Última revisión
09/02/2023
Auto Penal 151/2009 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 87/2009 de 15 de junio del 2009
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2009
Tribunal: AP Soria
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 151/2009
Núm. Cendoj: 42173370012009200118
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00151/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección nº 001
Rollo : 87 /2009
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SORIA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 269 /2009
Recurrente MINISTERIO FISCAL
AUTO PENAL NUM.151/09(dil. Previas)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
MAGISTRADOS
D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
D. RAFAEL FERNANDEZ MARTINEZ (Suplente)
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En Soria, a 15 de Junio de 2009.-
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 87/09, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de SORIA en las Diligencias Previas núm. 269/09.
Han sido partes:
Apelante: MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha de 30 de marzo de 2009, se interpuso denuncia ante la G. civil del Puesto de Pozuelo de Alarcón, en relación con un supuesto delito de estafa y apropiación indebida, por parte de la representación procesal de Man Financial Services España SL, siendo remitido al Juzgado de Instrucción Uno de esta ciudad, de 29 de abril de 2009, que dictó auto acordando el archivo de las actuaciones.
SEGUNDO.- Frente a dicho Auto se interpuso recurso de reforma por el Ministerio Fiscal y subsidiario de apelación, siendo desestimado el recurso de reforma por medio de auto de 27 de mayo de 2009 . Y siendo admitido a título subsidiario el recurso de Apelación que fue remitido a esta Sala, en fecha de 12 de junio de 2009 , acordándose en la misma la designación de Magistrado Ponente y miembros de composición de esta Sala, designándose ese mismo día para votación, deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La denuncia que dio lugar a las diligencias previas correspondientes, que fueron instruidas por el Juzgado de Instrucción Uno de esta ciudad, lo fueron por razón de un contrato de arrendamiento de bienes muebles, que fue suscrito en fecha de 12 de febrero de 2007, habiendo procedido a fijarse unas cuotas mensuales de pago, en forma de recibo y siendo el primero de los recibos de fecha de 15 de marzo de 2007. Habiendo dejado de pagar en fecha de diciembre de 2007. Y habiendo sido requerida la entidad adquirente, concretamente Logística Berdonces para la devolución del camión, no habiéndolo llevado a cabo.
En conclusión, a la hora de la firma del contrato, febrero de 2007, se produjo la entrega del camión vehículo Man matrícula 8071 FLK, por parte de la entidad Man Financial Services SL, a la entidad Logística Berdonces SL.
Una vez concertado dicho contrato, se produjo el pago por la entidad denunciada de los recibos parciales, que de forma mensual venía obligada a hacer, desde marzo de 2007, a diciembre de 2007, donde dejó de abonar las cantidades correspondientes a los recibos. Habiendo sido requerida la entidad denunciada para que proceda al pago del precio, y la devolución de la posesión del vehículo, en octubre de 2008, sin que hasta la fecha hubiera tenido lugar dicha devolución.
Para la existencia de los posibles hechos punibles que son objeto de recurso, tanto la estafa como la apropiación indebida, es necesario acudir a la doctrina aplicable al caso. El engaño, característico del delito de estafa, surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se le obliga la otra parte ocultando a ésta su decidida intención de cumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, defraudando de este modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de su ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno de un negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y la lesión del bien jurídico protegido.
Cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que por contrato se obligó, y como consecuencia de ello la parte contraria, desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia el otro, estamos en presencia de una estafa conocida como negocio jurídico criminalizado pareciendo todo como normal, más uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple, y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo.
Por ello, el Tribunal Supremo ha declarado estos efectos que si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos ante un dolo subsequens que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito que nos ocupa. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer si afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero, es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado sin dolo del autor, el error y disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. De manera que el dolo, debe preceder en todo caso, a los demás elementos del tipo.
En el caso de autos, el contrato se suscribió, se procedió al pago de los recibos correspondientes desde marzo a diciembre de 2007, lo que acredita la existencia de una voluntad inicial y posterior de cumplimiento de su obligación por parte de la entidad denunciada, y sólo a partir de diciembre de 2007, no procedió al pago de los recibos, constituyéndose en el correspondiente incumplimiento contractual que dará lugar en todo caso a acciones de tipo civiles. Y así lo entendió la propia entidad denunciante, cuando a resultas de dicha falta de pago, no procedió a denunciar, y sí por el contrario a declarar resuelto el contrato y exigir el pago de la totalidad de lo adeudado y la devolución del vehículo, siguiendo el contenido literal de las cláusulas del contrato de arrendamiento de bienes muebles.
En consecuencia, nos encontramos con un incumplimiento contractual por parte de los denunciados, cuya conducta posterior sólo supondría el dolo en el incumplimiento de sus obligaciones, o dolo subsequens, artículo 1102 del CC , que difícilmente puede ser vehículo de incriminación, pues aquel dolo posterior, como se ha dicho, no debe ser valorado penalmente, debiendo tener su ámbito discursivo en la sede civil, en la que se dará solución a la, en principio sin perjuicio de lo que se diga en dicha sede, más que justa reclamación del denunciante.
En relación a si los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de apropiación indebida, para la configuración de dicho delito, es preciso que se haya hecho entrega de dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto de delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro.
En suma, los requisitos para la configuración del tipo penal serían los que siguen:
a). Que el objeto típico haya sido entregado por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquellos que supongan la entrega de la propiedad.
b). Que el sujeto activo haga suya la cosa que debería entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando de a la cosa un destino distinto a aquél para el que le fue entregada.
c). Que se produzca un perjuicio patrimonial.
El TS, ha venido definiendo los negocios que pueden integrar el tipo penal, de forma que el tipo objetivo del delito está integrado esencialmente por dos momentos de acción. Uno primero, por el que, en virtud de una relación de cierta confianza, un sujeto recibe un bien mueble, dinero o un activo patrimonial en concepto de depósito, comisión o administración o por otro título que produzca obligación de entregar o devolver lo recibido. Y el segundo, cuando el receptor dispone para sí de lo recibido de ese modo, convirtiendo la legítima posesión o propiedad del bien con afectación a un determinado destino, en ilegítima pertenencia, algo para lo que no estaba convencionalmente legitimado.
En el caso de autos nos encontraríamos con un contrato de arrendamiento de bienes muebles, es decir, un acuerdo mercantil entre entidades, de manera que dicho contrato no goza de los requisitos de confianza, implícito entre todos los tipos de negocios jurídicos, en los que directamente y por extensión, comprendería el precepto propio de la apropiación indebida. Máxime cuando al momento de concertar el contrato, se pactó una cantidad de entrega (3000 euros), y la fijación de la obligación de pago de una serie de recibos de periodicidad mensual.
En cualquier caso, en el supuesto de autos no nos encontraríamos más que ante una prolongación indebida del uso del vehículo por la entidad denunciada, que no supone que pretenda integrar el mismo en su patrimonio -elemento constitutivo y requisito del tipo penal de apropiación indebida-, y que deberá tener acomodo en una reclamación de tipo civil, y no penal.
Por ello, la resolución del Juzgado de Instrucción acordando el archivo de las actuaciones es ajustada a Derecho.
Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal frente al Auto dictado por el Juzgado de Instrucción Uno de los de esta ciudad de 27 de mayo de 2009 , en autos de diligencias previas número 269/09 seguidas en dicho Juzgado, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida así como aquella de la que trae causa de 29 de abril de 2009.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de La Sala, de lo que doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
