que es la Sra. Amanda quien siempre intenta contactar de nuevo con el Sr. Melchor, e incordiar al mismo con sus faltas de respeto, según reconoció y acreditó el ahora alegante, que tuvo que bloquear a la Sra. Amanda para evitar el acoso y mala educación de la denunciante, que ha interpuesto una denuncia falsa, que mantiene con el recurso de apelación que impugna, de forma gratuita, aprovechando la asistencia jurídica gratuita, cuando legalmente no tiene ese derecho al no necesitarlo, por ser una persona que tiene la vida resuelta gracias al importante patrimonio económico adquirido en herencias de sus familiares, por lo que daremos cuenta en la comisión de asistencia jurídica gratuita del fraude (sic). Interesa la desestimación del recurso.

SEGUNDO.-El Juez del JVM 4 de Madrid en su auto de 10.05.21, entre otros extremos, considera los relatos de la denunciante y del denunciado en relación con la documental e informes aportados, considerando entre otros extremos en su FD Segundo: La pericial interesada no se estima procedente por cuanto que más allá de la mera declaración de la denunciante no concurren elementos objetivos periféricos que coadyuven a corroborar la veracidad de las imputaciones que dirige contra el denunciado, de modo que no existen indicios suficientes de comisión delictiva. Y así, el informe psicológico privado lo único que revela es una posible afectación psicológica de la Sra. Amanda -afectación que la propia defensa reconoce, aunque esa otra parte lo atribuye a consumo de drogas-, pero lo cierto es que nada permite vincular la sintomatología de afectación psicológica o psiquiátrica que pueda presentar la denunciante con los hechos denunciados, entre otros por el principal motivo de que, como se ha dicho, no hay indicios suficientes de los mismos, pero también porque el propio informe de parte afirma que su cuadro clínico se mantendría -pero no que se debiera a ello- al recuerdo que ella dice a su psicólogo que mantiene de la relación que tuvo con el denunciado. Ha de significarse que además el informe es extraordinariamente parco y falto de las más mínimas explicaciones técnicas y del detalle mínimamente exigible en cuanto a su modo de elaboración, manifestaciones de la paciente, sintomatología en su caso objetivada, y conclusiones, por lo que tampoco puede considerarse que pueda valorarse ni para corroborar la verosimilitud de la denuncia presentada, ni tampoco como una acreditación de un menoscabo psicológico causado por acción alguna del denunciado. Y es que, en abstracto, ha de significarse que el proceso lógico judicial del que en el trámite del artículo 779 de la LECrimpudiera concluirse que en un caso resultan suficientes indicios de comisión delictiva debe estar construido sobre la concurrencia de elementos objetivos de hechos delictivos con los que luego, en caso de existir, vincular mediante una relación de causalidad también suficiente, el menoscabo psíquico o psicológico que en tal caso se hubiere acreditado, vinculación ésa en orden a permitir una correcta calificación y exigencia incluso de responsabilidad civil; pero lo que no es procesalmente admisible es pretender llegar a la conclusión de suficiencia de indicios de delito por la vía de salvar la llamativa falta de los mismos mediante el intento de 'blindar' y hacer incuestionable con la alegación de una afectación psicológica, la pretendida veracidad de la denunciante.

Y en este caso es a lo que se asiste y no puede prosperar pues, aparte del informe psicológico aludido y ya explicado, el resto de la documental que la acusación particular aportó tampoco acredita nada de lo que su escrito de presentación dice. Y así, el correo electrónico de 2/2/21 aparentemente remitido por la denunciante a un responsable de su trabajo que aparecería en la cuenta de destinatario con el nombre de Cesareo, y en el que se haría referencia a unas supuestas presiones laborales y burlas y trato discriminatorio en su trabajo, ninguna vinculación muestra con el denunciado por más que la denunciante en su denuncia refiriera que en su empresa coincidió en un curso de formación un amigo de su ex pareja llamado Darío que ella dice hacía comentarios sobre ella. Y en cuanto al historial clínico de la denunciante y unas recientes consultas de dermatología y psiquiatría que su letrada dice en su escrito de aportación acreditan 'la ansiedad causada por la situación vivida', ha de oponerse que consta en el informe de consulta (f. 65 y 67) que es derivada a dermatología y psiquiatría por autolesión en oreja izquierda y referir ideación autolítica por precipitación, pero sobre todo que la Sra. Amanda ya fue valorada por ese servicio de psiquiatría en enero y en abril de 2019 -y por tanto con anterioridad a que iniciara su relación con el ahora denunciado- y ya se le apreció 'tristeza normal reactiva a situación personal' situación ésa causante de su sintomatología, de la que el denunciado no formaba parte. Y por lo que se refiere a unos presuntos pantallazos que la parte alega que evidenciarían problemas informáticos que vincula a una supuesta apropiación de su identidad Apple y control del móvil por el investigado, no se puede proceder ni siquiera al cotejo de dichos pantallazos al manifestar la propia denunciante que por un cambio de contraseña perdió (f. 2 'in fine' de su denuncia escrita) 'el acceso a todo lo que tengo guardado, que son las pruebas que demuestra lo que estoy afirmando', además de que aunque se conservaran los pantallazos originales nada permite más allá de su sola sospecha, considerarlo un indicio suficiente de acceso inconsentido por su ex pareja a su teléfono u ordenador.

Y por intentar agotar el análisis y valoración de los presuntos hechos denunciados, tampoco hay indicios suficientes de comisión de un delito de amenaza en el hecho, admitido por el investigado, de que el día de la ruptura de la relación él le dijera 'Tú lo que quieres es que yo tenga una reacción violenta', negando por el contrario el denunciado que se lo dijera gritándole acercando su cara y su dedo a la de ella, así como tampoco de que le causara daños en cosas de la casa ni de que en una ocasión se apropiara de 35 euros.

TERCERO.-Procede recordar, con p.e. ATS 2ª 26.07.10, que '...es al Instructor a quien compete determinar qué diligencias son necesarias e imprescindibles a los fines indicados. A él corresponde decidir el momento en que se han conseguido los fines de la instrucción, y adoptar la resolución oportuna de entre las previstas en el actual art. 779 de la LECr, EDL 1882/1, sobreseyendo el proceso, o continuándolo por sus trámites, es decir según los arts. 780 y siguientes. La decisión de sobreseer o de abrir el juicio oral de un proceso entraña un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, siquiera sea con carácter provisional y sobre bases indiciarias, que el Legislador atribuye al Instructor... Compatibilizar ese fin, implícito en el régimen jurídico de la fase intermedia del Procedimiento Abreviado, con el hecho de que el Auto decisor del Instructor, ordenando la continuación de la causa por los trámites de los arts. 780 y siguientes, o sobreseyendo -como aquí sucede ahora- sea recurrible en apelación ante el Tribunal del enjuiciamiento exige referir la decisión de la alzada a la pura fiscalización o control de la legalidad de la decisión recurrida, porque sería contradictorio provocar por la vía del recurso lo que se pretende evitar atribuyendo al Instructor, y no al Tribunal, la competencia para decidir el sobreseimiento o la apertura del juicio oral. Control de legalidad que, de una parte incluye la comprobación de que la decisión procesal se acomoda a sus normas reguladoras, y de otra excluye que el Tribunal haya de realizar un nuevo juicio valorativo a partir directamente del resultado de las diligencias sumariales para confirmar el del Instructor, de coincidir con el de Sala, o para sustituirlo por el de ésta en caso contrario.

Es asimismo sabida la improcedencia de investigaciones meramente prospectivas ( STS 2ª 29.04.15), así como la inexistencia de un derecho incondicional a la prueba ( SS. 6-11-90 y 10-7-2001), sin que se pueda desapoderar a los órganos judiciales de la competencia que les es propia para apreciar su pertinencia y necesidad ( SSTC 59/91 y 206/94), que es lo que establece, en definitiva, el art. 659 de la LECr al disponer que el Tribunal dictará auto admitiendo las que considere pertinentes 'rechazando las demás', pertinencia que se reitera en el art. 779.1.1º LECr.

Pacífica por reiterada jurisprudencia nos recuerda (con p.e. AAP1ª Córdoba 29.04.03), la no tenencia de un derecho absoluto a la incoación de toda instrucción penal ni, desde luego, tiene un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral ni a la obtención de una sentencia favorable a sus pretensiones ( STC 08.02.1993).

Con carácter general, la doctrina del Tribunal Constitucional a propósito del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, art. 24C.E. (en su modalidad de acceso a la jurisdicción), ha proclamado que 'quien ejercita la acción penal no tiene en el marco de art. 24.1C.E. un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino sólo un pronunciamiento motivado del juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, en la que indudablemente cabe la consideración de su irrelevancia penal y la denegación de la tramitación del proceso o su terminación anticipada. La inadmisión de querellas o denuncias (y la terminación anticipada de cualquier procedimiento), sólo requiere, desde el punto de vista constitucional, que las resoluciones judiciales que las declaren contengan una motivación razonada y razonable de las causas que han llevado a tal inadmisión' ( AATC de 11 de septiembre de 1995 EDJ 1995/4491y SSTC núm. 148/87 EDJ 1987/148, 23/88, entre otras muchas). Pacífica por reiterada jurisprudencia nos recuerda (con p.e. AAP1ª Córdoba 29.04.03), la no tenencia de un derecho absoluto a la incoación de toda instrucción penal ni, desde luego, tiene un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral ni a la obtención de una sentencia favorable a sus pretensiones ( S.T.C. 08.02.1993).

Igualmente, en modo pacífico por reiterado, la jurisprudencia (así STS 27.12.1999), ha establecido la doctrina sobre los requisitos de la declaración de la víctima como prueba de cargo única, apta y bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24C.E.), estableciendo que 'esta Sala viene recogiendo una reiterada doctrina sobre la eficacia probatoria de la declaración de víctima cuando constituye la única prueba de cargo. Así, entre otras muchas, en las sentencias de 20 de octubre de 1999, 9 de octubre de 1999, 1 de octubre de 1999, 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999, se expresa que aunque, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2. Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el proceso ( arts. 109 y 110LECr).

3. Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad (SSRS 28 de septiembre de 1988, 26 de mayo y 5 de junio de 1992, 8 de noviembre de 1994, 27 de abril y 11 de octubre de 1995, 3 y 15 de abril de l996).

Mas también que la tal declaración y y los tales requisitos proceden ser interpretados a la luz de, entre otras, STS 13.06.18 que recuerda, entre otros extremos, que...'ello, sin embargo, no quiere decir que la credibilidad de las víctimas sea distinta del resto de los testigos, en cuanto al valor de su declaración, y otorgar una especie de presunción de veracidad...'. Asimismo la STS 22.04.21, citando STS 467/2020 de 21.09.20, entre otras, recuerda que la idoneidad probatoria de la declaración de la víctima ha de pasar el filtro, en cada caso concreto, de la valoración del Tribunal sentenciador. Su alto valor incriminatorio no significa que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación. Por su parte la STS 2ª de 21.05.10, nº 3536/2010, que, entre otros extremos, señala: '...existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.

Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de verosimilitud, ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia en la incriminación, de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo.

Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el autocontradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otro razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible.

En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos- base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente...'

.

Es asimismo sabido, o debiera serlo, que es dable señalar que aún para en el supuesto de considerarse la existencia de testimonios contradictorios ( STS 2ª 26.10.01), los mismos si bien no suponen ni conllevan su neutralización, es lo cierto que habrán de ser valorados por el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido, como también -se reitera- la improcedencia de investigaciones meramente prospectivas ( STS 2ª 29.04.15).

CUARTO.-El examen de las actuaciones remitidas a la Sala, permite considerar que las alegaciones efectuadas por la ahora recurrente no justifican un apartamiento de lo resuelto por el Juez en la instancia, siendo dable reseñar que comparecida la denunciante/ahora recurrente para formular denuncia a las 13:20 h del 05.03.21 para formular denuncia en la Comisaría de Madrid-Chamberí (f 3), decidió presentar una posterior denuncia (f 5), no constando previas denuncias, ni previos registros (f 6),siendo la VPR de riesgo no apreciado (f 32), presentando texto escrito indicando que la relación con el investigado se inicia el 12.06.19 y termina en mayo de 2020, refiriendo que el denunciado era asfixiante, que se introdujo en su vida rápidamente, que era obsesivo con el sexo, que era celoso, que la denunciante le dijo que estaba aburrida de él, que 'tuvo que empezar la terapia con la psiquiatra porque se sentía tan mal consigo misma que se autolesionaba', que el investigado estuvo espiando su móvil y le dejó sin conexión a Internet y tuvieron que repararla; que el iPhone esta estropeado y Apple lo está reparando (f 28)' Y en sede policial que le amenazó al finalizar la relación diciéndole 'Tú lo que estás buscando es una reacción violenta de mi' (f 21).

Se aporta un informe psicológico manuscrito de 06.04.21 en que se indica que la denunciante/ahora recurrente presenta sintomatología ansioso depresiva 'de larga evolución' a su juicio por 'diferentes causas vitales' de Amanda, 'una de ellas, es el recuerdo que la paciente mantiene de una relación que tuvo de junio de 2019 a junio de 2020' (f 409). En su declaración en fase de instrucción expone que no ha sufrido malos tratos físicos sino psicológicos, que 'aparecían objetos rotos en su casa' (f 45), y era cuando ella no satisfacía las necesidades sexuales de su pareja. Que 'cree' que su ordenador ha sido espiado por su pareja. Que se pellizcaba en el labio y en la oreja, aportando informe facultativo que indica escoriación cutánea el 07.11.19 (f 65), en el que lo que se indica es como autoprovocada. Asimismo consta informe facultativo en que se indica que la denunciante acude por nervios y ansiedad, constando en el mismo que la paciente ya había sido valorada en el servicio, remitida en enero de 2019, fue vista en abril de 2019 (siendo que la relación es referida por la propia ahora recurrente como iniciada el 120619), indicándose en dicho informe de 07.11.19 (f 67), como diagnóstico principal : 'Tristeza normal reactiva a situación personal', y como diagnóstico: excoriaciones en pabellón auricular autoprovocadas y que 'refiere discurso de ideación autolítica (precipitación)'. Aportada asimismo una fotocopia como del Soporte Técnico de Apple, lo es sin indicación de identidad del destinatario, constando que el producto 'ha sido reparado' (sic, f 71).

El investigado niega, sin ambages, todos los hechos por los que devino denunciado refiriendo que desde que rompieron no la ha vuelto a ver y que es ella la que le ha estado acosando telefónicamente, que le llamó uy le dijo que estaba muy feliz, que (él), era un viejo y vivía en un barrio de mierda. Que el 05.04.21 le dijo que le iba a denunciar y que él le dijo que tenía un hermano con cáncer y ella le dijo que ojalá se muriera. Que él nunca le cogió su móvil.

Desde lo expuesto y recordado, habiéndose acordado, al amparo de los arts. 779.1.1º, 641.1º LECr y concordantes, tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, procede ser mantenido, no habiéndose alegado hechos ni argumentos que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por el Juez a quo al tiempo de su dictado, debiendo estarse a lo que se acordará.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, vistos los arts. 240LECr y concordantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

La Sala Acuerda DESESTIMAR el recurso directo de apelación interpuesto por Procuradora en representación de la denunciante Amanda contra auto de 10.05.21 del Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 4 de Madrid (DP 199/2021), declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Remítase testimonio de este auto al Juzgado Instructor para su conocimiento y efectos pertinentes.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Contra el presente no cabe recurso.

Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos.

Diligencia. Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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