Auto Penal Nº 151/2020, A...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 151/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 132/2020 de 02 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RAMÍREZ ORTIZ, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 151/2020

Núm. Cendoj: 08019370062020200186

Núm. Ecli: ES:APB:2020:2539A

Núm. Roj: AAP B 2539/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO APELACION Nº 132/2020
DILIGENCIAS PREVIAS 1699/2015
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 4 DE GRANOLLERS
A U T O
Tribunal
Dª. ANGELS VIVAS LARRUY
D. JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ SÁEZ
D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ
En Barcelona, a 2 de marzo de 2020.
Dada cuenta y siendo ponente el Magistrado D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ, quien expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

ÚNICO.- Es objeto de recurso el auto dictado en fecha 28.10.19 por la instructora, que deniega la práctica de diligencias de instrucción interesadas por la representación procesal de los querellantes mediante escrito de 30.4.19 por su condición de extemporáneas, al haber expirado el plazo máximo de instrucción sin haberse interesado por las partes ni su prórroga ni la fijación de plazo superior.

Fundamentos


PRIMERO.- Contenido del recurso. 1.1. Los apelantes reconocen que no se activaron ninguna de las fórmulas que legalmente permiten la ampliación del plazo máximo de instrucción. Sin embargo, destacan que dicho plazo es un plazo impropio o meramente orientativo, de modo que el efecto anudado a su agotamiento no puede ser la preclusión de la posibilidad de practicar diligencias de instrucción, pues ello violaría el derecho a la tutela judicial efectiva.

1.2. La lectura de las actuaciones evidencia la siguiente secuencia: a) En fecha 13.5.15 los apelantes interpusieron querella contra la Escola Cervetó, SL, D. Andrés y Dª.

Belinda , estos últimos administradores solidarios de aquélla, por un posible delito de estafa o apropiación indebida. En suma, la Escola Cervetó, SL abonaba en concepto de prima anual de varias pólizas de seguro de responsabilidad civil la suma total de 9764. Sin embargo, el importe que anualmente repercutía a los padres de los alumnos del centro en concepto de 'Assegurança' era del orden de 56.000 euros anuales (6 euros al mes por alumno x 779 alumnos), con lo que la Escola se habría apropiado de unos 40.000 euros anuales.

b) En fecha 1.6.15 se incoaron Diligencias Previas, y se acordó su ratificación por los querellantes, lo que tuvo lugar el día 16.6.15.

c) En fecha 12.8.15 se admitió a trámite la querella y se acordó recibir declaración como imputado 'al legal representante de la Escola', declaración que tuvo lugar el día 10.9.15 en la persona de Dª. Belinda (folios 163 y ss).

d) En fecha 18.11.15 se acordó oficiar al Departament de Enseyament de la Generalitat para que informara 'sobre la forma de financiación de la Escola, el control de la financiación que se efectúa sobre la misma e incidencias que se hayan podido producir, así como sobre los seguros obligatorios que debe tener dicho centro y si se efectúa control sobre los mismos...'. Dicho informe tuvo entrada en el órgano investigador en fecha 22.12.15 (folios 320 y ss).

e) En fecha 18.5.16 se dictó auto de sobreseimiento provisional. En fecha 5.10.16 se dictó auto desestimatorio de la reforma formulada contra el sobreseimiento.

f) Dicha resolución fue anulada por esta Sala por ausencia de motivación por auto de 27.6.17.

g) La siguiente resolución dictada durante la instrucción fue un auto de reapertura de fecha 10.12.18. Tras ello se acordó recibir declaración en calidad de imputado a D. Andrés , lo que tuvo lugar en fecha 21.2.19 (folios 520 y ss).

h) Tras ello, los querellantes interesaron la práctica de diligencias de instrucción por escrito de 30.4.19 (folios 525 y ss), petición que fue rechazada mediante el auto apelado.

1.3. Según dispone el número 3 de la disposición transitoria única de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, el artículo 324 Lecrim se aplicará a los procedimientos que se hallen en tramitación a la entrada en vigor de esta ley. A tales efectos, se considerará el día de entrada en vigor como día inicial para el cómputo de los plazos máximos de instrucción que se fijan en la citada ley. La Ley 41/2015 entró en vigor a los dos meses de su publicación en el BOE (DF 4.ª), esto es, el 6.12.15. En consecuencia, desde el día 6.12.15, la instrucción estaba sujeta al plazo investigativo de 6 meses.



SEGUNDO.- Artículo 324 Lecrim : premisas interpretativas. 2.1. Como es sabido, la propuesta de Código Procesal Penal de 2013 modifica radicalmente el diseño del proceso penal. En síntesis, atribuye la dirección de la investigación al Ministerio Público, suprime la figura del Juez Instructor e introduce Tribunales de Garantías, en el seno de los Tribunales de instancia, compuestos por un Magistrado al que, entre otros cometidos, compete velar por la tutela de los derechos fundamentales de las personas investigadas, controlando los excesos en los que puede incurrir el Estado durante la investigación, adoptar, previa petición de parte, determinadas medidas cautelares, y decidir sobre la consistencia de la acusación en la fase intermedia.

2.2. Ahora bien, como señala el Preámbulo de la Ley 41/2015, de modificación de la Lecrim, en tanto se produce la aprobación de una reforma de tal magnitud, resulta conveniente abordar urgentemente algunas reformas parciales para dar respuesta a problemas específicos de nuestro proceso penal. Muy singularmente, la excesiva duración de la instrucción.

2.3. En este marco, la citada Ley 41/2015 modificó el artículo 324 Lecrim, cuya redacción previa disponía lo siguiente: ' Cuando al mes de haberse incoado un sumario no se hubiere terminado, el Secretario judicial dará parte cada semana a los mismos a quienes lo haya dado al principiarse aquél, de las causas que hubiesen impedido su conclusión.

Con vista de cada uno de estos partes, los Presidentes a quienes se hubiesen remitido y el Tribunal competente acordarán, según sus respectivas atribuciones, lo que consideren oportuno para la más pronta terminación del sumario.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, los Jueces de instrucción están obligados a dar a los Fiscales de las Audiencias cuantas noticias les pidieren, fuera de estos términos, sobre el estado y adelantos de los sumarios'.

2.4. Las principales modificaciones, según el Preámbulo de la Ley, serían las siguientes: a) El plazo máximo de 1 mes es sustituido por otros ' más realistas'.

b) A tal efecto, para acomodar los plazos a las particularidades de cada investigación, se distingue entre asuntos simples, que han de investigarse en un plazo máximo de 6 meses, y complejos, en cuyo caso el plazo se amplía hasta el máximo de 18 meses.

c) Además, se introducen reglas de adecuación a fin de que una causa inicialmente declarada sencilla pueda transformarse en compleja, así como prórrogas de los plazos. En concreto, una prórroga, ordinaria, en asuntos complejos, y otra prórroga, excepcional, en todo tipo de asuntos.

d) Para ello, se arbitra un trámite, en el que la iniciativa se atribuye, en función de los casos, al Ministerio Fiscal, o a todas las partes, en el que han de ser oídas las demás, que concluye mediante resolución judicial que autoriza o deniega la extensión del plazo.

e) Por último, se anudan consecuencias jurídicas a la superación de los plazos máximos, para evitar que la norma se acabe convirtiendo en papel mojado, tal y como ocurría con el texto originario.

2.5. Por desgracia, y pese a que, de hecho, la excesiva duración de la instrucción constituye un problema institucional que precisa de urgente respuesta, la traducción de los propósitos de la reforma en fórmulas lingüísticas concretas ha generado graves problemas aplicativos e interpretativos generando una gran inseguridad jurídica. Ni encuentran reflejo en el articulado todas las declaraciones de intenciones del Preámbulo, ni el texto resultante permite una intelección clara y precisa del régimen jurídico que se instaura. Y es que, a poco que se reflexione sobre ello, un sistema, necesario, de plazos en la investigación cobra sentido en un modelo en el que la indagación la protagoniza el 'Estado-policía' (que investiga sin sujeción a los principios de independencia e imparcialidad -pues quien elabora hipótesis al tiempo que aporta materiales para fundarla no puede ser, técnicamente, imparcial, ni la independencia es consustancial a quien no es tercero sino parte-) y no el 'Estado-juez' (cuya vocación natural es el enjuiciamiento y la garantía de los derechos). En dicho modelo, el 'Estado-juez' pone límites al 'Estado-policía' ('no todo vale en la investigación de los delitos'). Y, entre dichos límites, se encuentra el de la duración del plazo. Sin embargo, en un modelo como el nuestro, que hibrida lo conceptualmente incompatible, el 'Estado-policía' y el 'Estado-juez', en la figura del instructor, pretender que quien materialmente está actuando como parte se autolimite como tercero formal genera serios problemas de consistencia.

2.6. El estudio de la práctica de los Juzgados de Instrucción y de la doctrina de las Audiencias Provinciales patentiza serias diferencias de entendimiento de la norma, tanto respecto de los supuestos de hecho, como de las consecuencias jurídicas, sin olvidar los aspectos puramente procedimentales, sin que quepa prever en el corto plazo una solución a esta situación, que cabe tildar de grave déficit institucional. Y es que no pueden interpretarse separadamente cada uno de los apartados que componen el artículo 324 Lecrim sin tener en cuenta los demás; pero tampoco acotar el radio aplicativo de todos ellos sin partir de ciertas premisas que la norma no proporciona y que, por tanto, puede que difieran en función del intérprete. En este contexto, lo único que podemos hacer es aportar una propuesta interpretativa, reconociendo, no obstante, su falibilidad, y hacer explícitas las premisas que tomamos en consideración. Dichas premisas son las siguientes: a) Pesa sobre el Estado un deber esencial de investigar los delitos cometidos, deber que, en nuestro ámbito cultural, el TEDH estima como contracara de los derechos que reconoce el CEDH. Así, v.gr. el derecho a la integridad personal y el derecho a la libertad personal no sólo implicarían el deber del Estado de respetarlos (obligación o vertiente negativa), sino, además, la adopción por parte del Estado de todas las medidas apropiadas para garantizarlos; entre ellos, el de investigar las conductas que los desconocen, para reprimirlas (obligación positiva o vertiente negativa).

b) Con todo, el Estado no puede investigar de cualquier forma ni ilimitadamente: tiene el deber de llevar a cabo la actividad investigativa en un tiempo razonable; sintagma que, en las últimas formulaciones, se conecta con los estándares de tiempo óptimo y previsible, reconociendo a los particulares el derecho a conocer la duración de los procesos y a esperar razonablemente que se concluyan en los tiempos que las autoridades publicitan.

c) El tiempo razonable se inserta en un marco general de proceso equitativo, por lo que las exigencias temporales no pueden justificar, por sí solas, la exclusión de la intervención defensiva, pues dicha intervención activa (interviniendo en la práctica de las diligencias de investigación o proponiendo otras) es indispensable para descartar acusaciones infundadas, por lo que, como principio general y sin perjuicio de los convenientes matices, ha de formar parte consustancial de la investigación.

d) La realidad empírica evidencia que nuestro modelo investigativo suele generar dos tipos de disfunciones, incompatibles con los estándares que se han fijado, y a menudo conexas. Una, que cabe tildar de 'inquisitiva', que da lugar a la eternización de la investigación, y en la que las hipótesis investigativas van hipertrofiándose y ramificándose sin control. Y otra, que puede calificarse como 'burocrática', que se traduce en una 'instrucción por goteo', en la que las diligencias se van improvisando sobre la marcha (v.gr. recibida una denuncia por un delito de lesiones, en la que los hechos están adecuadamente perfilados, se ordena recibir declaración al denunciante; una vez hecho, se acuerda su reconocimiento forense; una vez practicada la diligencia, se ordena recibir declaración al denunciado como encausado; a la vista de su declaración, se escucha nuevamente en declaración testifical al denunciante; a continuación, se ordena citar a un testigo; y luego a otros...). Ambas disfunciones tienen una raíz común: la falta de diseño racional e inteligente de la investigación. O no se tiene claro qué se quiere investigar, o no se sabe cómo investigarlo. O, más grave aún, ambas cosas.

e) Partiendo de las anteriores consideraciones, ha de abordarse la interpretación del artículo 324 Lecrim. Y cabe proponer las siguientes líneas: e1.- En primer lugar, ha de darse la mayor efectividad posible a la finalidad perseguida por la norma aprobada por el legislador democrático. Con independencia de la cuestión relativa a la mayor o menor falta de medios personales y materiales (alegación que, en ocasiones enmascara prácticas inquisitivas o burocráticas, en los términos antes señalados, que poco tienen que ver con la precariedad de medios), lo cierto es que la conclusión de la investigación en un tiempo razonable constituye un valor fundamental que ha suscitado consensos en todo el ámbito del Consejo de Europa y la Unión Europea, y que se ha traducido en una norma legal que no puede dejar de ser razonablemente aplicada, y que encuentra eco constitucional en el artículo 24.2 CE. Por tanto, como regla de principio, las investigaciones han de concluirse en un plazo máximo de 6 o 18 meses.

e2.- Siempre que sea posible realizar una interpretación coherente y racional de la norma, ha de evitarse atribuirle consecuencias irracionales. Por tanto, dicha regla de principio ha de ajustarse a las circunstancias concretas, que pueden determinar no sólo la posibilidad de prórroga o ampliación de los plazos, sino también que se atribuya valor a las diligencias acordadas antes de la expiración de los plazos y practicadas después.

e3.- En este sentido, ha de tenerse claro que el nuevo modelo pretende poner coto a las disfunciones expuestas en d), introduciendo una 'programación racional' de la instrucción, lo que significa que una instrucción diligente (en tanto que clara tanto respecto del objeto de indagación como de los medios para verificarla provisionalmente temporáneamente acordados) no debería ser sancionada.

e4.- Además, no puede obviarse que el nuevo modelo, que anticipa una reforma de mayor magnitud, ha buscado potenciar el protagonismo de las partes, reduciendo las facultades de oficio del Juez Instructor. Ello determina que el aplicador no puede optar por interpretar la normativa estimando que se trata de una decisión matizable, y que ha de ser reinterpretada en el sentido de que el Instructor mantiene tales poderes, de modo que, en principio, podría acordar prórrogas o ampliaciones del plazo sin previa petición de parte. No se trata de un mero requisito formal: sólo la expropiación de la facultad de activar unilateralmente la prórroga o ampliación del plazo se erige en requisito sustancial para modificar hábitos y estilos centenarios que la Lecrim de 1882 quiso erradicar y no pudo, pues los cambios normativos no garantizan por sí solos la transformación de las dinámicas institucionales si no van acompañados de cambios culturales vinculados con la asunción de nuevos valores.

e5.- Por último, el debido proceso se encuentra tanto al servicio de la acusación como de la defensa en todas sus fases. Consecuentemente, el artículo 324 Lecrim no puede nunca ser interpretado en el sentido de que cercena las posibilidades defensivas, pues el descarte de las inculpaciones carentes de fundamento constituye también una finalidad de la investigación. Ha de recordarse aquí que el parámetro para declarar clausurada la investigación no es sólo la pertinencia (se practicarán todas las diligencias que guarden conexión con el objeto de la instrucción) sino también la necesidad (la diligencia debe presentarse como directa y estrictamente relacionada con los fines de la instrucción), de modo que si la diligencia, siendo pertinente no resultara necesaria (v.gr. por haberse practicado otras diligencias que ya han producido suficiente efecto para descartar o apoyar la hipótesis de la investigación), debe rechazarse.



TERCERO.- Naturaleza de los plazos. Valor de diligencias acordadas antes del plazo y practicadas después de su expiración. Complejidad y fijación de plazo máximo. 3.1. A la luz de las precedentes consideraciones, puede abordarse la solución de algunos de los problemas que suscita la interpretación del precepto, que no son pocos. Nos limitaremos a desarrollar, por razones obvias, aquéllos relacionados con el objeto del presente recurso.

3.2. En primer lugar, no nos encontramos ante una norma que introduzca un supuesto de caducidad, ni de la acción penal, ni del proceso, que se extinguiría por la finalización del plazo (implícitamente, impide una intelección en esos términos el artículo 324.8 Lecrim). La norma simplemente anuda efectos preclusivos al transcurso de los plazos. Ahora bien, no es el dicho transcurso el que determina el paso de una fase a otra (léase, de la fase de instrucción a la intermedia), sino el dictado de la resolución correspondiente, que, en principio, ha de dictarse también en plazo.

3.3. El problema, que la ley no resuelve, es qué sucede si no se dicta resolución alguna; pero tampoco cómo afectaría el transcurso del plazo a las diligencias de investigación acordadas y/o practicadas fuera de dicho plazo. Conviene, por tanto, diferenciar entre el régimen de las diligencias acordadas antes de la expiración del plazo del de las dispuestas tras dicha expiración.

En cuanto a las primeras, el artículo 324.7 Lecrim señala lo siguiente: ' Las diligencias de investigación acordadas antes del transcurso de los plazos legales serán válidas, sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos'. El significado del término 'recepción', ha generado resoluciones contradictorias. Así, existen tribunales que entienden que no se aplica a las diligencias acordadas por el propio instructor que él mismo ha de practicar (v.gr, testificales), sino sólo a aquéllas que no ha de practicar (v.gr. emisión de informes), mientras que otros entienden que no se aplica sólo a los supuestos de incorporación de dictámenes o documentos, sino también a los casos en que se han practicar diligencias personales fuera del plazo si se acordaron dentro del mismo.

Somos de esta segunda opinión, pues si quien dirige la instrucción planificó adecuadamente el diseño de las diligencias, e incorporó el plan al expediente investigativo dándolo a conocer a las partes, ha satisfecho las finalidades perseguidas por la norma, pudiendo deberse a múltiples circunstancias, por complejo ajenas al sistema investigativo o a la situación de sobrecarga estructural, que no puedan cumplimentarse dentro del plazo. Por ejemplo, las dificultades para localizar a un testigo esencial al que haya de recibírsele declaración mediante exhorto.

Más compleja es la respuesta respecto de aquéllas diligencias practicadas fuera del plazo pero ordenadas también tras su expiración. Ahora bien, de una interpretación lógica del artículo 324.7 Lecrim cabe deducir que no serían 'válidas'. No nos parece convincente el argumento de la Circular 5/2015, de la FGE, que interpreta el precepto, de que no se trataría de diligencias inválidas por no haberse practicado con violación de derechos fundamentales, único supuesto en el que se activa la cláusula de exclusión probatoria (11.1 LOPJ): tertium non datur: o son válidas o no son válidas; y si el artículo 324.7 indica que las acordadas antes del transcurso de los plazos legales serán válidas, sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos, sería un contrasentido que las acordadas después también lo fueran. Acto seguido, queda por resolver qué alcance comporta la 'invalidez', siendo razonable entender que la misma haría inservible la diligencia a efectos puramente investigadores, por lo que no podría ser tomada en consideración para sustentar el pronóstico de probabilidad de la comisión de un hecho delictivo, que justificaría la apertura de juicio oral.

3.4. Como regla, la instrucción ha de realizarse dentro del plazo de 6 meses (causas simples) o de 18 meses (causas complejas).

3.5. Si no es posible concluir la instrucción dentro de esos plazos, los mecanismos de prórroga-fijación del plazo máximo permiten satisfacer adecuadamente las necesidades investigativas, siempre que se verifique la diligencia de la instrucción llevada a cabo hasta el momento de la decisión (evaluada bajo el doble parámetro de la racionalidad del objeto investigador y de los medios dispuestos para la verificación del objeto).

El régimen de la instrucción compleja se contiene en los artículos 324.1 y 324.2 Lecrim. Dejando a un lado los casos más específicos, que contienen una descripción más precisa del supuesto de hecho, la norma alude, como factor de complejidad a las ' circunstancias sobrevenidas a la investigación que impidan razonablemente la conclusión en el plazo'. A nuestro juicio, lo que debe constatarse, ante todo, es si la instrucción está siendo razonablemente diligente o no, lo que conecta con el derecho a un proceso con dilaciones indebidas, 24.2 CE.

Ello exige una programación inicial del instructor y una evaluación del programa inicial a la luz de los datos obtenidos. Por tanto, ha de tratarse de a) circunstancias relacionadas con la propia investigación; b) que no pudieron tomarse en consideración en el momento de programarla por insuficiencia de datos y que afloran como consecuencia de la incorporación de esos nuevos datos; y c) así como que, por su naturaleza, exijan la práctica de diligencias que a priori quepa descartar que puedan realizarse en el plazo de los 6 meses iniciales.

En todo caso, ha de tomarse en consideración que la sobrecarga estructural del órgano judicial no puede nunca determinar la declaración de complejidad, pues el mismo Tribunal Constitucional ha señalado que tal situación no puede excusar la violación del derecho al proceso sin dilaciones indebidas.

En cuanto al régimen de la instrucción con fijación de nuevo plazo máximo, el artículo 324.4 señala lo siguiente: ' Excepcionalmente, antes del transcurso de los plazos establecidos en los apartados anteriores o, en su caso, de la prórroga que hubiera sido acordada, si así lo solicita el Ministerio Fiscal o alguna de las partes personadas, por concurrir razones que lo justifiquen, el instructor, previa audiencia de las demás partes, podrá fijar un nuevo plazo máximo para la finalización de la instrucción'.

Ciertamente, no es fácil distinguir el supuesto de hecho del relativo a la complejidad por circunstancias sobrevenidas, si bien cabría introducir el matiz siguiente: ha de tratarse de circunstancias que a) no pudieron tomarse en consideración en el momento de programar la propia investigación por insuficiencia de datos; b) que afloran como consecuencia de la incorporación de esos nuevos datos; c) cuando quepa pronosticar, antes de disponer de ellos, que esos nuevos datos propiciarán la necesidad de rediseñar o reevaluar la investigación.

En tales casos, la duración del nuevo plazo máximo no aparece predeterminada legalmente, si bien puede atenderse a la razón excepcional tomada en consideración y a la penalidad señalada al delito (principio de proporcionalidad), para su fijación.

En cualquier caso, dado que la diferencia entre uno y otro supuesto nos parece de puro matiz, en los términos en que la norma se expresa lingüísticamente, creemos que una decisión del instructor al amparo de un supuesto, si a juicio del órgano de apelación debiera haber determinado otro, resulta irrelevante siempre que se verifique la razonabilidad de la decisión, su anclaje con el paradigma de la instrucción diligente y la proporcionalidad del plazo definitivamente fijado.

3.6. Por último, y aunque esta conclusión pueda resultar discutible, como mecanismo de cierre, en supuestos altamente excepcionales, sobrevenidos e imprevisibles, de modo absolutamente restrictivo, y para dar solución a casos graves, siempre que se constatara también la concurrencia del canon de diligencia exigible, cabría acordar y practicar diligencias fuera del plazo con fundamento en el artículo 202 Lecrim.



CUARTO.- Aplicación al caso. 4.1. En el caso que nos ocupa, se dan las circunstancias siguientes.

a) El plazo de 6 meses comenzó a correr en fecha 6.12.15. En fecha 18.5.16 se acordó el sobreseimiento provisional, por lo que tras el sobreseimiento aún se disponía de 13 días para ordenar la práctica de diligencias de investigación.

b) Sin embargo, tras la anulación del auto de sobreseimiento, acordada por resolución de esta Sala, dictada en fecha 27.6.17, que, de facto, ordenó la reapertura al dejar sin efecto el sobreseimiento, no se llevó a cabo actuación procesal alguna por el juzgado instructor hasta el auto de fecha 10.12.18, encontrándose el procedimiento en el órgano judicial.

4.2. Según señala el artículo 324.6 Lecrim: ' Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor dictará auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda conforme al artículo 779'. En consecuencia, una vez transcurridos respectivamente seis (investigación simple), dieciocho (investigación compleja) o treinta y seis meses (investigación compleja prorrogada), o el plazo excepcional que haya fijado el Juez en el supuesto de apartado 4, la fase de instrucción habrá llegado a su término.

En consecuencia, a la vista de las consideraciones precedentes, y de lo razonado en los FFJJ 2º y 3º procede desestimar el recurso interpuesto, al ser obligada la decisión de la instructora de rechazar la práctica de nuevas diligencias de instrucción, advirtiendo, al mismo tiempo, que la imputación del Sr. Andrés fue extemporánea, por lo que ha de tenerse por no realizada y sin efecto, así como todas las diligencias llevadas a cabo con posterioridad a la recepción de la causa en el órgano de investigación tras la anulación que en su día ordenamos del auto de sobreseimiento. Todo ello, dejando expeditas las acciones pertinentes por mal funcionamiento de la Administración de Justicia.



QUINTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la Lecrim procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. De la Cruz Gordo en la representación que ostenta, contra el auto de fecha 28.10.19 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Granollers que denegó la práctica de diligencias de instrucción, CONFIRMANDO dicha resolución, y declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y remítase testimonio de la misma al Juzgado Instructor, y verificado todo ello, procédase al archivo del presente rollo.

Así lo acordó la Sala, y firman los miembros del Tribunal expresados al margen superior DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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