Última revisión
23/09/2004
Auto Penal Nº 1514/2004, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 689/2003 de 23 de Septiembre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 1514/2004
Núm. Cendoj: 28079120012004201855
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil cuatro.
Antecedentes
PRIMERO.- Dictado Auto por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª), en ejecutoria nº 913/1989 , se interpuso Recurso de Casación por Íñigo mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mónica Lumbreras Manzano.
SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco Monterde Ferrer
Fundamentos
UNICO: Por la representación procesal de la recurrente, se formalizó recurso de casación contra el Auto de fecha 28 de Enero del 2003, dictado por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona en el que se denegaba la petición de revocación del licenciamiento definitivo dictada en los autos de ejecutoria número 913/1989 y confirmaba la providencia, de fecha 5 de Julio de 2001, de la misma Sala, que acordó la denegación de dicha petición. El recurso se ampara en el nº.5 de la L.O.P.J en relación con el art. 24.1 de la Constitución Española .
A) Alega la recurrente:
1) Que es ilegal la petición de licenciamiento definitivo de su condena que hizo el Centro Penitenciario, toda vez que, ni la legislación penitenciaria ni la penal contempla esa limitación de la libertad condicional aunque el penado delinca de nuevo.
2) Que la Junta de Régimen debió refundir las nuevas condenas con la ejecutoria 913/89 y hacer una única condena.
3) Que no se notificó el licenciamiento al interno ni a su representación, por lo que se les ha privado de la posibilidad de revisar la decisión administrativa.
B) Con carácter previo a entrar en el análisis de estas cuestiones, hay que determinar si la resolución judicial que se recurre es de las que tienen acceso a la casación según las disposiciones legales en vigor. Y, en este sentido, el artículo 848 de la Ley de Ritos exige para los Autos definitivos de las Audiencias el requisito de que la ley autorice de modo expreso el recurso de casación. Por ello, parece claro que esta regla no debe extenderse a cualquier caso en que el recurrente crea que le asisten razones de defensa o de analogía con casos similares. Por otro lado, esta Sala ha creado un cuerpo de doctrina, pacíficamente reiterado en numerosos precedentes jurisprudenciales (entre los más recientes pueden citarse SSTS. de 11 de mayo y 18 de noviembre de 1.998, 1 de septiembre de 1.999, 13 de octubre de 1.999, 26 de febrero y 26 de abril de 2.000, 26 de junio y 23 de octubre de 2.001 ) respecto a las resoluciones recurribles en casación que contempla el art. 848 LECrim , estableciendo que el párrafo primero del indicado precepto sólo autoriza la casación por infracción de Ley contra los Autos definitivos de las Audiencias y los dictados en apelación por los Tribunales Superiores de Justicia, en los supuestos expresamente establecidos, y ha concretado que además de los relativos a cuestiones de competencia, a que se refieren los arts. 23, 31, 32, 35, 40 y 43 de la LECrim ., el derivado de la recusación mencionado en el art. 69 de la Ley Procesal Penal , el previsto en el art. 625 de la misma Ley , referente a declaración del hecho falta, los especificados en el art. 676 de la LECrim ., relativos a los artículos de previo pronunciamiento de declinatoria de jurisdicción, cosa juzgada, prescripción y amnistía e indulto, el supuesto de acumulación de penas que contempla el art. 988 de la Ley Procesal Penal que se refiere a los Autos fijando el límite de cumplimiento de las penas impuestas conforme a la regla 2ª del art. 70 del Código Penal , y en los supuestos de condena condicional por ministerio de la Ley que preveía el art. 95 del Código Penal de 1973 ( STS. de 23.12.92, y 1752/1993 de 9.7 .), son igualmente supuestos que admiten la casación.
C) En cuanto a los Autos dictados en ejecución de sentencia, salvo los dos casos, ya citados de concurso real y abono de prisión preventiva, reiteradamente tiene declarada la sala que no caber recurso de casación contra los Autos dictados por las Audiencias en ejecución de sentencia y así se ha pronunciado en Auto de fecha 23-10-92 , estableciendo que la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, "requiere una previsión legal que estatuya el recurso ..., sin que el acceso al recurso de casación, al no estar previsto para este tipo de resoluciones, pueda ser incluido en el contenido de dicho Derecho Fundamental".
D) En efecto, no hay precepto expreso que autorice la interposición del recurso de casación contra un Auto dictado por la Audiencia por el que se deniega la petición de revocación del licenciamiento definitivo de la condena impuesta en ejecución de sentencia, como en el presente caso, tal como dijera el Auto de esta Sala fecha de 18-12-2003 .
Tampoco cabe modificar dicho criterio, acudiendo a la posible aplicación del art. 988 LECrim , pues la casación en materia penitenciaria, no contempla el presente supuesto, ya que las discrepancias sobre el licenciamiento definitivo y su incidencia en la clasificación del penado y beneficios correspondientes -así la libertad condicional- no está incluido en el recurso introducido por la LO 5/2003 de 27 de Mayo que en su D.A.. 5ª sólo admite el recurso casacional "Contra el Auto por el que se determina el máximo de cumplimiento o se deniegue su fijación".
Y es que no es lo mismo la determinación del máximo de cumplimiento efectivo de la condena, previsto en los arts. 75 y 76 CP , que el auto por el que el Tribunal sentenciador fija la fecha de licenciamiento, ya que aquella decisión es previa, y el auto de liquidación es una actividad posterior y por tanto, distinta a aquélla.
Todo ello, naturalmente, sin perjuicio de señalar lo absurdo que resulta admitir un recurso de casación contra una decisión que es firme desde hace diez años, fecha en que se archivó definitivamente la causa.
Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº2 de la LECrim. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
