Auto Penal Nº 1501/2017, ...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 1501/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2268/2017 de 27 de Noviembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 1501/2017

Núm. Cendoj: 28079370272017200142

Núm. Ecli: ES:APM:2017:5785A

Núm. Roj: AAP M 5785/2017


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.058.00.1-2017/0009361
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2268/2017
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de DIRECCION000
Diligencias urgentes Juicio rápido 522/2017
Apelante: D./Dña. Carla
Procurador D./Dña. BEGOÑA LOPEZ CEREZO
Letrado D./Dña. FELIPE SANCHEZ-CHIQUITO MORON
Apelado: D./Dña. Juan Antonio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. CARLOS VALERO SAEZ
Letrado D./Dña. ANA ISABEL SAIZ PARRA
AUTO Nº 1501/2017
Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:
DÑA. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO (PRESIDENTA)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (PONENTE)
DÑA. ELENA PERALES GUILLÓ
En Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la representación de Dª. Carla se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 13/09/2017, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000 , en sus DUD. núm. 522/2017, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones y se denegó la concesión de la orden de protección interesada respecto de D. Juan Antonio , siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, y por la representación de D. Juan Antonio .



SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se remite a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, y el día 23/11/2017, se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la representación de Dª. Carla se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 13/09/2017, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000 , en sus DUD. núm. 522/2017, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones y se denegó la concesión de la orden de protección interesada respecto de D. Juan Antonio , viniendo a señalar en su escrito de fecha 13/10/2017, por vía de la vulneración de los arts. 641 , 544 BIS y TER LECRIM ., que existen indicios racionales de criminalidad contra el investigado por el presunto delito de amenazas en el ámbito familiar del art. 171.4 C.P ., según se deriva de las propias manifestaciones de la Recurrente, al reunir ésta los requisitos que la doctrina exige para entender a tal elemento probatorio como apto y capaz de enervar el principio de presunción de inocencia del hoy investigado, interesándose, por todo ello, que se deje sin efecto el indicado auto de sobreseimiento y archivo, y se ordene la continuación del presente procedimiento por los trámites oportunos, otorgándose, además, la orden de protección interesada.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 8/11/2017, tras referir los requisitos legalmente exigibles en relación al delito de amenazas en el ámbito familiar del art. 171.4 C.P ., y los necesarios para la concesión de una orden de protección, impugnando la apelación interpuesta, se entendió que la resolución recurrida es plenamente ajustada a derecho, ya que de la investigación practicada no concurren elementos indiciarios que permitan entender cometido el delito denunciado, dado que las presuntas amenazas no vienen corroboradas por ningún elemento periférico, por lo que únicamente cabe afirmar que en relación a los hechos denunciados existen versiones contradictorias. Se aludió también a la inexistencia de una situación objetiva de riesgo para la denunciante, por lo que unido a lo anterior, conlleva a que no pueda concederse una orden de protección.

Y por todo ello se solicitó la plena confirmación de la resolución recurrida.

Por la representación de D. Juan Antonio , en su escrito de fecha 23/10/2017, impugnando igualmente el recurso formulado, se entendió que los hechos objeto de la denuncia interpuesta no han quedado acreditados, existiendo únicamente versiones contradictorias entre las manifestaciones de su patrocinado y de la denunciante, aludiendo a la existencia de un deterioro afectivo entre ambos, oponiéndose el investigado por su parte a abandonar la vivienda en común, al no tener lugar donde vivir. Se instó, en consecuencia, la confirmación de la resolución recurrida.

Por la Sra. Magistrado-Juez a quo, en su auto de fecha 13/09/2017, tras analizar el régimen relativo a la concurrencia de indicios racionales de criminalidad en las actuaciones, y su valoración, mantuvo que existían versiones plenamente contradictorias entre la versión mantenida por la testigo Dª. Carla , y el investigado D. Juan Antonio , en relación a los hechos denunciados, presuntas amenazas en el ámbito familiar, pero sin existir datos que corroboren la versión de la propia denunciante, por lo que se decretó el sobreseimiento provisional de las actuaciones. Se aludió, además, por la Juzgadora de Instancia a la existencia de un deterioro familiar, no solo en relación a la propia crisis familiar habida, sino también relativa a la tramitación del permiso de residencia del investigado, y en relación a la permanencia del mismo en la vivienda familiar. Y se entendió también que ante esa falta de indicios racionales de criminalidad, no procedía dictar la orden de protección interesada.



SEGUNDO .- Conforme reiterada doctrina, cabe afirmar ( ATS de 26/07/2010 ) que '...es al Instructor a quien compete determinar qué diligencias son necesarias e imprescindibles a los fines indicados. A él corresponde decidir el momento en que se han conseguido los fines de la instrucción, y adoptar la resolución oportuna de entre las previstas en el actual art. 779 LECRIM ., sobreseyendo el proceso, o continuándolo por sus trámites, es decir según los arts. 780 y siguientes. La decisión de sobreseer, o de abrir el juicio oral, en un proceso entraña un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, siquiera sea con carácter provisional y sobre bases indiciarias, que el Legislador atribuye al Instructor. Compatibilizar ese fin, implícito en el régimen jurídico de la fase intermedia del Procedimiento Abreviado, con el hecho de que el Auto decisor del Instructor, ordenando la continuación de la causa por los trámites de los arts. 780 y siguientes, o sobreseyendo - como aquí sucede ahora- sea recurrible en apelación ante el Tribunal del enjuiciamiento exige referir la decisión de la alzada a la pura fiscalización o control de la legalidad de la decisión recurrida, porque sería contradictorio provocar por la vía del recurso lo que se pretende evitar atribuyendo al Instructor, y no al Tribunal, la competencia para decidir el sobreseimiento o la apertura del juicio oral. Control de legalidad que, de una parte incluye la comprobación de que la decisión procesal se acomoda a sus normas reguladoras, y de otra excluye que el Tribunal haya de realizar un nuevo juicio valorativo a partir directamente del resultado de las diligencias sumariales para confirmar el del Instructor, de coincidir con el de Sala, o para sustituirlo por el de ésta en caso contrario. En esta alzada compete a este Tribunal ad quem comprobar si el criterio en que se apoya lo decidido, y que es el suyo, el del/de la Instructor/a, supone la infracción de alguna norma, o adolecen los fundamentos de su aplicación, expresados en la motivación de la resolución recurrida, de un razonamiento ilógico o arbitrario.'

TERCERO.- Debe indicarse también, tal y como reseña una constante y reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, STC núm. 201/1989 y STS de 21/01/1988 y de 30/01/1999 ), que la sola declaración de la víctima puede gozar de virtualidad como prueba de cargo, pero para ello es necesario que en la misma concurran los requisitos de: A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes; B).- Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; y C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, señalando la doctrina ( ATS 31 de enero 177/1996 ), que el testimonio de la víctima, aunque fuera único, es apto para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el juzgador alguna duda que impida o obstaculice formar su convicción.

En relación a la persistencia, tambien la jurisprudencia ( STS 667/2008 de 5/11 ), afirma que supone: a).- Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( STS de 18/06/1998 ); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Y en cuanto a la verosimilitud, el testimonio incriminatorio ha de ser lógico y estar en lo posible, rodeado de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, obrantes en el proceso, lo que supone, que el propio hecho de la existencia del delito, esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.

Declaración y requisitos, además, que procede interpretar a la luz de jurisprudencia reiterada ( STS núm. 3536/2010, de 21/05 ), que, entre otros extremos, afirma: '...existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento - de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.

Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación', de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo. Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el auto-contradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otro razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible. En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado 'ad limine' como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos'; añadiendo tambien la doctrina ( STS de 21/05/2010 ), que 'puesto que nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y esto exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos'.



CUARTO.- En el caso presente procede la confirmación de la resolución recurrida, y ello es así porque, a la vista de las actuaciones, esta Sala ha de llegar a la conclusión de que han de compartirse los razonamientos expuestos por la Sra. Magistrada de instancia en el auto que se recurre, y que conducen a estimar que, por una parte, existen versiones plenamente contradictorias entre el investigado y la testigo, y de otra, que las manifestaciones de la testigo no vienen debidamente corroboradas por otros elementos periféricos que permitan adverar los hechos denunciados, careciendo, en consecuencia, tal testifical de los requisitos legalmente exigidos para considerar a tal elemento probatorio como capaz de enervar el principio de presunción de inocencia del que es merecedor el hoy investigado, siendo, por todo ello, por lo que procede el sobreseimiento y archivo provisional de las actuaciones.

En efecto, la testigo Dª. Carla en sede de instrucción (soporte digital obrante en las actuaciones) mantuvo que sobre las 16,00 horas del día 12/09/2017, en el domicilio común sito en la CALLE000 núm.

NUM000 , NUM001 NUM002 de DIRECCION000 , y a presencia del hijo menor de esa relación sentimental, se produjo una discusión con el investigado en la que le amenazó de muerte, que la situación de convivencia sufre una crisis por las continuas discusiones y amenazas que le profiere Juan Antonio , que deseaba tramitar su divorcio, que esa discusión vino determinada porque el investigado pretende que efectuase los trámites para legalizar su situación en España, a lo que ella se ha negado, que en otras ocasiones ha sido también amenazada pero con términos menos graves, que durante tales discusiones Juan Antonio le insultaba, que ella le ha pedido que abandone la vivienda familiar, dada la imposibilidad de seguir conviviendo, y que ha condicionado su ayuda a esa legalización del investigado a que se produzca el abandono de tal vivienda por su pareja sentimental. Tales extremos, sin embargo, no están debidamente corroborados por otros elementos periféricos.

Frente a ello, el investigado D. Juan Antonio , en igual sede, negó los hechos denunciados - amenazas y vejaciones - no obstante reconocer la existencia de una discusión con la denunciante el día de los hechos investigados, y de reconocer la existencia de una crisis de pareja porque, según mantuvo, Carla mantenía una relación con un compañero de trabajo, que está casado en Guinea Ecuatorial y que la denunciante se había ofrecido a seguir sus trámites de legalización.

Es por todo ello, por lo que en el presente caso procede la confirmación de la resolución recurrida, y ello es así porque, a la vista de las actuaciones, esta Sala ha de llegar a la conclusión de que han de compartirse los razonamientos expuestos por la Sra. Magistrada a quo en el auto que se recurre, y que conducen a estimar que las manifestaciones de la testigo no vienen debidamente corroboradas por otros elementos periféricos que permitan adverar los hechos denunciados, dada la existencia de testimonios contrapuestos en relación a esos mismos hechos denunciados, entre la testigo Dª. Carla , y el investigado D. Juan Antonio , siendo afirmado y negado, respectivamente, por cada uno de ellos, la existencia de tales hechos, sin existir elementos periféricos que acrediten la objetividad de las manifestaciones de la hoy Recurrente en relación a las supuestas amenazas proferidas, careciendo, en consecuencia, tal testifical de los requisitos legalmente exigidos para considerar a tal elemento probatorio como capaz de enervar el principio de presunción de inocencia del que es merecedor el hoy investigado, siendo, por todo ello, por lo que procede el sobreseimiento y archivo provisional de las actuaciones. Referir, además, que los testimonios contradictorios, si bien necesariamente no suponen ni conllevan su neutralización, deberán ser valorados por el Órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el presente caso, y con la debida motivación.

Destacar, además, y según consta de las propias manifestaciones de la testigo y del investigado, que parece existir un clima de conflictividad entre ambos, no solo en relación a la finalización de su relación sentimental, sino también a la situación de legalización de la situación administrativa del investigado en España, así como respecto al uso de la vivienda habitual.

Señalar, por último, que corresponde al Juzgador a quo la pertinencia, en la fase instructora, de la valoración de la prueba indiciaria de cargo, a efectos de determinar si procede o no la continuación de la tramitación de las actuaciones o el sobreseimiento de las mismas, pudiendo hacerse mención en este punto a la doctrina constitucional ( STC de 22/04/1997 , y núm. 186/1990 ), según la cual 'La Ley concede al Juez de Instrucción -no al Órgano de Enjuiciamiento- la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues la LECRIM., tras enunciar la regla general de la vinculación del Instructor con la petición de apertura del juicio, permite al Juez denegar la apertura del juicio en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito, o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda. Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral -en definitiva de la improcedencia de la acusación formulada- de existir, es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional', añadiéndose, además, en tal doctrina que 'el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral. Este Tribunal tiene declarada la conformidad con los principios y normas del Ordenamiento Constitucional, tanto de los Autos de inadmisión de la 'notitia criminis', los cuales pueden dictarse 'inaudita parte', como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal ( SSTC núm. 203/1989 , núm.

191/1992 , y núm. 37/1993 , entre otras)'.

En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, al amparo de los arts. 779.1.1 º, 798.3 y 641.1º LECRIM ., tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos, ni argumentos, que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por la Juzgadora a quo al tiempo de su dictado.



QUINTO.- Partiendo además del anterior pronunciamiento, debe entenderse que no concurren en autos, los necesarios requisitos para la concesión de una orden de protección al amparo del art. 544 TER LECRIM ., al no existir ni indicios racionales de criminalidad contra el investigado, ni una situación objetiva, por objetivable de riesgo para la propia denunciante, debiendo, por todo ello, estarse al referido pronunciamiento de la Sra.

Magistrada-Juez de Instancia que, de forma motivada, desestimó igualmente tal pretensión.



SEXTO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA : que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Carla contra el auto de fecha 13/09/2017, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000 , en sus DUD. núm. 522/2017, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, y se denegó la concesión de la orden de protección pretendida, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas./os. Sras. /es. Magistradas/os integrantes de la Sala.

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